CE-50001-23-31-000-2011-00386-01(60233)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2011-00386-01(60233)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PRELACIÓN DE FALLO – Privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor […] tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 18
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN
DEL DAÑO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO
El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica en la antijuridicidad del daño, es decir aquél que la víctima que lo reclama haber padecido no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causal que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No siempre se configura cuando el proceso penal termina por preclusión o sentencia absolutoria La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio
expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / INDICIO – Definición / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No debe infringir los deberes
funcionales en el ejercicio de la acción penal [A]l no acreditarse con otros elementos de prueba la responsabilidad del procesado en la comisión del referido hecho imputado, resulta claro el grave y apresurado yerro de apreciación probatoria en que incurrió el Fiscal que impuso la medida de aseguramiento, dado que el fundamento que se tuvo en cuenta para solicitar e imponer la medida de aseguramiento por el delito de peculado por apropiación nunca existió. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia en cabeza de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la cual impone la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre su actuación. En términos del artículo 284 de la Ley 600 de 2000, todo indicio supone un hecho indicador, debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro, supuesto que no se encuentra acreditado en el sub lite, dado que no se aportaron pruebas de las cuales fuera posible deducir la responsabilidad penal del señor […], todo lo cual configura una evidente falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación. En este orden de ideas, es claro que el fiscal que impuso la medida de aseguramiento contra el demandante infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó otras adicionales para establecer la existencia del delito y la responsabilidad del procesado, de forma previa a imponer la medida restrictiva de su libertad. Adicionalmente, no es posible concluir que se configuró la culpa de la víctima, pues la medida de aseguramiento
no tuvo como fundamento conductas gravemente culposas o dolosas que hubiesen llevado al ente acusador a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 284
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL Con fundamento en las máximas de la experiencia, la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Corporación, ha señalado que es posible presumir que las personas sometidas a una medida restrictiva de la libertad sufren perjuicios de carácter moral, que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. En relación con el quantum indemnizatorio, la Sala ha acudido a los criterios esgrimidos en la referida sentencia de unificación, según los cuales cuando la privación de la libertad supera un día pero no excede un mes, se sugiere el reconocimiento a la víctima directa, al cónyuge o compañero permanente y a los parientes dentro del primer grado de consanguinidad, una indemnización equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad el equivalente a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO INMATERIAL / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y
CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – Características / DAÑO
INMATERIAL / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – Debe probarse mediante cualquier medio probatorio / DAÑO INMATERIAL / AFECTACIÓN
RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y
CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – No probado
[R]especto de tales perjuicios, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales […] Así las cosas, a partir de dicho pronunciamiento jurisprudencial se estableció una cláusula residual en relación con ciertos perjuicios inmateriales que, entonces, ya no se pueden adecuar al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados ”. […] Bajo esta perspectiva, la Sala ha considerado que, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, tales perjuicios se deben reconocer bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral, en los términos o bajo las condiciones acabadas de ver. Es decir, según la sentencia acabada de transcribir el reconocimiento de este daño solo procede si está acreditada su existencia y su reparación se hace a través de medidas no
pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el 1er grado de consanguinidad, incluidos los biológicos, los civiles derivados de la adopción y los de crianza; pero, en casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para la reparación integral, el juez puede otorgar una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, de hasta 100 SMLMV, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud. Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e, incluso, puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante, debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad puede configurar este perjuicio. […] [L]a Sala concluye que, pese a que la privación de la libertad del señor Ricardo Cuenca Valencia por un período de 14 días produjo una afectación moral a él y a su familia, ningún elemento de juicio, distintos de los ya analizados, se aportó para acreditar que esa afectación fue de tal entidad que le produjo una alteración transcendental a algún miembro de su núcleo familiar o que afectó de forma grave los mencionados derechos al buen nombre, honra y trabajo, en perjuicio de los demandantes. Por lo tanto, al no haberse acreditado la existencia ni la magnitud
de dicho perjuicio inmaterial, la Sala revocará en este punto la sentencia de primera instancia y, denegará su reconocimiento. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Aplicación de sentencia de unificación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LUCRO CESANTE – No probado De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. En relación con los parámetros para acceder al reconocimiento de dicho perjuicio material, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, la Sección Tercera del Consejo de Estado […] [A]dvierte la Sala que no resulta procedente reconocer la referida indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante y, como consecuencia, se modificará en ese punto la decisión del Tribunal de primera instancia, para efectos de negar ese reconocimiento de perjuicios. CONDENA EN COSTAS – Procedencia Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00386-01(60233)
Actor: ANA TERESA VALENCIA DE CUENCA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, se configuró una privación injusta de la libertad en perjuicio del señor Ricardo Cuenca Valencia, toda vez que se le impuso una medida restrictiva de su libertad, sin el cumplimiento de los requisitos legales y finalmente se precluyó la investigación en su favor. Como consecuencia, la parte actora considera que la detención del mencionado señor fue injusta lo que les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 27 de julio de 2017, mediante la cual el
Tribunal Administrativo del Meta dispuso, lo siguiente (se transcribe literal, incluso los posibles errores): “PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, con la privación injusta de la libertad del señor RICARDO CUENCA VALENCIA. “SEGUNDO. Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: - Para RICARDO CUENCA VALENCIA, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a 15 SMLMV. - Para MARÍA LILIANA REY ORDOÑEZ, en calidad de compañera permanente del privado de la libertad, la suma de 15 SMLMV. - Para NICOLÁS CUENCA REY y SEBASTIÁN CUENCA REY en calidad de hijos del privado de la libertad, la suma de 15 SMLMV. - Para ANA TERESA VALENCIA DE CUENCA en calidad de madre del privado de la libertad, la suma correspondiente a 15 SMLMV. - Para LILIANA CUENCA VALENCIA y ANDRÉS VICENTE CUENCA VALENCIA en calidad de hermanos del privado de la libertad, la suma de 7.5 SMLMV para cada uno. “TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de daños a bienes constitucionales protegidos en favor de RICARDO CUENCA VALENCIA, la suma de 15 SMLMV.
“CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios materiales la suma de $30’888.477, para RICARDO CUENCA VALENCIA. “QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO. Se dará cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…)”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 3 de agosto de 20112 por los señores Ricardo Cuenca Valencia, María Liliana Rey Ordóñez, Nicolás y Sebastián Cuenca Rey, Ana Teresa Valencia de Cuenca, Liliana y Andrés Cuenca Valencia contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: Como indemnización de perjuicios morales, solicitaron 200 SMLMV para el señor Ricardo Cuenca Valencia y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, pidieron $20’000.000 a favor del señor Ricardo Cuenca Valencia derivados del pago de honorarios profesionales de abogado para su defensa en el proceso penal y, en la modalidad de lucro cesante, $30’625.000 para ese mismo demandante; finalmente, por concepto de “daño a la vida de relación”, se pidió 200 SMLMV para el demandante principal y 100 SMLMV para cada uno de los otros actores3. 1.3. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, los demandantes señalaron que,
mediante proveído de 22 de enero de 2009, la Fiscalía 23 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías (Meta), impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Ricardo Cuenca Valencia, por ser supuestamente responsable del delito de peculado por apropiación. El 10 de febrero de esa misma anualidad se revocó dicha medida y se le concedió la libertad provisional. Señalaron que el 8 de mayo de 2009, la Fiscalía 23 Seccional de Acacías precluyó la investigación a favor del señor Ricardo Cuenca Valencia y concedió su libertad definitiva. 1 Folios 341 a 342 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 90 del cuaderno 1. 3 Folios 8 a 10 del cuaderno 1. Afirmaron los demandantes que la privación de la libertad del señor Ricardo Cuenca Valencia les generó graves perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por la demandada. 1.4. Según da cuenta la sentencia, la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda; para tal efecto, indicó que la privación de la libertad del señor Ricardo Cuenca Valencia no podía catalogarse de injusta, toda vez que se ordenó con observancia de los presupuestos establecidos en la ley penal y con base en las pruebas obrantes en la investigación, las cuales permitían colegir que aquél participó en la comisión de la conducta punible investigada4. 1.5. Al alegar de conclusión la parte actora insistió en que la privación de la libertad del señor Ricardo Cuenca Valencia era una carga que no estaba en la
obligación jurídica de soportar, razón por la cual el Estado debía responder patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes, máxime cuando se decretó la preclusión de la investigación a su favor5. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de demanda e insistió en que no se reunían los supuestos acogidos por la jurisprudencia para que el Estado sea declarado patrimonialmente responsable por una supuesta privación injusta de la libertad del señor Ricardo Cuenca Valencia, pues no se incurrió en falla alguna del servicio, sino que, por el contrario, se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima6. En este sentido adujo que, de conformidad con lo probado en el proceso, se podía colegir que aquél participó en la comisión de la conducta punible investigada. El Ministerio Público guardó silencio7. 1.6. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia, por cuanto consideró que se configuró un daño antijurídico en perjuicio del actor, toda vez que, de conformidad con la posición jurisprudencial decantada por la 4 Folios 164 a 169 del cuaderno 1. 5 Folios 295 a 330 del cuaderno 1. 6 Folios 280 a 294 del cuaderno 1. 7 Folio 330 del cuaderno 1. Sección Tercera del Consejo de Estado, en los eventos en los cuales el procesado es absuelto o se precluye la investigación en su favor, como acaeció en el
presente asunto, el Estado estaba llamado a responder patrimonialmente por la privación injusta de la libertad, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, hecho que, a su vez, generaba la consiguiente obligación de indemnizar los perjuicios causados a los demandantes. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, el Tribunal tuvo en cuenta las sentencias de unificación proferidas por la Sección Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013 y, en ese sentido, indicó que, comoquiera que el señor Ricardo Cuenca Valencia estuvo privado de su libertad por un laso inferior a un mes, el reconocimiento a su favor equivalía a 15 SMLMV a favor del principal afectado, de su compañera permanente, de sus hijos y su progenitora, respectivamente, y 7.5 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. Respecto de los perjuicios por daños a bienes constitucionalmente amparados, el Tribunal consideró que, con ocasión de la detención injusta del señor Ricardo Cuenca Valencia, se afectó no sólo su derecho a la libertad, sino también sus derechos al buen nombre, a la honra y al trabajo, razón por la cual reconoció en su favor la suma de 15 SMLMV. Sin embargo, denegó dicho reconocimiento a favor de los demás demandantes, toda vez que “de las pruebas obrantes en plenario, no existe ningún elemento de juicio adicional que demuestre que la privación de que fue sujeto el señor Cuenca Valencia fue de tal magnitud que les produjo a sus familiares una alteración trascendental a sus condiciones de existencia o que afectó en gran medida algún derecho constitucionalmente protegido”.
De otra parte, el a quo negó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, toda vez que no se aportó prueba de que hubiera sufragado el gasto deprecado en la demanda como pago de honorarios profesionales de abogado. Finalmente, en lo atinente a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, sostuvo el Tribunal que para el momento de la captura, el señor Ricardo Cuenca Valencia desempeñaba el cargo de “Promotor de Negocios” de la sociedad Nacional de Valores S.A., con contrato laboral a término indefinido, pero dicho contrato fue terminado de forma unilateral por esa empresa el 17 de febrero de 2009 y, según lo afirmaron algunos testigos, esa determinación se debió a la privación de su libertad. Para liquidar dicho perjuicio, el a quo tuvo en cuenta el número de días que estuvo privado de su libertad, más el período que demoró en conseguir un nuevo empleo, esto es, 5.10 meses y, como salario base de liquidación, tomó el último devengado por el demandante y lo actualizó a la fecha de esa sentencia, todo lo cual arrojó la suma de $30’888.4778. 8 Folios 331 a 342 del cuaderno del Consejo de Estado.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Síntesis del recurso de apelación.
Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que sus actuaciones y decisiones estuvieron ajustadas a las normas procesales y sustantivas vigentes en la materia, por tanto, la detención preventiva de la cual fue víctima el señor Ricardo Cuenca Valencia no comportó el
desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente para la época y constituía una carga que estaba obligado a soportar, máxime cuando existían pruebas que permitían suponer su participación en la comisión del delito que se le imputó. Indicó que la certeza de la responsabilidad penal del procesado debía verificarse, únicamente, al momento de proferirse sentencia condenatoria, de ahí que en el presente caso se actuó de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. De otra parte, manifestó su inconformidad frente al reconocimiento de perjuicios por afectación a derechos constitucionalmente amparados, para tal efecto, sostuvo que no se aportó prueba al proceso respecto a que el actor hubiera sufrido una afectación a su buen nombre u honra, pues de los medios de prueba allegados al proceso se puede inferir que “su actividad como economista en la bolsa de valores ha perdurado, incluso, tiempo después de su detención fue vinculado como asesor y devengó un salario superior al que venía percibiendo”. Finalmente, respecto de los perjuicios por lucro cesante, manifestó que, de acuerdo con la liquidación laboral de la sociedad Nacional de Valores S.A., el actor terminó su contrato laboral el 17 de febrero de 2009, “lo que da a entender que la terminación de su contrato de trabajo fue posterior a la fecha de su privación de la libertad, por lo que no había relación de causalidad entre la privación de su libertad y la terminación de su contrato laboral”9. 2.2. Al presentar alegatos de conclusión las partes reiteraron íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción10. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio11.
III. C O N S I D E R A C I O N E S 9 Folios 344 a 355 del cuaderno Consejo de Estado. 10 Folios 369 a 375 y 389 a 399 del cuaderno Consejo de Estado.
No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia así como la oportunidad en el ejercicio de la acción, en tanto ya fueron materia de determinación en las providencias respectivas, sin perjuicio de indicar que tampoco fueron materia de debate por los sujetos procesales y el señor Agente del Ministerio Público, y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 27 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del
señor Ricardo Cuenca Valencia tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201312, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.2. El objeto del recurso de apelación. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación está el deber de responder por los daños irrogados al demandante, de acuerdo con los hechos probados y las alegaciones presentadas. 11 Folio 401 del cuaderno Consejo de Estado. 12 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. Una vez verificado lo anterior, se determinará si hay lugar a confirmar la sentencia recurrida, bajo un régimen de responsabilidad objetivo o si procede un estudio de responsabilidad diverso. En caso de que así se concluya, se analizará si resulta procedente la indemnización concedida por el a quo, en atención a los parámetros definidos por esta Corporación en torno a dicho aspecto y teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación. 3.3. Lo probado:
En el presente asunto, se acreditó que al señor Ricardo Cuenca Valencia se le vinculó a un proceso penal por el delito de peculado por apropiación, actuación de la que se aportaron las siguientes piezas procesales13: - Mediante proveído del 22 de enero de 2009, la Fiscalía 23 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías definió la situación jurídica del señor Ricardo Cuenca Valencia y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser supuesto responsable del delito de peculado por apropiación. Como fundamento de dicha decisión, se indicó que, mediante un escrito anónimo presentado a la Fiscalía, se dieron a conocer varias irregularidades presentadas en algunos contratos celebrados por la alcaldía municipal de San Carlos de Guaroa, Meta, entre los que se encontraba el contrato de obra para la realización de una planta de tratamiento de residuos sólidos, en el cual figuraba como contratista el señor Ricardo Cuenca Valencia. Con base en dicha información se adelantó una misión de trabajo por parte del área anticorrupción del Cuerpo Técnico de Investigación -CTIy, respecto del aludido contrato de obra, se estableció que “se dejaron de ejecutar obras por valor de $48’148.520, NO existen soportes técnicos para el desarrollo de obras por valor de $3’155.000 y que la orden de trabajo No. 592 no se ha pagado por no tener la certificación de recibo por parte de la Administración municipal. Hasta este momento procesal se tiene que la cuantía de lo apropiado asciende a la suma de $48’148.520”.
De igual forma, la Fiscalía indicó que “el señor Luis Alejandro Villafañe Sogamoso certificó el recibo de las obras a satisfacción y por ello fueron pagadas, lo cual no se ceñía a la realidad, porque esos trabajos no fueron realizados por quien suscribe el contrato señor Ricardo Cuenca Valencia, luego entonces, surge evidente la mendacidad de las mismas, la falta de correspondencia entre la realidad y lo plasmado en ellas, configurándose sin lugar a dudas el peculado que se le imputa. (…). Lo único cierto es que se dejaron de ejecutar obras por valor de $48’148.520 y que en verdad se canceló el valor del contrato”. En relación con la actuación del señor Ricardo Cuenca Valencia en los hechos materia de investig
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