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CE-50001-23-31-000-2011-00400-01(2220-18)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2011-00400-01(2220-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / DERECHOS MÍNIMOS IRRENUNCIABLES - Primacía de la realidad sobre las formalidades / RELACIÓN LABORAL - Elementos / SUBORDINACIÓN - Elemento esencial de la relación laboral / SUBORDINACIÓN - No demostrada / RELACIÓN LABORAL - No reúne los elementos propios para su configuración / CONTRATO REALIDAD - Presunción de legalidad El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y, c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Respecto a la solución de controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios, es necesario referirse al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, el cual tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte

demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política. Advierte la Sala que entre el demandante y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., no existió una verdadera relación laboral, pues si bien se infiere la prestación personal del servicio conforme a los diversos contratos de prestación de servicios obrantes en el plenario, en los que se consignaron los términos y condiciones para ejercer la labor encomendada como Médico General y en donde las funciones desempeñadas por el actor eran del resorte de la entidad prestadora de salud; no demostró el elemento subordinación, como requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, se ocultó la verdadera relación laboral entre las partes, en cuanto simplemente se limitó a allegar copias de los contratos de prestación de servicios y la agenda concertada para el

cumplimiento del objeto de los mismos, sin que obren otras pruebas tendientes a demostrar dichas afirmaciones y en este sentido, la parte demandante no cumplió con la carga que le impone demostrar los supuestos fácticos en que se apoyan sus pretensiones. No tiene razón el apelante de pretender se acceda al reconocimiento de las prestaciones sociales pretendidas en la demanda, al no lograr demostrar a lo largo del proceso, que reunía los elementos propios que tipifican la relación laboral que hiciera viable que, en su caso, se configuraba el fenómeno jurídico del contrato realidad y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, motivo suficiente para que la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00400-01(2220-18)

Actor: HUGO ALBERTO PÉREZ PERTUZ

Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO ESE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. APLICACIÓN

DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN LAS RELACIONES LABORALES SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la

sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Hugo Alberto Pérez Pertuz en contra el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1. Pretensiones Hugo Alberto Pérez Pertuz, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, solicitó la nulidad del oficio del 28 de febrero de 2011, suscrito por el Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. a través del cual dio respuesta negativa al derecho de petición en relación con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos reclamados, por cuanto el tipo de vinculación fue “netamente contractual”, en virtud de la cláusula novena de los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que las ordenes de prestación de servicios suscritos entre el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. y el demandante, se tenga como “inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haber presentado todos los elementos de una relación laboral, para que se declare por vía de interpretación, que mi asistido gozó del status de empleado público, teniendo en cuenta que la administración solo pretendía dejar de pagar prestaciones laborales, ya que resulta clara la voluntad administrativa de vincularlo al cumplimiento de actividades no extraordinarias o eventuales, sino permanente, que de ordinario son prestadas

por personas vinculadas en forma laboral (de carrera) con la demandada.” De la misma forma solicitó que con fundamento en lo anterior, le sean canceladas conforme a las funciones del cargo que ejercía, a título de indemnización, los siguientes valores liquidados a la fecha de presentación de la demanda: “1. VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE. ($29.556.771.o) por concepto de la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por un Médico General de Planta (Carrera), y lo que se le canceló al actor, en el periodo transcurrido desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2010.

2. ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUARO PESOS M/CTE. ($11.538.064.o) por concepto de auxilio de cesantía causado durante la vinculación.

3. DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHENTA PESOS M/CTE. ($2.146.080.o) por concepto de intereses de las cesantías como le corresponde a un Médico General de Planta

(carrera), en el período transcurrido desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2010.

4. ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($11.538.064.o) por concepto de las primas de servicios, causadas en el período transcurrido desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2010.

5. DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL QUINIETOS VEINTIUN PESOS M/CTE. ($10.650.521.o) por concepto de las primas de Navidad, causadas en el período transcurrido desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2010.

6. NUEVE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($9.615.054.o) por concepto de las primas de vacaciones, causadas en el período transcurrido desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2010.

7. CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE. ($5.769.032.o) por concepto de las vacaciones, causadas en el período transcurrido desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2010.

8. ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($11.538.064.o) o el valor que se demuestre en el proceso, por concepto de las bonificaciones a que hubiere lugar y que corresponda al cargo, causadas en el período desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2010.

9. SEIS MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCO PESOS M/CTE. ($6.018.705.o) por concepto de los aportes realizados por el actor por concepto de salud, pensión y ARP, en el período transcurrido desde el 01 Enero de 2008 hasta el 30 de junio

de 2010.

10. DIECISÉIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($16.153.290.o) o la suma que resultare probada por concepto de los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados en el período transcurrido desde el 01 de Enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2010

11. DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($10.890.000.o) por concepto de los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás conceptos realizados con cada pago mensual.

12. TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS UN PESOS M/CTE. ($13.795.501.o) por concepto de la indexación de las sumas anteriores.

13. OCHENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($83.074.063.o) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3º. Del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantía correspondiente al año 2009, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud, y que se ha de causar hasta que se cancelen.

14. CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS M/CTE ($138.456.771.o) por concepto de la indemnización contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber consignado el auxilio de cesantías correspondiente al

año 2008, valor liquidado a la fecha de presentación de ésta solicitud y que se ha de causar hasta que se cancelen.

15. De la misma manera la cancelación al actor de cualesquiera otro beneficio que resultare en su favor y que se le cancele a los Médicos

Generales de Planta (carrera) de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, y que no se haya incluido en la presente solicitud.” También solicitó que se le condene a la entidad al pago de los perjuicios morales en cuantía equivalente a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago; que se condene al pago total inmediato del restablecimiento de derecho y la reparación del daño causado, ordenando liquidar los intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada. Como pretensiones subsidiarias, petición que tanto las ordenes de prestación de servicios como las adiciones de las mismas, son nulos, por haber sido expedidos de manera irregular y con desvío de poder; y que se declare que el demandante estuvo vinculado a la administración demandada, como servidor público, no contratista, mediante el estatuto de la situación legal y reglamentaria, con los efectos jurídicos que aluden las pretensiones principales, y en los términos y condiciones que en ellas se consignan. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 - 27), en síntesis, son los siguientes: El actor mediante órdenes y contratos de prestación de servicios fue vinculado al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. como Médico General desde el 1 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2010, cuando fue despedido sin causa

legal para ello. Afirmó que las labores que realizaba en virtud de las ordenes de servicios, no diferían de las ejercidas por las personas vinculadas laboralmente con la entidad; laboraba en la dependencias de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio, como médico general, cumplía un horario de trabajo que se le asignaba por medio de agendas firmadas por la Coordinadora Médica y/o por el Subgerente de Servicios Asistenciales laborando 180 horas mensuales, también tenía diferentes turnos entre 07:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m. durante todos los días de la semana, entre ellos nocturnos, sin que se le hubiere cancelado los recargos correspondientes, y afirmó que no tenía ninguna clase de autonomía, pues para ausentarse de las labores durante las jornadas establecidas por la entidad, tenía que pedir permiso a su jefe inmediato. Sostuvo que las ordenes de prestación de servicios fueron elaborados por la demandada en forma unilateral, sin que le fuera permitido hacer ninguna clase de sugerencia sobre su contenido. Alegó que la entidad incurrió en desviación de sus atribuciones, pues a pesar de que las funciones cumplidas por el actor son de carácter permanente, no procedió a la vinculación en forma que correspondía, o crear el cargo si fuera del caso, sino lo mantuvo con el disfraz de vincularlo por medio de prestación de servicio, para no pagarle prestaciones sociales y demás derechos sociales que le asisten por la función desarrollada en condiciones de subordinación y dependencia permanente. Manifestó que el demandante al laborar al servicio del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. tenía derecho a percibir primas de vacaciones, prima de

servicios, primas extralegales, prima de navidad, primas técnicas, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte, auxilios médicos y demás beneficios que no le fueron pagados. Afirmó que con cada pago que le hacia la entidad, le descontaba el 10% por concepto de retención en la fuente, además que el demandante debía cancelar la totalidad de los aportes a un fondo de pensiones, EPS y ARP. Mediante derecho de petición, el demandante solicitó el 23 de febrero de 2011, el pago de prestaciones sociales por su vinculación con la entidad. El Hospital Departamental del Villavicencio E.S.E. mediante el oficio calendado 28 de febrero de 2011, atendió en forma desfavorable las pretensiones. Refirió que entre en demandante y la entidad demandada, la supuesta relación contractual es ficticia, pues en realidad corresponde a una inequívoca situación legal y reglamentaria (de hecho) por la naturaleza de la función encomendada. 1.3. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política; 8 de la Ley 4ª de 1990; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 108, 180, 215 y 240 a 242 del Decreto 1950 de 1973; 1 y siguientes de la Ley 65 de 1946; 2, 3, 36 y 84 del Decreto 01 de 1984; Ley 790 de 2002; Decreto 1333 de

1986; Decreto 1582 de 1998; Decreto 1453 de 1998; Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993 y Ley 10 de 1990.

2. Contestación de la demanda El Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. por intermedio de apoderada judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones (ff. 162 - 168) al considerar que carecen de fundamento de hecho y de derecho que las soporten.

Sostuvo que no existe petición referida a declarar la existencia de un contrato realidad con ocasión de los contratos de prestación de servicios, razón por la cual no se puede condenar a la entidad al pago de prestaciones sociales sin que previamente se declare la existencia de la relación laboral con carácter reglamentario, en cuanto se estaría condenando por objeto distinto al pretendido en la demanda. Afirmó que entre las partes su relación siempre se ha soportado en contrato de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993, en el cual se dispuso que este no generaba relación laboral como tampoco el reconocimiento de prestaciones sociales, ni emolumentos de ningún tipo diferentes a la remuneración. Por lo anterior, al encontrarse el demandante en calidad de contratista, no le es aplicable el régimen de los empleados públicos, en cuanto las ordenes de prestación de servicios son justificados por la insuficiencia del personal de planta. Alegó que entre el demandante y la entidad “hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por lo tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) elementos, prestación personal del servicio y

remuneración si se hallan suficientemente probadas en el expediente.” Propuso la excepción de inexistencia de la obligación por parte del Hospital Departamental de Villavicencio, por considerar que la Ley 80 de 1993, otorga la competencia para celebrar contratos que permitan la autonomía de la voluntad y requiera el cumplimiento de los fines estatales, como lo es la prestación del servicio público de salud.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta a través de la sentencia del 18 de enero de 2018

(ff. 363 - 376), negó las pretensiones de la demanda. Planteó como problema jurídico la existencia de una relación de carácter laboral o por servicios, o como funcionario de hecho, que obligue el reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de dicho vínculo. Se refirió al fenómeno de la caducidad para concluir que en el presente caso no se configura en razón a que el demandante elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, trámite que estuvo suspendido durante un (1) mes y veintidós (22) días, extendiéndose el plazo para demandar hasta el 23 de agosto de 2011, y como la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2011, se encuentra dentro del plazo de ley. Analizó la relativo a la teoría del contrato realidad y del contrato de prestación de servicios para establecer que “la teoría de la primacía de la realidad durante el desarrollo de una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios, tiene una serie de elementos mediante los cuales dicha contratación pasa a ser una verdadera relación laboral, la cual implica probar a través de los diversos medios

probatorios por quien reclama el pago de acreencias laborales, la existencia veraz de que, durante la ejecución del objeto contratado se vivió una subordinación por parte de quien recibe el servicio, ello como elemento idóneo además de que la prestación del servicio hubiera sido personal y que del mismo se recibió una remuneración como contra prestación del servicio prestado (sic).” Estudió la figura de la prescripción en asuntos en donde se debate la primacía de la realidad sobre las formalidades, para concluir que la existencia de la relación laboral debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo laboral, señalando que en relaciones contractuales con interrupción entre una y otra orden de prestaciones de servicios debe analizarse la prescripción a partir de las respectivas fecha de terminación, y no se aplica para los aportes para pensión por constituir una prestación periódica. Indicó que el principio iura novit curia permite interpretar las pretensiones y concluir que la causa petendi estaba relacionada con la declaratoria de los elementos de una relación de trabajo entre el demandante y la entidad, pues el principio le permite al juez determinar el fondo de la cuestión debatida, siempre que la controversia se encuentre delimitada dentro del sustento fáctico y las pretensiones de la demanda, pues no puede extralimitarse. Luego verificó si se configuran los elementos propios de una relación laboral, para tal efecto, encontró probado que entre el demandante y la entidad se suscribieron órdenes de prestación de servicios cuyo objeto fue la prestación de los servicios como médico general, para lo cual advirtió que trabajó sin solución de continuidad, motivo por el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales y demás

emolumentos. También encontró probado que el demandante solicitó el reconocimiento dentro de los 3 años siguientes para efectuar la reclamación, es decir, dentro del término prescriptivo desde la exigibilidad. De la misma forma, advirtió que las órdenes de prestación de servicio demuestran la prestación personal del servicio, teniendo en cuenta las obligaciones mencionadas en cada una de ellas, entre las que se encuentran la realización en forma presencial (valorar pacientes; realizar consulta médica según programación y necesidades; formular, diagnosticar y prescribir tratamiento de los pacientes a su cargo; realizar intervenciones de pequeña cirugía), como también se encontraba acreditada la remuneración, conforme a las órdenes de prestación de servicios. Y en relación con la subordinación o dependencia, se refirió al testimonio recepcionado en el curso de la primera instancia, para concluir que existía una coordinación respecto a la prestación del servicio del demandante como médico general, lo cual conllevaba a la programación de unos turnos debido al carácter permanente del servicio de salud, el cual no puede interrumpirse, sin que ello implique necesariamente la subordinación. Consideró que si bien con la demanda, se anexaron las agendas concertadas de actividades durante el período de vinculación, de ellas no se puede establecer la intensidad horaria, los turnos individuales, ni el horario establecido para cada una de las personas allí relacionadas, por lo cual se trataba de una actividad de coordinación de los médicos de turnos. En relación con el testimonio recepcionado en el expediente, afirmó que el mismo carece de objetividad como quiera que el testigo se encuentra en las mismas condiciones del demandante, pues en la declaración manifestó que tiene un proceso

judicial por los mismos hechos estudiados. Con fundamento en lo anterior, con la sola declaración y las agendas concertadas de actividades no permite demostrar la presunta subordinación a la que fue sometido el demandante, siendo de su competencia probar los supuestos de hecho y de derecho que quería hacer valer. Refirió que las agendas concertadas de actividades aportadas no se constituyen en prueba idónea para demostrar el elemento de subordinación, en cuanto en ellas no quedó registradas la intensidad horaria, como tampoco se puede extraer el cumplimiento de un horario laboral. Afirmó que le corresponde a la parte demandante, quien pretende demostrar los elementos configurativos de la relación laboral, aportar las pruebas necesarias que den la certeza de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, circunstancia que no ocurrió, pues de los documentos del expediente solo se vislumbra que las ordenes de prestación de servicios y las agendas concertadas no permiten identificar mayor detalle frente a lo alegado por el demandante, motivo por el cual no existen suficientes medios de prueba que permitan establecer una relación laboral, al no lograrse acreditar los elementos constitutivos de una contrato realidad.

4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de 18 de enero de 2018, solicitando se revoque la sentencia apelada y en su lugar se dicte una nueva providencia en la cual se acceda a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 378 a 395 del expediente): Alegó que se presentaron todos los elementos de la relación de trabajo del sector

público conforme aparece probado en el expediente, dándole aplicación a los principios constitucionales laborales de la Constitución de 1991. Sostuvo que el juez contencioso administrativo laboral, no le es dable escudarse en el concepto de jurisdicción rogada para denegar las pretensiones de la demanda, pues si bien el demandante tiene la carga de la prueba, los principios constitucionales laborales son de aplicación inmediata, motivo por el cual debe resolver las pretensiones en forma favorable a las aspiraciones del demandante. Manifestó que “no fueron discutidos en el proceso los elementos de los literales a y c de la norma precitada, y a pesar de que la ley exime al demandante de probar el elemento del literal b, por ser una presunción legal que obra a favor de éste, se demostró en el proceso su existencia, pero el a quo no le dio la validez legal y se centró en la descalificación de las pruebas, cuando conforme a la ley y la jurisprudencia se ha debido centrar en examinar si se ha producido la vulneración de derechos del trabajador.” Argumentó que, con el testimonio, se demostró el cumplimiento de todos los elementos necesarios para probar la existencia de la relación laboral, en cuanto a la labor personal desarrollada por el demandante, sin posibilidad de discutir las condiciones, que cumplía las mismas funciones desempeñadas por un médico de planta de personal, y el horario de trabajo, recibía ordenes por parte del Coordinador. Lo anterior demuestra que no tenía ninguna clase de autonomía, sin que ello haya sido analizado en la sentencia.

5. Alegatos de conclusión Vencido el término concedido para alegar de conclusión, mediante auto del 13 de

noviembre de 2018 (f. 401), las partes y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.

Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación, el demandante vinculado mediante contratos de prestación de servicios, ostenta la condición de funcionario de hecho por haber laborado como Médico General del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., y como consecuencia de ello, tiene derecho a que se declare la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad por ostentar dicha condición. Para efectos de lo anterior, demandó la nulidad del Oficio del 28 de febrero de 2011, por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Hospital Departamental de Villavicencio negó la existencia de una relación legal y reglamentaria, y como consecuencia de ello, se abstuvo a ordenar el reconocimiento y pago de las

prestaciones sociales a las que presuntamente sostiene tener derecho. El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la sentencia del 18 de enero de 2018, negó las demás pretensiones de la demanda. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. De lo probado en el proceso Obra a folios 39 a 112 del expediente, las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos entre el señor Hugo Alberto Pérez Pertuz y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., quien prestó sus servicios profesionales como Médico General, entre el 1 de enero de 2008 al 28 de enero de 2010. A folios 113 a 142 del expediente, obra copia simple de la “agenda concertada de actividades - medicina interna” del Hospital Departamental de Villavicencio, suscrita por el Subgerente de Servicios Asistenciales, en la cual se encuentra registrado el demandante. Mediante derecho de petición radicado el 23 de febrero de 2011 (ff. 29 - 31), el demandante le solicitó al Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E. a título de indemnización, el pago de: “1. La diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por los funcionarios que desempeñan el cargo de MÉDICO GENERAL de Planta (carrera) del Hospital, y lo que se le canceló al suscrito durante todo el tiempo laborado.

2. El auxilio de cesantía.

3. Los intereses de las cesantías.

4. Las primas de servicios.

5. Las primas de Navidad.

6. Las primas de vacaciones.

7. La prima técnica.

8. Las vacaciones.

9. Las bonificaciones a que hubiere lugar y que correspondan el cargo.

10. Los aportes realizados por el suscrito por concepto de salud, pensión y ARP.

11. Los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

12. Los dineros retenidos por concepto de retención en la fuente y demás conceptos realizados con cada pago mensual.

13. La indexación de las sumas anteriores.

14. La indemnización por no haber consignado el auxilio de cesantía a un fondo en los términos señalados en la ley, causadas respectivamente en los años 2008 y 2009.

15. De la misma manera la cancelación de cualesquiera otro beneficio que resultare en mi favor y que se le cancele a los funcionarios que

desempeñan el cargo de MEDICO GENERAL de Planta (carrera) del Hospital Departamental de Villavicencio ESE, y que no se haya incluido en la presente solicitud.” El Gerente del Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2011, en respuesta al derecho de petición, señaló que no es procedente el reconocimiento de algún beneficio por cuanto el tipo de relación que tuvo el peticionario con esa institución fue netamente contractual a través de órdenes y/o contratos de prestación de servicios como médico general2. Afirmó que “teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de dichos contratos, es de precisar que su petición la recepcionamos y tramitamos en calidad de contratista de esta Ins

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