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CE-50001-23-31-000-2011-00503-01(0240-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2011-00503-01(0240-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Diferencia con la acción de reparación directa En efecto, en reiterada jurisprudencia se han establecido las diferencias entre la acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho, expresando que en la primera, la persona interesada puede solicitar directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la reparación del daño cuando por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de un trabajo público o cualquier otra causa, mientras que en la segunda, toda persona que se considere afectada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, que se le restablezca en su derecho y se le repare el daño causado.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 143 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 185

RECHAZO DE LA DEMANDA – Indebida escogencia de la acción Cuando la administración ha expedido un acto administrativo por el cual se creen, modifiquen o se extingan situaciones jurídicas, el interesado considere que fue expedido con violación de la Constitución y la ley, y además se pretenda el reconocimiento y pago de salarios o prestaciones sociales, la acción que corresponde es la prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. En el presente asunto, se tiene que la parte actora presentó demanda de reparación directa, sin embargo sus pretensiones van

encaminadas a obtener la nulidad de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho y en esas condiciones, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Meta, la demanda adolece de indebida escogencia de la acción, situación que según el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo da lugar a su inadmisión para que se subsane de conformidad con los requisitos consagrados en los artículos 136 y 137 del mismo código.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., marzo seis (06) del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 5000123-31-000-2011-00503-01(0240-13)

Actor: ARACELY MENDEZ ALONSO

Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Apelación Interlocutorio Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 13 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES La señora ARACELY MÉNDEZ ALONSO, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Meta que se declare responsable a la Nación – Ministerio de la Protección Social a título de falla en el servicio, por los perjuicios ocasionados por la liquidación definitiva de la E.S.E Policarpa Salavarrieta, ocurrida el 15 de septiembre de

2009, con la que se vulneraron sus derechos sociales prestacionales. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de lucro cesante y daño emergente, solicita el pago indexado del salario devengado al momento del despido y lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales. Como hechos que sustentan sus pretensiones, expuso los siguientes: La señora Aracely Méndez Alonso, prestó sus servicios para la ESE Policarpa Salavarrieta entre el 14 de marzo de 2005 y el 15 de agosto de 2007, fecha en que fue despedida sin que se hubiere presentado ninguna causal de justa causa para el efecto. El 15 de septiembre de 2009 la NaciónMinisterio la Protección Social, ordenó la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta. El 2 de agosto de 2010, la actora en ejercicio del derecho de petición solicitó a la Fiduciaria – la PrevisoraPatrimonio Autónomo de la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación, el reconocimiento y pago de las prestaciones Sociales y Salariales, lo cual fue negado en Oficio No. EE64115 del 10 de agosto de 2010. El 30 de septiembre de 2011 presentó demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de la Protección Social, solicitando la reparación por los daños ocasionados con la liquidación de la ESE Policarpa Salavarrieta. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Meta mediante providencia del 13 de diciembre de 2011, rechazó la demanda de reparación directa por considerar que las pretensiones tendientes a dejar sin efecto el acto administrativo contenido en

el Oficio No. EE-6415 de la Fiduciaria – La Previsora, mediante el cual le negó el pago de sus prestaciones sociales, es de carácter salarial y prestacional, razón por la cual debe ser controvertido mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que además para la fecha de su presentación se encontraba caducada. Expresa que del escrito de demanda, no se evidencian hechos, omisiones ni operaciones administrativas y en esas condiciones, se configuró una indebida escogencia de la acción. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Meta, al considerar que la demandante fue despedida el 15 de agosto de 2007 y la ESE Policarpa Salavarrieta fue liquidada por la demandada el 15 de septiembre de 2009, razón por la cual no se agotaron los recursos de ley dentro de los tres años de prescripción de derechos laborales, pues como se puede constatar la liquidación se produjo antes de que pasara dicho término. Lo anterior impidió el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que prescribía el 15 de agosto de 2010 situación que además le ocasionó unos perjuicios económicos, los cuales ahora pretende que sean reparados. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer, si las pretensiones de la demanda tendientes a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales, pueden ser solicitadas mediante la acción de reparación directa o si la acción idónea para reclamarlas es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: El Consejo de Estado1 ha señalado que para establecer la acción procedente con el fin de reparar daños generados por la administración, es necesario determinar el origen de los mismos, esto es, si el perjuicio se deriva de un acto administrativo que se presume legal y la parte demandante considera que adolece de ilegalidad, la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho que tiene como principal objeto, dejar sin efecto un acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico y trae implícito un restablecimiento del derecho, contrario sensu sería si el daño causado proviene de un hecho, omisión u operación administrativa, frente al cual la procedente es la acción de reparación directa. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B Sentencia de 26 de julio de 2012. Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Catillo. Esta corporación2 también estableció las diferencias entre la acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho, expresando lo siguiente: “… Es innegable la diferencia que existe entre la acción interpuesta por el demandante – acción de reparación directay la acción que realmente resulta procedente en el sub lite – acción de nulidad y restablecimiento del derecho- , pues el Código Contencioso Administrativo establece que mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, la persona interesada puede demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquiera otra causa, mientras

que mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño causado; también podrá ejercer esta acción quien pretenda que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente. Se aprecia claramente que el ejercicio de una u otra acción se origina en causas o conductas administrativas distintas y persigue objetos diferentes. En efecto, la causa que origina la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un acto administrativo que el demandante considera ilegal. De manera que esta se orienta a obtener la nulidad del acto y además el restablecimiento del derecho y/o la indemnización de perjuicios y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Por su parte, las causas que pueden motivar el ejercicio de la acción de reparación directa se originan en un hecho, una omisión, una operación administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como las conductas materiales provenientes de los particulares que le causan daños a la Administración y su objeto está orientado a la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la consecuente reparación del daño causado…” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Consejera Ponente (E) Gladys Agudelo Ordoñez. En efecto, en reiterada jurisprudencia se han establecido las diferencias entre

la acción de reparación directa y la de nulidad y restablecimiento del derecho, expresando que en la primera, la persona interesada puede solicitar directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la reparación del daño cuando por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación temporal o permanente de un inmueble a causa de un trabajo público o cualquier otra causa, mientras que en la segunda, toda persona que se considere afectada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo, que se le restablezca en su derecho y se le repare el daño causado. En este orden de ideas, cuando la administración ha expedido un acto administrativo por el cual se creen, modifiquen o se extingan situaciones jurídicas, el interesado considere que fue expedido con violación de la Constitución y la ley, y además se pretenda el reconocimiento y pago de salarios o prestaciones sociales, la acción que corresponde es la prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. En el presente asunto, se tiene que la parte actora presentó demanda de reparación directa, sin embargo sus pretensiones van encaminadas a obtener la nulidad de un acto administrativo y el consecuente restablecimiento del derecho y en esas condiciones, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Meta, la demanda adolece de indebida escogencia de la acción, situación que según el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo da lugar a su inadmisión para que se subsane de conformidad con los requisitos consagrados en los artículos 136 y 137 del mismo código. En este punto, y dado que la acción que debió interponer la demandante era la

de nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso aclarar, lo siguiente: La señora Aracely Méndez Alonso fue desvinculada de la E.S.E Policarpa Salavarrieta el día 15 de agosto de 2007, razón por la cual en ejercicio del derecho de petición mediante escrito del 2 de agosto de 2010, solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro. (fl. 14 Cd. 2) Mediante Oficio No. EE64115 del 10 de agosto de 2010, la entidad dio respuesta desfavorable a la referida petición (fl. 15). Sin embargo no agotó el recurso de reposición y en esas condiciones, de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo podía interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 15 de diciembre de 2010. No obstante, la audiencia de conciliación extrajudicial se solicitó el 6 de abril de 2011 y la demanda fue presentada el 30 de septiembre del mismo año, cuando ya se encontraba más que caducada. En consecuencia, se confirmará la providencia del 13 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia devuélvase al

Tribunal de Origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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