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CE-50001-23-31-000-2011-00362-01(62679)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2011-00362-01(62679)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA

FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA

FALLO DE PROVIDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de la investigación y el proceso penal adelantados en contra (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la

Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1285 DE 2009

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, Exp: 11601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada por esta Subsección en sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp: 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Sobre el mismo tema se encuentran sentencia de 28 de agosto de 2019, Exp: 50500, sentencias de 28 de agosto de 2019, Exp 55738. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERRUPCIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[S]egún la jurisprudencia de esta Sección, el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho que dio causa al supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cual sería desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resolvió

declarar la extinción de la acción penal por prescripción y, como consecuencia, la cesación del procedimiento, en razón a que con esa determinación se tuvo conocimiento sobre el daño alegado. (…) la caducidad se contabilizará a partir del 30 de abril de 2009 -día siguiente a la ejecutoria de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, feneció el 30 de abril de 2011; no obstante, dicho 1 término se suspendió por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de abril de 2011, cuando faltaban 4 días para fenecer.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-641 de 2002, bajo el entendido que “los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias”; sin embargo, al no contar con la fecha de notificación del proveído de 29 de abril de 2009, se aplicará lo allí consagrado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO /

INEXISTENCIA DE DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad

Estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación al Estado. (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. (…) Al respecto, la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado que, por el hecho de ser vinculado a una investigación, bien sea administrativa o judicial, no se genera, per se, un daño antijurídico. En esos términos se ha considerado que: (…) Se advierte que en el presente caso no se demostró la lesión o menoscabo sufrido por el actor (…) cuáles fueron los efectos particulares y concretos que desbordaron los inconvenientes ordinarios o molestias normales que acarrean, para cualquier ciudadano, el atender un requerimiento de una autoridad judicial, proceso en el cual, si bien duró más de 9 años, no puede desconocerse que la parte civil tenía

derecho a impugnar (…) actuación que fue la razón para que se prolongara el proceso; sin embargo, no se encuentra que la parte demandante impulsara de algún modo o ejerciera algún requerimiento al Tribunal Superior para que se resolviera el mencionado recurso de manera oportuna, tanto así que la acción penal en contra del señor (…) el daño alegado por el actor no es cierto, real, determinado o determinable, por lo que, descartada la existencia de un daño antijurídico.

NOTA DE RELATORÍA: Ver jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp: 17.412, C.P. Enrique Gil Botero y de 6 de junio de 2012, Exp: 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 16 de julio de 2015, Exp: 28.389, C.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) Exp: No 38.824 de 10 de noviembre de 2017; ii) Exp: No 50.451 de 10 de noviembre de 2017; iii) Exp: No 42.121 de 23 de octubre de 2017; iv) Exp: No 44.260 de 14 de septiembre de 2017; v) Exp: No 43.447 de 19 de julio de 2017; vi) Exp: No 39.321 de 26 de abril de 2017, Consejo de Estado, Sala de lo

2 Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de

2008, Exp 16.516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del Exp 24.633, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, Exp No 32.985B, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, Exp: 16271. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp 52.097, y por la Subsección C, en sentencia del 7 de mayo de 2018, Exp 40.610, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, Exp 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Al respecto, proferida por la misma Subsección, también se puede consultar la sentencia 28 de agosto de 2019, Exp

50500. Corte Constitucional, sentencia C-414 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2000, Exp. 11601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 2 de mayo de 2013, expediente 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Al respecto, proferida por la misma Subsección, también se puede consultar la

sentencia 28 de agosto de 2019, expediente 50500.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros: José Roberto

Sáchica Méndez y María Adriana Marín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00362-01(62679)

Actor: GONZALO EDUARDO REYES TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se demostró / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL – el hecho de ser vinculado a un proceso, bien sea administrativo o judicial, no genera, per se, un daño antijurídico.

3 Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Gonzalo Eduardo Reyes Torres presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por el supuesto defectuoso

funcionamiento de la Administración de Justicia en el que se incurrió en la investigación y el subsiguiente proceso penal, en el que estuvo vinculado como imputado del supuesto delito de prevaricato por omisión, en el que se presentaron irregularidades y una dilación injustificada que concluyó con la extinción de la acción penal por prescripción y, como consecuencia, la cesación del procedimiento.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 14 de julio de 20111, el señor Gonzalo Eduardo Reyes Torres y la señora María Fernanda Rojas Duque, quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad María Antonia Reyes Rojas y Gonzalo Eduardo Reyes Rojas, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con el defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia en el que supuestamente incurrieron “por los años que permaneció sub-judice sin existir mérito para ello”3 el señor Reyes Torres en la investigación y el proceso penal en el que estuvo vinculado como imputado del supuesto delito de prevaricato por omisión.

Por lo anterior, la parte demandante solicitó que se ordenara una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la suma de $30’000.000 a favor del señor Reyes Torres; por perjuicios morales se pidió la suma de 600 SMLMV para cada uno de los actores, además del reconocimiento de 600 SMLMV para cada uno de ellos, por concepto de daño a la vida en relación. 1.1. Hechos Los hechos presentados en la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1 Folios 1 a 13 del cuaderno 3. 2 Folios 14 y 15 del cuaderno 3. 3 Folio 1 del cuaderno 3. 4 Desde el 9 de septiembre de 1994, el señor Gonzalo Eduardo Reyes Torres se desempeñaba como Director Administrativo y Financiero de la Regional de Oriente de la Fiscalía General de la Nación. El 21 de mayo de 1997, el señor Reyes Torres fue nombrado Director Seccional de Fiscalías de la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio. La señora Elsa Yaneth Martínez Pinzón, quien se desempeñaba como Técnico Administrativo II de la Regional de Oriente, instauró denuncia penal en contra del señor Reyes Torres, por el supuesto delito de falsedad documental. Como sustento de la denuncia se señaló que “la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución No. 0-2434 del 25 de octubre [de 1996], la ascendió al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO I, de la misma regional y que dicha decisión nunca le fue comunicada, pero el primero de noviembre del mismo año (…) [el] Director Regional Administrativo y Financiero del Oriente [el señor Reyes Torres] le comunicó al Jefe de Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación que dicho ascenso no era factible, pues, el Fiscal General de la Nación había decido [sic] que dicho acto administrativo no produciría efectos jurídicos”4. El 2 de febrero de 1999, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio adelantó diligencia de inspección judicial en la oficina del

área administrativa de la Fiscalía Seccional del Meta. El 4 de marzo de 1999, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio avocó conocimiento de la investigación. El 4 de abril de 2000, la Fiscalía Sexta Delegada declaró abierta la instrucción en contra del señor Reyes Torres, por el supuesto delito de prevaricato por omisión. A través de Resolución No. 0388 de 24 de abril de 2000, la Dirección Nacional de Fiscalías reasignó la investigación a la Unidad Nacional de Fiscalías. Mediante proveído de primero de septiembre de 2000, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública resolvió precluir la investigación a favor del señor Reyes Torres. El 19 de septiembre de 2000, la Procuraduría Judicial 1 Penal No. 237 interpuso recurso de apelación contra la decisión de preclusión de la investigación. 4 Folio 4 del cuaderno 3. 5 Se menciona que “La segunda instancia decide revocar dicha resolución y como consecuencia ordena la práctica de algunas pruebas que finalmente fueron practicadas por el funcionario AD QUO. Posteriormente, el 20 de junio de 2001 se declara cerrada la investigación”5. El 2 de agosto de 2001, la Fiscalía volvió a ordenar la preclusión de la investigación a favor del señor Reyes Torres y el archivo de la diligencia. El 29 de agosto de 2001, la Procuraduría Judicial 1 Penal No. 243 interpuso recurso de apelación contra la decisión de preclusión de la investigación. “Apelación que arrojó como resultado nuevamente la revocatoria de la

resolución”6. El 24 de junio de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio adelantó audiencia preparatoria. El 17 de octubre de 2002 se realizó la audiencia pública, en la que se escucharon testimonios. El 18 de marzo de 2003, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio continuó la audiencia pública, la cual fue suspendida “por razones del Despacho” y reanudada el 28 de febrero de 2004. Mediante sentencia de 30 de abril de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al señor Reyes Torres y ordenó el archivo de las diligencias, decisión que fue apelada por la parte civil. Se dijo que, como consecuencia de lo anterior, “Conoce del Recurso de Apelación el Tribunal Superior del Meta Sala Penal, mediante resolución ordena la extinción de la acción penal y la cesación del procedimiento. La notificación de la decisión se realiza el 5 de mayo de 2009”7.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 23 de noviembre de 20118, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 5 Folio 5 del cuaderno 3. 6 Folio 6 del cuaderno 3. 7 Ibidem. 8 Folios 42 y 43 del cuaderno 3. 6 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial9, a la Fiscalía General de la Nación10 y al Ministerio Público11.

2.1.3. El presente asunto se fijó en lista el 13 de agosto de 2012 y fue desfijado el 27 de agosto del mismo año12. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Rama Judicial, en memorial de 14 de agosto de 201213, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Se expuso que el actuar de la entidad fue ajustado a la ley y se limitó a proferir sentencia absolutoria a favor del demandante, sin que por esa actividad se pueda derivar algún tipo de responsabilidad. Además, no aparece probado que en el proceso penal existiera una dilación injustificada que de lugar a la reparación de los perjuicios reclamados, al igual que el daño alegado, el cual “es la afectación que el demandante dice que sufrió consecuencia de haber estado ‘sub -judice’ dentro de un proceso penal que finalizó con la declaración de prescripción de la acción penal”, no se encuentra comprobado y “que dicha tardanza obedezca a causas distintas al orden o asignación de turnos que deben respetar los procesos que ingresan a un despacho judicial, situación que a todas luces no se torna en causa injustificada, sino por el contrario la misma explica la [sic] retraso que tienen las decisiones judiciales en el sistema judicial colombiano”. 2.2.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de escrito presentado el 24 de agosto de 201214, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, en tanto consideró que las decisiones adoptadas dentro de la investigación y el proceso penal se ajustaron a derecho y por ende resultan infundadas las reclamaciones del demandante. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión

A través de providencia del 19 de diciembre de 201215, el Tribunal de primera instancia decretó como pruebas las solicitadas por la parte actora y la parte demandada, respectivamente. 9 Folio 55 del cuaderno 3. 10 Folio 54 del cuaderno 3. 11 Folio 43 anverso del cuaderno 3. 12 Folio 56 del cuaderno 3. 13 Folios 57 a 62 del cuaderno 3. 14 Folios 76 a 81 del cuaderno 3. 15 Folio 199 del cuaderno 2. 7 Una vez vencido el período probatorio, por auto de 11 de agosto de 201616 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Rama Judicial esgrimió los mismos argumentos de la contestación de la demanda y resaltó la ausencia de responsabilidad, pues la participación del juez de la causa, dentro del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, solo se dio al momento de dictar sentencia “y dicha intervención fue favorable para el demandante”17. La parte demandante reiteró lo expresado en la demanda y señaló que con las actuaciones irregulares y la dilación injustificada que se produjo en el proceso penal adelantado contra el señor Reyes Torres, las entidades demandadas “desconocieron los principios de celeridad y eficacia en las actuaciones judiciales las cuales deben imperar en todo proceso en este caso penal”18. La Fiscalía General de la Nación expresó iguales consideraciones a las de la contestación de la demanda y destacó que en el presente caso no se encuentran elementos probatorios que determinen algún tipo de responsabilidad, pues su labor

se ajustó a la normativa vigente para el momento de los hechos19. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 12 de junio de 201820, el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria21 consideró que no había mérito para acceder a las pretensiones de la demanda, pues, si bien se demostró la existencia de un proceso penal en contra del actor debido a una denuncia formulada por la señora Martínez Pinzón, por una eventual conducta irregular cuando el demandante desempeñó el cargo de director de la Fiscalía de Oriente, al haber ocultado, según afirmó la denunciante, un acto administrativo que disponía un ascenso a su favor, “con el propósito, que ante la falta de la comunicación, fuera revocada la decisión, como en efecto aconteció”, se señaló que la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación y el proceso penal se adelantaron bajo los preceptos constitucionales, legales y en uso de las facultades que se le otorgan a dichas entidades. 16 Folio 248 del cuaderno 2. 17 Folios 249 a 251 del cuaderno 2. 18 Folios 252 a 261 del cuaderno 2. 19 Folios 262 a 265 del cuaderno 2. 20 Folios 299 a 321 del cuaderno de segunda instancia. 21 Creado mediante Acuerdo PCSJA18-10920, expedido el 22 de marzo de 2018 por el Consejo Superior de la Judicatura.

8 Adicionalmente, se destacó que los demás intervinientes en dicho proceso, es decir, “el Procurador Judicial, la defensa y la parte civil podían impugnar, por sí o

por intermedio de apoderado, las decisiones de preclusión de la investigación, cesación del procedimiento y sentencia absolutoria; circunstancia que en efecto aconteció en el trámite penal”. A su vez, el a quo estableció que no se evidenciaba que la vinculación al proceso penal del demandante hubiera sido arbitraria o ilegal por parte del ente acusador, pues una vez en firme la resolución acusatoria, le correspondía a la Rama Judicial adelantar la etapa de juzgamiento, en la que se realizó la audiencia preparatoria y de juzgamiento, que concluyó con la absolución del procesado, “cosa distinta es que en el curso de la apelación que debió tramitarse ante la impugnación efectuada por la parte civil se haya dispuesto la extinción de la acción por prescripción”. Finalmente, se resaltó que “en el presente caso no se acreditó el daño que les produjo a los aquí demandantes por el hecho de haber estado el señor Gonzalo Eduardo Reyes Torres vinculado a un proceso penal por un lapso de 10 años, pues no se acreditó tampoco la frustración que se indica se presentó a un proyecto de vida y profesional”. La sentencia fue notificada por edicto fijado el 30 de julio de 2018 y desfijado el primero de agosto del mismo año22.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad mediante escrito presentado el primero de agosto de 201823, en él expresó que en el proceso se encuentra demostrado un defectuoso funcionamiento en la Administración de Justicia, por cuenta de la vinculación del señor Reyes Torres a la investigación y el subsiguiente proceso penal en el que se produjeron irregularidades y se desconocieron los

derechos a una pronta justicia y al debido proceso, lo que condujo a dilaciones injustificadas y se permitió que dichas actuaciones se extendieran por un término excesivo. Además, consideró que en el fallo cuestionado se realizó una inadecuada valoración probatoria del proceso penal, de los testimonios y demás pruebas “en tanto que se 22 Folio 323 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folios 324 a 348 del cuaderno de segunda instancia. 9 observan elucubraciones alejadas del material probatorio” y, a su vez, “en lo que atañe a las [actuaciones] delegadas de las Fiscalías y de las Procuradurías, lo cierto es que dichas actuaciones respaldadas por normas de carácter constitucional y legal deben ser ejercidas adecuadamente sin desmedro de los Derechos humanos y fundamentales para quienes soportan el poder punitivo del Estado”, circunstancia que, afirma, fue ignorada por las entidades demandadas. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, condenar a los demandados y acceder a las pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 19 de septiembre de 201824 y fue admitido por esta Corporación el 27 de noviembre del mismo año25.

El 21 de febrero de 201926 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación esgrimió iguales consideraciones a las realizadas

por el Tribunal a quo, señalando que en el presente caso no se configura ningún tipo de responsabilidad de su parte, pues durante “el Lapso de la Investigación se dio el impulso necesario y se practicaron pruebas pertinentes”, como tampoco se evidencia que la vinculación del señor Reyes Torres a la investigación y al proceso penal resultara arbitraria o ilegal, pues la actividad adelantada por esa entidad se enmarcó dentro de los parámetros legales27. La parte demandante señaló los mismos argumentos expresados en el recurso de apelación y destacó la configuración de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia por parte de las entidades demandadas, lo que produjo que el señor Reyes Torres permaneciera “Subjudice por aproximadamente diez (10) años, lo que le ocasionó graves perjuicios junto con su familia”; además, reiteró el inadecuado “ejercicio de valoración probatoria” realizado en la sentencia de primera instancia28. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 24 Folio 349 del cuaderno de segunda instancia. 25 Folio 353 del cuaderno de segunda instancia. 26 Folio 355 del cuaderno de segunda instancia. 27 Folios 356 a 361 del cuaderno de segunda instancia. 28 Folios 376 a 412 del cuaderno de segunda instancia. 10 La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con

anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al despacho de la magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate consiste en el supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia derivado de la investigación y el proceso penal adelantados en contra del señor Reyes Torres, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada29.

2. Competencia de la Sala En virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación30, se le asignó a esta Sala, el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los 29 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, expediente 11601, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, reiterada por esta Subsección en sentencia de 2 de mayo de 2013, expediente 26467, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el mismo tema se encuentran las sentencias de 28 de agosto de 2019, expedientes 50500 y 55738. 30 Acuerdo 080 de 2019. 11 procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo31, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad32.

3. Oportunidad de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

En esas condiciones, según la jurisprudencia de esta Sección, el término de caducidad, en principio, se debe contabilizar desde el día siguiente a que se produjo el hecho que dio causa al supuesto defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, lo cual sería desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resolvió declarar la extinción de la acción penal por prescripción y, como consecuencia, la cesación del procedimiento, en razón a que con esa determinación

se tuvo conocimiento sobre el daño alegado. Sin embargo, en el sub lite no reposa prueba de la notificación de la mencionada actuación, por lo que se acudirá a lo contemplado en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 -norma procesal que se aplicó a la investigación y al proceso penal que se cuestiona en el presente asunto-, que establece: “EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”33 (se destaca). Así las cosas, la caducidad se contabilizará a partir del 30 de abril de 2009 -día siguiente a la ejecutoria de la decisión que declaró la prescripción de la acción penal-, de modo que el último plazo para ejercer el derecho de acción, en término, 31 En adelante CCA. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000

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