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CE-50001-23-31-000-2011-00348-01(19533)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2011-00348-01(19533)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ADMISION DE LA DEMANDA - Se puede surtir con copia simple o con copia autenticada por notario de los actos acusados, si de ella se infieren los requisitos para el efecto / ACTO ACUSADO - El no aportarlo en copia auténtica o autenticada por la administración no es óbice para admitir la demanda, pues, en virtud de la orden prevista en el artículo 207 numeral 6 del C.C.A., después de admitida, la parte demandada debe allegar al proceso copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, oportunidad en la cual se acompañan éstos, amén de que al contestar la demanda puede proponer la tacha de falsedad / COPIAS AUTENTICADAS ANTE NOTARIO - Tienen el mismo valor probatorio del original La sala precisa, que de tiempo atrás, respecto de las exigencias contenidas en el artículo 139 del C.C.A ha dicho que puede surtirse la admisión de la demanda con la copia simple de los actos acusados, y que no aportar copias auténticas de los mismos dentro de la oportunidad que se concedió para ello, no debe ser motivo para su rechazo, pues basta la copia simple si de ella se infieren los requisitos necesarios para la admisión de la demanda. Advirtió la Sala que en los procesos contencioso administrativos, en virtud de la orden prevista en el artículo 207, numeral 6, del C.C.A., después de admitida la demanda, la parte demandada debe allegar al proceso copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, oportunidad en la cual se acompañan éstos, amén de que al contestar la demanda se puede proponer la tacha de falsedad, en caso de que haya mérito

para ello. Ahora, en el caso que nos ocupa las copias están autenticadas ante notario, que indica en el sello impuesto que corresponde a “Autenticación de copia de original” y de acuerdo con el artículo 254 del C.P.C las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, entre otros casos, cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. De tal manera que la admisión de la demanda podía surtirse con la copia autenticada ante notario de los actos acusados que se allegó.

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: la Sala revocó el auto de 6 de marzo de 2012, por el cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Ecopetrol S.A formuló contra unos actos administrativos, en razón de que no se aportaron en copia autenticada por la administración, según lo dispuesto por el artículo 139 del C.C.A. En su lugar, ordenó devolver el expediente al tribunal para que proveyera sobre la admisión de la demanda, dado que, dentro del término que se le concedió a la actora para subsanar ese escrito, aportó copia de los actos acusados autenticada por notario, las cuales tienen el mismo valor probatorio que los originales, según lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pese a lo cual el tribunal rechazó la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de surtir la admisión de la demanda con copia simple o con copia autenticada de los actos acusados se reitera el auto de la Sección Cuarta de 1° de marzo de 2007, Exp. 15684, M.P. Juan Ángel

Palacio Hincapié.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 139 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207 NUMERAL 6 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00348-01(19533)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ACACIAS – META AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 6 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES La empresa Ecopetrol S.A., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda el día 30 de junio de 2011, a través de la cual solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 009 del 27 de diciembre de 2010, por la cual se profirió liquidación oficial por concepto de impuesto de alumbrado público y de la Resolución No. 04 del 13 de mayo de 2011, por la que se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el

acto administrativo de liquidación y lo confirmó en su totalidad.

II. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Meta, por auto del 2 de septiembre de 2011, inadmitió la demanda y otorgó a la parte actora el término de 5 días a efectos de que fuera allegada copia auténtica de los actos administrativos acusados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A.

El 13 de septiembre de 2011, la parte actora remitió al Tribunal copia auténtica ante notario público de los actos administrativos acusados, con las respectivas constancias de notificación, indicando que las mismas ya reposaban en el expediente. El 6 de marzo de 2012, El Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda por considerar que se había allegado copia auténtica ante notario de los actos acusados y no ante el funcionario correspondiente, que es, aquél donde se encuentra el original de las resoluciones cuestionadas. Esta decisión se notificó por estado del 8 de marzo de 2012.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda y pidió que se revoque y se ordene la admisión de la misma.

Sostuvo que los actos demandados fueron aportados en copias auténticas ante notario, toda vez que la empresa contaba con el original de los mismos, por cuanto fueron entregados por la administración al momento de la notificación personal. Señaló que la inadmisión y posterior rechazo de la demanda desconoce no solo el principio de la primacía de lo sustancial sobre lo material y el derecho de acceso

a la administración de justicia, sino también las nuevas tendencias del derecho procesal sobre la eliminación de la autenticación y reconocimiento de documentos oficiales. Además, la entidad demandada cuenta con la posibilidad de controvertir la autenticidad de los actos cuyo control de legalidad se reclama.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 6 de marzo de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, y se encuentra enlistado en el numeral 1° del artículo 181 del Código Contencioso

Administrativo. El artículo 143 del Código Contencioso Administrativo impone la inadmisión de la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 137 y siguientes, los cuales deberán ser señalados por el ponente, con el fin de que la parte demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. La misma norma advierte que si no se corrigen los defectos, se rechazará la demanda. En este caso la discusión planteada se concreta en determinar si se ajusta a derecho la decisión del Tribunal Administrativo del Meta al rechazar la demanda presentada por la sociedad, por cuanto no allegó copia auténtica de los actos administrativos acusados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del C.C.A El artículo 139 del C.C.A. sobre la demanda y sus anexos es del siguiente tenor: “A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las

constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; y los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicadas en los medios oficiales, sin que para el efecto se requiera la autenticación. Cuando la publicación se haya hecho por otros medios, la copia tendrá que venir autenticada por el funcionario correspondiente. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o del periódico en que se hubiere publicado, a fin de que se solicite por el Ponente antes de la admisión de la demanda. Deberá acompañarse también el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro trasmitido a cualquier título, y la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas distintas de las de derecho público que intervengan en el proceso. Al efecto deberá acompañarse con la demanda la prueba del recurso o petición elevado ante la administración, con la fecha de su presentación. Deberá acompañarse copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes. <Inciso adicionado por el artículo 59 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante deberá aportar con la demanda todas las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.”

La sala precisa, que de tiempo atrás, respecto de las exigencias contenidas en el artículo 139 del C.C.A ha dicho que puede surtirse la admisión de la demanda con la copia simple de los actos acusados, y que no aportar copias auténticas de los mismos dentro de la oportunidad que se concedió para ello, no debe ser motivo para su rechazo, pues basta la copia simple si de ella se infieren los requisitos necesarios para la admisión de la demanda.1 Advirtió la Sala que en los procesos contencioso administrativos, en virtud de la orden prevista en el artículo 207, numeral 6, del C.C.A., después de admitida la demanda, la parte demandada debe allegar al proceso copia de los antecedentes administrativos de los actos acusados, oportunidad en la cual se acompañan éstos, amén de que al contestar la demanda se puede proponer la tacha de falsedad, en caso de que haya mérito para ello.2 Ahora, en el caso que nos ocupa las copias están autenticadas ante notario, que indica en el sello impuesto que corresponde a “Autenticación de copia de original” y de acuerdo con el artículo 254 del C.P.C las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, entre otros casos, cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. De tal manera que la admisión de la demanda podía surtirse con la copia autenticada ante notario de los actos acusados que se allegó. Así las cosas, debe la Sala revocar el proveído recurrido para disponer, en su lugar, que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE la providencia apelada. En su lugar, SE DISPONE que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 ? Sentencia del 24 de septiembre de 2008, Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ, Exp. 16922. 2 Sentencia del 1º de marzo de 2007, Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ, Exp. 15684. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

Presidente

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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