CE-50001-23-31-000-2011-00387-01(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2011-00387-01(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA FUNCIONARIA DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – No se aplican normas sobre el derecho fundamental de petición / COMPETENCIA PARA CONOCER DE QUEJA DISCIPLINARIA – Contra Fiscal 11 Seccional Delegada de la ciudad de Villavicencio Aunque ciertamente de la copia aportada del documento aludido se aprecia con claridad que el mismo fue radicado ante la entidad accionada en la fecha afirmada por el actor, se observa que él mismo la denomina “QUEJA CONTRA LA DOCTORA [A.G.G.], y que en ella expone una serie de hechos que dieron lugar a que en el año 2008 se iniciara la investigación penal No.170.441 adelantada por la Fiscalía 11 Delegada en la ciudad de Villavicencio. (…) Es claro entonces, que la solicitud radicada por el señor Uribe Jiménez obedece a una queja en contra de una funcionaria de la Fiscalía, circunstancia que se encuentra reglada normativamente y que daría lugar a que la Entidad le imprimiera el trámite correspondiente. (…) En los artículos 19 y siguientes de la norma precitada se señalan los trámites que internamente debe seguir la Entidad, a fin de adelantar las diligencias a que haya lugar, indicando que dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la queja, el Jefe de la Oficina la evaluará y asignará a uno de los servidores adscritos a su Despacho para que adelante las diligencias respectivas. (…) Así mismo dispone que dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, la
Oficina acusará recibo de la misma mediante escrito en el que indicará el número de radicación que le haya correspondido. (Respecto de lo anterior, se observa que la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, remitió la queja el 2 de junio de 2011 (Fl.87) ante el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por considerar que esta última autoridad era la competente para resolver la situación expuesta en el escrito. Ha de advertirse, que si bien esta actuación se efectuó superados los términos señalados en la norma, debe tenerse en cuenta que la misma se surtió en garantía del principio Constitucional del Juez Natural y respeto por el debido proceso. (…) En estas circunstancias, mal haría la Sala en censurar la actuación de la demandada, cuando ésta tuvo por objeto respetar el debido proceso de quien posiblemente enfrentará una investigación disciplinaria, en virtud de los hechos puestos en conocimiento por el tutelante, a quien no se le ha conculcado garantía iusfundamental alguna y por tanto su solicitud carece de relevancia constitucional. (…) En consecuencia, y por no encontrar vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, que denegó el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 23
/ CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00387-01(AC)
Actor: JOAQUÍN GUILLERMO URIBE JIMÉNEZ
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN SECCIONAL VILLAVICENCIO Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el Fallo de 12 de agosto de 2011 proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la Acción de Tutela de la referencia, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos Fundamentales Invocados en Protección Actuando en nombre propio y en ejercicio de la Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta política, el señor Joaquín Guillermo Uribe Jiménez, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideró vulnerados por los entes accionados.
La anterior solicitud, la fundamentó en los siguientes, hechos: 2.1. El señor Joaquín Guillermo Uribe Jiménez es denunciante dentro de la investigación con Radicación S-170.441 que cursa desde el año 2008 en la Fiscalía 11 Seccional Delegada en Villavicencio, por el punible de fraude procesal contra Javier Augusto Rodríguez Cardona. 2.2. Por considerar que dentro del mencionado sumario existía mérito suficiente para vincular al Contador Carlos Yesid Martínez Castillo y así mismo, proferir
contra el investigado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, allegó al Despacho de la Fiscal correspondiente dos escritos en los que solicitaba el cierre de la instrucción y se resolviera la situación jurídica de los implicados. 2.3. Al estimar que los términos de instrucción se encontraban más que vencidos sin que la Fiscal 11 Seccional Delegada de la ciudad de Villavicencio accediera a sus solicitudes, incurriendo de esta manera en mora judicial, el 12 de abril de 2011 instauró ante la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá un derecho de petición en el cual elevó una queja contra la funcionaria precitada. 2.4. Hasta el momento no ha recibido respuesta alguna sobre el particular por parte de la Oficina de Veeduría ni de la Veeduría Seccional de Villavicencio, motivo por lo que en su sentir se ha incurrido en la violación de su derecho fundamental de petición, del cual depreca protección por parte del Juez Constitucional.
3. Contestación de la Solicitud de Tutela A través de auto de 5 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta ordenó darle curso a la acción impetrada y poner en conocimiento de la misma a las autoridades involucradas, para que rindieran el informe respectivo. (Fl.59). 3.1. De la Fiscalía General de la Nación – Oficina de Veeduría y Control
Disciplinario Interno. Señaló, que efectivamente el actor radicó un escrito el día 12 de abril de 2011, en el que puso de conocimiento de esa Oficina algunas irregularidades en las que
presuntamente incurrió la Fiscal 11 Delegada Seccional de la ciudad de Villavicencio – Meta. No obstante agregó, que del contenido de dicho documento y de conformidad con la norma que reglamenta el trámite del derecho de petición y el sistema de quejas y reclamos sobre las actuaciones administrativas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, era posible determinar que se trataba de una queja propiamente dicha, y no de una petición, pues no realizó ninguna solicitud en concreto a fin de obtener respuesta. Por ello, la solicitud fue remitida al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, autoridad competente para pronunciarse respecto de lo planteado, de acuerdo a la Ley 734 de 2002 que establece el procedimiento disciplinario. 3.2. De la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía Once (11) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio. En cuanto hace referencia al derecho de petición, expresó que desconoce el trámite dado al mismo por la Oficina de Veeduría, razón por la que no le es posible pronunciarse al respecto. Por otra parte, indicó que en ese Despacho cursa la investigación radicada bajo el número 170.441 por el delito de fraude procesal, siendo denunciante el señor Joaquín Guillermo Uribe Jiménez, por hechos ocurridos durante la incorporación del señor Javier Augusto Rodríguez Cardona como alumno de la Escuela de Policía Eduardo Cuevas, narrando detalladamente cada uno de los actos procesales surtidos desde el 25 de junio de 2008, fecha en la cual se dispuso la apertura de la investigación, hasta el 8 de julio de 2011 cuando la Secretaría entra
el proceso al Despacho informando acerca del vencimiento del término de traslado a las partes para la práctica de un dictamen pericial. Finalmente informa la Fiscal que fue asignada a ese Despacho desde el mes de junio de 2010, y que le fueron repartidos todos los procesos adelantados en las Fiscalías 4, 6 y 19 que se adelantaban bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, así como las audiencias públicas programadas. Agrega, que adicionalmente ha sido encargada de varios Despachos de la Unidad Cuarta por periodo de vacaciones o ausencia del titular, circunstancias que le han demandado tiempo y esfuerzo para atender todas las obligaciones a su cargo. 3.3. De la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio En su informe, hace referencia al trámite proporcionado a un derecho de petición instaurado por el actor ante esa dependencia el pasado 25 de julio del presente año, en el que solicitó información acerca de las razones que han motivado la mora y omisión que según él, viene presentándose dentro de la investigación 170.441 de la Fiscalía 11 Seccional. Sostuvo, que mediante Oficio No.2084 de 27 de julio de 2011 se dio respuesta a la petición elevada, la cual fue remitida al actor entre el 29 de julio y el 5 de agosto de 2011.
4. Fallo Impugnado Por medio de Fallo de 12 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta denegó el amparo deprecado. (Fl.203).
Transcribió los apartes pertinentes del escrito radicado por el petente ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, concluyendo de su contenido
que no se trata de un derecho de petición, por cuanto hace referencia al engranaje de un proceso disciplinario a través de una queja, para cuyos efectos prevalecen las reglas del proceso y no puede someterse a las normas que rigen los procedimientos administrativos, es decir, las del Código Contencioso Administrativo. Adicionalmente, consideró que la Entidad ante la cual se radicó el escrito agotó el conducto regular al enviar la queja ante el funcionario competente, desvirtuándose así mismo de esta manera la violación del derecho al debido proceso del actor.
5. Impugnación Inconforme con lo decidido el tutelante impugna la decisión, insistiendo en los argumentos del escrito inicial y agregando que la Fiscal 11 Seccional Delegada de Villavicencio al contestar la Tutela, reconoció el hecho de encontrarse en mora, configurándose de esta manera un prevaricato por omisión.
Recibido el expediente en el Despacho, sin que se observe causal de nulidad que lo invalide, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente Acción de Tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
2. Planteamiento del Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes fácticos del caso, debe la Sala establecer si la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la
Nación ha incurrido en una vulneración iusfundamental, al no dar respuesta oportuna al escrito radicado por el actor en el mes de abril de 2011. Para desatar la cuestión litigiosa, la Sala en primer lugar concretará a la luz de la Jurisprudencia Constitucional, los aspectos generales del derecho fundamental de petición, y posteriormente analizará, si de conformidad con los hechos del caso, se configura el quebranto alegado por el tutelante.
3. Del Derecho Fundamental de Petición La Carta Política de 1991 en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las Autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la Ley y, principalmente, a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.
La Jurisprudencia Constitucional ha consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y para la efectivización de otros derechos fundamentales2. Es así como ha definido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la Autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por
la Ley, esto es, dentro del término de 15 días cuando se trate de derecho de petición en interés general, y 10 días cuando sea derecho de petición de informaciones (artículos 6° y 22 del C.C.A., respectivamente) y, en el primer evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación y, en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada (silencio administrativo positivo) y la documentación deberá ser entregada en el término de 3 días siguientes, y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. Contrario sensu, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Así las cosas, la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado. Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el solicitante no exige necesariamente una respuesta favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha insistido, que no puede asimilarse el
derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.
4. Caso Concreto En el sub judice, el señor Joaquín Guillermo Uribe Jiménez, manifiesta que el 12 de abril del año 2011, radicó un derecho de petición ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación de la
Ciudad de Bogotá D.C., solicitando respetuosamente “que se ordene a quien corresponda se investigue la mora y omisiones en que está incurriendo la Doctora ARALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Fiscal 11 Delegada Seccional de Villavicencio, … en el trámite del SUMARIO 170.441, relacionado con los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO adelantado contra JAVIER AUGUSTO RODRIGUEZ CARDONA”, y que dicha petición no fue 1 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. resuelta por el Ente mencionado. Para ello, aportó junto con el escrito de Tutela copia del documento, el cual puede observarse a folio 42 del expediente. A partir del anterior planteamiento, debe la Sala realizar las siguientes observaciones: Aunque ciertamente de la copia aportada del documento aludido se aprecia con claridad que el mismo fue radicado ante la entidad accionada en la fecha afirmada
por el actor, se observa que él mismo la denomina “QUEJA CONTRA LA DOCTORA ARALY GONZÁLEZ GONZÁLEZ”, y que en ella expone una serie de hechos que dieron lugar a que en el año 2008 se iniciara la investigación penal No.170.441 adelantada por la Fiscalía 11 Delegada en la ciudad de Villavicencio. Adicionalmente, señala lo siguiente: “MORA Y OMISIONES PRIMERO: No se ha RESUELTO positiva o negativamente la situación jurídica del sindicado JAVIER AUGUSTO RODRIGUEZ CARDONA, cuya vinculación se produjo mediante indagatoria que rindió ante comisionado el 3 de agosto de 2009, con la imputación de los delitos de
FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.
SEGUNDO: No se ha decretado la RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL, ordenando compulsar copias para que por separado se investigue la conducta criminal del contador CARLOS YESID MARTÍNEZ CASTILLO, contra quien existen serios indicios de responsabilidad del punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO
PRIVADO.
TERCERO. No se ha decretado el CIERRE DE INSTRUCCIÓN, a pesar de encontrarse recaudada la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, y vencidos los términos de instrucción, que es de dieciocho meses, por tratarse solamente de dos sindicados, término que se computa desde el 19 de noviembre de 2008, fecha del auto de apertura de instrucción, hasta el 19 de mayo de 2010. (art.329 C.P.P.).-“
Es claro entonces, que la solicitud radicada por el señor Uribe Jiménez obedece a una queja en contra de una funcionaria de la Fiscalía, circunstancia que se encuentra reglada normativamente y que daría lugar a que la Entidad le imprimiera el trámite correspondiente. En efecto, se trata de la Resolución No.-0-474 de febrero 3 de 2005 “Por la cual se reglamenta el trámite del derecho de petición y se adopta el sistema de quejas y reclamos sobre las actuaciones administrativas de competencia de la Fiscalía General de la Nación”, suscrita por el Fiscal General de la Nación de la época. En los artículos 19 y siguientes de la norma precitada se señalan los trámites que internamente debe seguir la Entidad, a fin de adelantar las diligencias a que haya lugar, indicando que dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la queja, el Jefe de la Oficina la evaluará y asignará a uno de los servidores adscritos a su Despacho para que adelante las diligencias respectivas. Así mismo dispone que dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, la Oficina acusará recibo de la misma mediante escrito en el que indicará el número de radicación que le haya correspondido. Respecto de lo anterior, se observa que la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno, remitió la queja el 2 de junio de 2011 (Fl.87) ante el Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por considerar que esta última autoridad era la competente para resolver la situación expuesta en el escrito. Ha de advertirse, que si bien esta actuación se
efectuó superados los términos señalados en la norma, debe tenerse en cuenta que la misma se surtió en garantía del principio Constitucional del Juez Natural y respeto por el debido proceso. En estas circunstancias, mal haría la Sala en censurar la actuación de la demandada, cuando ésta tuvo por objeto respetar el debido proceso de quien posiblemente enfrentará una investigación disciplinaria, en virtud de los hechos puestos en conocimiento por el tutelante, a quien no se le ha conculcado garantía iusfundamental alguna y por tanto su solicitud carece de relevancia constitucional. En consecuencia, y por no encontrar vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, la Sala confirmará la Sentencia de primera instancia, que denegó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 12 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó el amparo solicitado. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.