CE-50001-23-31-000-2011-00382-01(55114)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2011-00382-01(55114)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBJETO DE LA ACCIÓN
INDEMNIZATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / EFECTOS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /
INEXISTENCIA DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[L]a Sala encuentra que no se acreditó el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis del elemento adicional del instituto indemnizatorio, ya que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus componentes y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. [L]a Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que i) no se probó el daño antijurídico derivado
de la imposición de la medida de aseguramiento y ii) el daño derivado de la sentencia condenatoria proferida […] por el Juzgado 2º Penal Especializado de Villavicencio, que prolongó la privación de la libertad [del demandante], no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
ANÁLISIS JURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LÓGICA JURÍDICA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO /
PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman. [S]e hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y, ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata. INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuridicidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / DEBER PROBATORIO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ORDEN DE
DETENCIÓN / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO /
CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CARGA DE LA
PRUEBA POR EL ACCIONANTE
[Q]uien solicita indemnización de perjuicios porque considera que su privación de la libertad fue injusta, no sólo debe probar que se restringió el derecho a la libertad y que el proceso penal culminó con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión de la investigación, sino […] que las condiciones bajo las cuales esta se produjo o bajo las cuales se dictó la orden de restricción de la libertad, no se avienen al ordenamiento jurídico, para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable. Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 17412, C.
P. Enrique Gil Botero; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de
junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la
juridicidad de la afectación […] en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause […], pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL / INDEPENDENCIA FUNCIONAL / FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /
EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ / RESOLUCIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DE LA DIFERENCIA DE CRITERIOS /
AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / INTERPRETACIÓN DEL HECHO /
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / DISCREPANCIA EN LA
APRECIACIÓN DEL HECHO / INTERPRETACIÓN JURÍDICA / PRINCIPIOS DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las
instituciones que administran justicia, de manera que […] la norma superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. [E]l ad quem que resuelve un recurso de apelación, si bien adopta una posición distinta a la cuestionada por el a quo, ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arrojan resultados jurídico unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […] al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al
Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble […]. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00382-01(55114)
Actor: JORGE ELIECER BARBOSA VANEGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 26 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del
Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de junio de 2008, la Policía Nacional capturó a José Helí Barbosa Macías, por ser presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, pues conducía un vehículo en el que transportaba 108 galones de ACPM. El 7 de junio de 2008, el Juzgado de Control de Garantías de Lejanías celebró audiencia preliminar en la que legalizó la captura del indiciado y le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
El 23 de febrero de 2009, el Juzgado 2º Penal Especializado con función de conocimiento condenó al procesado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Sin embargo, el 29 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó la decisión del a quo y absolvió a José Helí Barbosa Macías en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de José Helí Barbosa Macías fue injusta, puesto que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 1 de agosto de 20111, José Helí Barbosa Macías, María Ismenia Vanegas Pérez, María Yanira, Jorge Eliecer, Martha Yarid, Isabel y Ana Josefa Barbosa Vanegas, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la
libertad de José Helí Barbosa Macías. Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales 100 SMLMV a José Helí Barbosa Macías y María Ismenia Vanegas Pérez y 50 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida de relación 100 SMLMV a José Helí Barbosa Macías y María Ismenia Vanegas Pérez y 50 SMLMV a los demás demandantes; y por lucro cesante $56.300.000 a José Helí Barbosa Macías. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 6 de junio de 2008, la Policía Nacional lo capturó, por ser presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, pues conducía un vehículo en el que transportaba 108 galones de ACPM. Señala que fue puesto a disposición de la Fiscalía 26 local de Granada y que el Juez Promiscuo Municipal de Lejanías, con función de garantías, legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. Manifiesta que el 23 de febrero de 2009, el Juzgado 2º Penal Especializado de Villavicencio profirió sentencia condenatoria y que el 29 de mayo de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio revocó el anterior proveído y absolvió al señor Barbosa Macías del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 1 Fl. 1 a 10, C. 1. Los demandantes consideran que la detención de José Helí Barbosa Macías fue
injusta, puesto que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
2. Contestaciones El 7 de septiembre de 20112, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones realizadas en el proceso penal que se adelantó contra José Helí Barbosa Macías fueron ajustadas a derecho.
Asimismo, afirmó que no procede la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad ante la absolución por duda. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. 2.2. La Rama Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que no se acreditó el daño antijurídico y que en la decisión de primera instancia el despacho judicial valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y que la revocatoria contenida en la sentencia de segunda instancia es una manifestación del principio constitucional de la autonomía judicial y de la doble instancia.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de septiembre de 20135, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes6, La Nación – Fiscalía General de la Nación7 y la Rama Judicial8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 2 Fl. 183 a 184, C. 1. 3 Fl. 220 a 225, C. 1. 4 Fl. 198 a 204, C. 1.
5 Fl. 272, C. 1. 6 Fl. 282 a 291, C. 1. 7 Fl. 273 a 277, C. 1. 8 Fl. 278 a 281, C. 1. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de agosto de 20149, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de José Helí Barbosa Macías fue injusta, puesto que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dictó sentencia absolutoria en su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo, y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto sostuvo que: “Para el Tribunal, no se allegó a la audiencia de juicio oral, prueba suficiente que permitiera obtener más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado (…) se configuró una de las circunstancias en las que conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado es procedente declarar la responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad. Esto es, por haber sido exonerado a través (sic) sentencia absolutoria definitiva el señor Barbosa Macías, debido a que no pudo comprobarse que éste fuera responsable de haber cometió (sic) la conducta delictiva (…)”.
5. Recurso de apelación Las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos el 24 de julio de 201510 y admitidos el 15 de septiembre de 201511. 5.1. Los demandantes12 manifestaron que se encuentra acreditado el daño a la
vida de relación. En todo caso, afirmaron que el daño a la vida de relación puede presumirse en eventos de privación injusta de la libertad “[E]n el entendido que el privar [de] la libertad a una persona, siempre va a interferir en cambios en la vida […] le restringe la libertad de locomoción, de tránsito, afectando […] las relaciones sociales […] reduce las facultades para realizar actividades de toda índole, placenteras y rutinarias debiendo modificar sus roles y proyectos para dedicarse en buena parte a su proceso penal”. 9 Fl. 301 a 311, C. 2. 10 Fl. 332, C. 2. 11 Fl. 353, C. 2. 12 Fl. 319 a 322, C. 2. 5.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación13 solicitó revocar la sentencia de primera instancia argumentando que su actuar estuvo amparado en las disposiciones constitucionales y legales que rigen el procedimiento penal y además adujo que la medida de aseguramiento la impuso el Juez Penal con función de control de garantías. 5.2. La Nación – Rama Judicial14 manifestó que no se encuentra acreditado el daño antijurídico ni que la detención sufrida por el demandante fuera irrazonable y desproporcionada. Igualmente, afirmó que la actuación del Juzgado con funciones de control de garantías se concretó en imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información recaudada y exhibida por esa autoridad.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 15 de octubre de 201515 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes16 y La Nación – Fiscalía General de la Nación17 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación y en los recursos de apelación, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público18 manifestó que la absolución de José Helí Barbosa Macías se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, razón por la cual opera el título objetivo para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron, o no, ajustadas a derecho. 6.3. La Rama Judicial guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia 13 Fl. 314, C. 2. 14 Fl. 315 a 318, C. 2. 15 Fl. 355, C. 2. 16 Fl. 356 a 359, C. 2. 17 Fl. 388 a 393, C. 2. 18 Fl. 404 a 413, C. 2.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la
posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 20 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten
alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
22 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad23. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años que otorga la ley procesal para interponer la demanda de forma oportuna, que corrió hasta el 8 de agosto de 2011, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 1 de agosto de 201124;
- que la providencia del 29 de mayo de 2009, que absolvió a José Helí Barbosa Macías del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos quedó ejecutoriada en esa misma fecha25, según da cuenta la certificación expedida por la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Villavicencio; y, iii) que los demandantes presentaron so
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