🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-31-000-2011-00548-01(4327-17)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2011-00548-01(4327-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / CONTRATO REALIDAD /

PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL

[E]n cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. […] [E]l ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. […] [Q]uien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente: 50001-23-31-000-2011-00548-01(4327-17)

Actor: JAIR SAMUEL AYA CÁCERES

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO Referencia: CONTRATO REALIDAD La Sala decide el recurso de apelación que presentan las partes del litigio contra la sentencia de 19 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda1

1. El señor JAIR SAMUEL AYA CÁCERES, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, presenta demanda en contra de la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, para que se declare la existencia una relación laboral entre las partes del litigio (fl.1).

Pretensiones

2. Se declaren nulos los actos administrativos contenidos en los Oficios sin número, de 9 de septiembre de 2010 (fl.37) y 25 de abril de 2011 (fl.42), que expide el Gerente del Hospital y que niegan al actor la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de todos los derechos laborales y prestacionales, como

MÉDICO GENERAL vinculado de planta a esa Empresa Social del Estado (fl.2).

3. Conforme a lo anterior se declare la existencia de una relación laboral, sin solución de continuidad, de carácter indefinido, y sin fecha previa de retiro, que tuvo un despido injustificado, durante el periodo del 1° de enero de 2006 (fl.7), hasta el 31 de agosto de 2010 (fl.9). Así, se reconozcan y paguen al demandante todos los derechos laborales y prestacionales causados en dicho periodo conforme a la escala salarial de una MÉDICO GENERAL de planta, perjuicios morales, sanción moratoria por no pago de cesantías, aportes al sistema de seguridad social y a las demás consecuenciales (fls.5 y 6).

Fundamentos fácticos

4. Refiere el demandante JAIR SAMUEL AYA CÁCERES, que prestó sus servicios para la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, ejerciendo funciones como MÉDICO GENERAL, en igualdad de condiciones que sus pares de planta, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, recibiendo una remuneración, bajo subordinación a un jefe inmediato, 1 Folios 1 a 34. quienes fueran la Coordinadora de Hospitalización y/o el Subgerente de Servicios Asistenciales, desde el 1° de enero de 2006, hasta el 31 de agosto de 2010 (fls.3 a

9).

5. Se establece dentro del plenario, que el actor elevó derecho de petición ante el HOSPITAL convocado, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y el

consecuente pago de prestaciones sociales, el 6 de septiembre de 2010 (fl.36), ante lo cual aquel respondió mediante el acto demandado de 9 de septiembre de 2010 (37), negando dichas expectativas pues considera que la relación fue de orden contractual, con lo cual solo tiene derecho a los honorarios pactados (fl.34). Luego, el 8 de abril de 2011 (fl.38), el actor solicita nuevamente dicho reconocimiento a lo cual, responde el accionado con oficio de 25 de abril de 2011, que reitera la contestación precitada (fl.42).

6. Se constata audiencia de conciliación extrajudicial declarada fallida entre las partes, ante la Procuraduría 49 - Judicial II para Asuntos Administrativos en Villavicencio - Meta, el 7 de julio de 2011 (fl.248), interpuso demanda el actor ante el Tribunal Administrativo del Meta, el 13 de octubre de 2011 (fl.249), admitida el 13 de abril de 2012 (fl.250), con sentencia de 19 de julio de 2017, la cual accede de manera parcial a las pretensiones de la demanda (fls.370 a 384), siendo apelada por la accionada, el 14 de agosto de 2017 (fls.386 a 389) y por el actor el 15 de agosto de 2017 (fls.390 a 400).

Concepto de violación

7. Sustenta el señor demandante, que dado el cargo desempeñado como MÉDICO GENERAL, cuyas funciones existen de manera permanente en el mismo cargo de planta en la entidad demandada, obligaban a la misma a realizar la vinculación directa del mismo y no a través de contratos de prestación de servicios

desdibujándose con ello la verdadera relación laboral existente entre las partes (fl.18).

8. Entonces, considera que el acto demandado incurre en violación de una norma superior por (i) falta de aplicación de norma obligatoria (ii) aplicación indebida e (iii) interpretación errónea, al estar falsamente motivado en cuanto se presentan los elementos fundantes de una relación laboral, principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y 13 en cuanto resulta violatorio del derecho a la igualdad (fl.15 a 19).

9. En cuanto a la prescripción trienal el accionante afirma que se está ante un fallo constitutivo, así indica que debe aplicarse solo respecto de la acción, la cual fue interpuesta en término y frente a los derechos derivados de las reclamaciones se debe ordenar el pago de todos los derechos causados durante la vigencia de la relación laboral (fl.21).

Oposición a la demanda2

10. El Hospital demandado, indica que la contratación realizada entre las partes obedeció a un deber legal al acudir a esta figura para suplir las necesidades en la prestación del servicio de la entidad, así se deben desestimar todas las pretensiones de la demanda en cuanto no se configuró una relación laboral pues como se indica atendió a las regulaciones permitidas en el artículo 32 de la ley 80 de 1993. En todo caso manifiesta, que no se establecen los elementos fundantes de la relación laboral en especial el elemento de la subordinación, por cuanto no hay lugar al reconocimiento de lo demandado (fls.262 y 263).

Sentencia apelada3

11. El fallo impugnado encuentra que (i) operó la caducidad en la acción

propuesta, (ii) no obstante al involucrase el pago de aportes a pensión los cuales no son susceptibles de la misma, ingresa al estudio de fondo del litigio, encontrando (iii) probados los elementos de una relación laboral, tanto de los contratos de prestación de servicios, testimonios y documental adicional, que muestran la desnaturalización de la relación contractual, pues existió una relación ininterrumpida, permanente, sin solución de continuidad, que se da de forma subordinada, desvirtuándose la autonomía e independencia en la prestación del servicio (fls.380 a 383).

12. Así, declara (fl.443). “PRIMERO: INHIBERSE de fondo para efectuar pronunciamiento alguno respecto de la nulidad del oficio sin número del 25 de abril de 2011, suscrito por el Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., por las razones indicadas en la parte considerativa. 2 Folios 261 a 264. 3 Folios 429 a 443.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la parte actora, frente al oficio sin número suscrito por el Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E. del 9 de septiembre de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo sin número del 9 de septiembre del 2010, en tanto el Gerente del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, le negó al accionante el reconocimiento de la existencia de una relación

laboral desde el 1° de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR que entre el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO y el señor JAIR SAMUEL AYA CÁCERES existió una relación laboral y reglamentaria desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2010.

QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., al reconocimiento del pago a favor de JAIR SAMUEL AYA CÁCERES, el equivalente a los aportes a pensión que percibían los empleados de planta en el cargo de médico general, tomando como base el salario devengado por ellos, correspondiente al periodo continuo en que se demostró la relación laboral, es decir: del -01 de enero de 2006 al 31 de agosto de 2010sumas que deberán pagarse directamente a la administradora de pensiones que corresponda, en la forma establecida en las consideraciones.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: EL HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO E.S.E., dará cumplimiento a esta sentencia en el término previsto en el artículo 176 del CCA.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, procédase a su archivo, no sin antes hacer la devolución de la suma correspondiente al remanente de gastos procesales, si a ellos hay lugar.” Recursos de apelación

E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO 4

13. Para la convocada, (i) existe una indebida valoración de las pruebas, no se consigue probar la subordinación, pues el actor no cumplía horarios, sino ejecutó sus funciones por turnos acordados, y sobre la labor médica no existe presunción legal de subordinación (fl.387), (ii) la valoración testimonial es inadecuada pues la declaración estuvo dirigida a demostrar los intereses del actor y no la realidad de 4 Folios 386 a 389. la relación y (iii) no se demostró que existiera la dependencia, siendo que el actor no estuvo sometido a un jefe, sino recibió la coordinación propia de las relaciones contractuales.

EL ACTOR5

Estima que la sentencia apelada incurre en violación al debido proceso, pues acude a vías de hecho al sustraerse del estudio del acto demandado, fundamentado en una interpretación personalísima remitiéndose a un objeto distinto al planteado en la demanda, de tal manera solicita que se ordene la nulidad del acto administrativo demandado y se emita condena a la entidad convocada al pago de los derechos laborales peticionados (fl.400). Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público en segunda instancia

14. El actor guarda silencio (fl.424). La convocada se reitera en lo expuesto en su recurso de apelación (fls.420 a 423). El Ministerio Público no presentó Concepto

(fl.464). CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico

15. De acuerdo a los cargos expuestos por los apelantes, encuentra la Sala que son tres los problemas jurídicos a ser resueltos, de una parte (i) determinar si

operó el fenómeno jurídico de la caducidad en la acción impetrada, y de allí (ii) establecer si en la sentencia de primera instancia se realizó una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el proceso con las cuales se probaron los elementos de la relación laboral, (iii) si se consiguió la probanza de aquella, declarar cuales prestaciones son susceptibles de reconocimiento.

16. Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normatividad y la jurisprudencia relacionada al contrato realidad, y del fenómeno jurídico de la caducidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas y de ser así dilucidar que prestaciones pretendidas son susceptibles de reconocimiento. 5 Folios 390 a 400.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto Contrato Realidad.

17. El numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, posibilita celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público: “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con

personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado propio)

18. De tal forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) no puedan realizarse con el personal de planta o se (ii) requieran de conocimientos especializados.

19. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada.

20. Justamente la Corte Constitucional en Sentencia C-154-97, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

21. En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Sección Segunda de esta Corporación, con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral,

esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala)

22. De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la

aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

SEGUNDA. Consejero Ponente: Dr. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (008815) CE–SUJ2-005-16. 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10).

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”

23. Por su parte, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo8, señala los elementos esenciales del contrato de trabajo, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el

artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres

elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Subrayado propio)

24. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

25. En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del

artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo. 8 Modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990. Caducidad en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

26. De conformidad con el artículo 1362 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto definitivo, según sea el caso. Eso significa que una vez se cumple el término de caducidad se cierra la posibilidad de demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El caso concreto

27. Se consigue probar dentro del expediente que la petición del actor para buscar la declaratoria de una relación laboral fue elevada ante la convocada el 6 de septiembre de 2010 (fl.36), se tiene que la entidad en oficio del 9 de septiembre de 2010 (fl.37), en el cual se aprecia que se suscribe como recibido por el actor al día siguiente el 10 de septiembre de 2010, niega dicha pretensión.

28. Posterior a ello el 8 de abril de 2011 (fl.38), el actor presenta una nueva petición, la que contesta la convocada el 25 de abril de 2011 (fl.42), indicando que

debía estarse a lo resuelto en la primera contestación; de tal forma en cuanto se constata que la reclamación fue realizada con el primero, el acto a estudiarse será aquel en cita de 9 de septiembre de 2010 que negó la relación laboral entre las partes.

29. En consideración a lo indicado se constata que dicho acto de fecha 9 de septiembre de 2010, fue conocido por el actor el 10 de septiembre de 2010, de ese mismo mes, pues de su rúbrica y lo dicho en la demanda se verifica. En consecuencia, se tiene que de acuerdo al término de caducidad de la acción este acaecería el 11 de enero de 2011, más la demanda se prueba impetrada de acuerdo al acta de reparto el 13 de octubre de 2011 (fl.249), con lo cual operó el fenómeno sobre la acción de nulidad impetrada, pues además al constatar el acta de conciliación emitida por la Procuraduría 49 - Judicial II para Asuntos Administrativos en Villavicencio - Meta, el 7 de julio de 2011 (fl.248), se aprecia solicitada esa diligencia posterior al vencimiento del aludido término.

30. De tal forma, que el actor ha debido impugnar el acto estudiado dentro de la oportunidad legal prevista para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin ser necesario “provocar un nuevo pronunciamiento de la administración de la entidad demandada con la pretensión de revivir los términos”9, como se desprende del análisis del caso.

31. Ahora bien, aunque la caducidad en efecto operó para la presente acción, se

determina en la proposición de la demanda que se pretenden el reconocimiento de los aportes a pensión, de tal forma que atendiendo a la Sentencia de Unificación analizada en precedencia, la reclamación de dichos aportes no es susceptible del fenómeno de Caducidad: “iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control”

32. De tal forma, es necesario entrar a analizar si se presentaron los elementos de una relación laboral en el caso concreto a fin de determinar si tales emolumentos deben ser reconocidos; así se tiene, que el señor JAIR SAMUEL AYA CÁCERES, dice haber laborado para la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, desde el 1° de enero de 2006, hasta el 31 de agosto de 2010

(fl.7), como MÉDICO GENERAL. Manifiesta que fue contratado mediante reiterados contratos de prestación de servicios que buscaron evadir la existencia del verdadero vínculo laboral que sostuvo con ese hospital.

33. La Sala abordará el estudio del presente caso, atendiendo las reglas jurisprudenciales que se vienen observando en litigios de similares carácteristicas fácticas, por tanto antes de iniciar cualquier análisis probatorio, debe reiterarse la indispensable presencia de los contratos suscritos entre las partes, en procura de destacar su objeto, temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que

implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren, de tal forma se hará el estudio estrictamente frente a los contratos debidamente aportados. 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 208001-23-31-000-2011-00149-01(1885-15).

Actor: BERTHA LUCÍA CAMARGO PALACIO. Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQUILLA. FIDUCIARIA LA PREVISORA. RED PÚBLICA HOSPITALARIA

34. Tal exigencia se apuntó por esta Subsección10 y refiere al particular que: “(…) el contrato estatal en la modalidad de prestación de servicio, resulta necesario para asuntos como el presente, a fin de determinar su objeto, temporalidad o plazo, pago y forma de pago pactadas por las partes, es decir, aspectos que son de vital importancia en la definición de conflictos jurídicos como el sub examine”.

35. De tal forma, se encuentran aportados por el hospital demandado e incorporados en debida forma, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal el 29 de enero de 2014, mediante el oficio No. 0460 (fl.291), los siguientes contratos

suscritos entre los extremos procesales (Cuaderno anexo No.1): Número de Plazo Valor Fechas Objeto Contrato 516-2006 11 días $1.312.360 1° a 11 de Prestar los servicios profesionales

Suscrito 1° de enero enero de 2006 de MÉDICO GENERAL por cuenta de 2006 (fl.62) y riesgo del adjudicatario de la misma orden 967-2006 1 mes $3.306.437 1° a 28 de Ibídem. 30 de enero de 2006 febrero de 2006 (fl.64) 1504-2006 144 $2.705.328 1° a 30 de Ibídem. 28 de febrero de horas marzo de 2006 2006 (fl.66) 2060-2006 144 $2.705.328 1° a 30 de abril Ibídem. 31 de marzo de 2006 horas de 2006 (fl.68) 2578-2006 144 $2.705.328 1° a 30 de Ibídem. 28 de abril de 2006 horas mayo de 2006 (fl.70) 3104-2006 1 mes $3.306.437 1° a 30 de junio Ibídem. 24 de mayo de 2006 de 2006 (fl.72) 3664-2006 1 mes $3.306.437 1° a 31 de julio Ibídem. 27 de junio de 2006 de 2006 (fl.74) 4197-2006 1 mes $3.306.437 1° a 31 de Ibídem. 21 de julio de 2006 agosto de 2006 (fl.76) 4704-2006 1 mes $3.306.437 1° a 30 de Ibídem. 31 de agosto de septiembre de 2006 2006 (fl.78) 5207-2006 1 mes $3.306.437 1° a 31 de Ibídem. 1° de octubre de octubre de 2006 2006

(fl.80) 6241-2006 1 mes $3.306.437 1° a 31 de Ibídem. 25 de noviembre de diciembre de 2006 2006 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00094-01(4569-15).

Actor: TIRSA BEATRIZ BARRANCO RICO. Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

(fl.82) 6742-2006 1 mes $3.306.437 1° a 31 de Ibídem. 2 de enero de 2007 enero de 2007 (fl.84) 77522007 1 mes $3.306.437 1° a 31 de Ibídem. 26 de febrero de marzo de 2007 2007 (fl.86) 8250-2007 1 mes $3.306.437 1° a 30 de abril Ibídem. 26 de marzo de 2007 de 2007 (fl.88) 8795-2007 1 mes $3.306.437 1° a 31 de Ibídem. 27 de abril de 2007 mayo de 2007 (fl.90) 9320-2007 1 mes $3.306.437 1° al 30 de Ibídem. 26 de mayo de 2007 junio de 2007 (fl.92) 9852-2007 1 mes $3.306.437 1° a 31 de julio Ibídem.

28 de junio de 2007 de 2007 (fl.94) 10380-2007 1 mes $3.306.437 1° a 31 de Ibídem. 26 de julio de 2007 agosto de 2007 (fl.96) 10682-2007 1 mes $3.306.437 1° a 31 de Ibídem. 24 de agosto de septiembre de 2004 2007 (fl.98) 11409-2007 1 mes $3.306.437 1° a 31 de Ibídem. 1° de octubre de octubre de 2007 (fl.100) 2007 11964-2007 1 mes $3.306.437 1° a 30 de Ibídem. 1° de noviembre de noviembre de 2007 (fl.105) 2007 12077-2007 1 mes $3.306.437 1° a 31 de Ibídem. 1° de diciembre de diciembre de 2007 (fl.52) 2007 09-2008 1 mes $3.306.437 1° a 31 de Ibídem. 1° de enero de 2008 enero de 2008 (fl.110) 1754-2008 4 meses $13.225.74 1° de febrero a Ibídem. 1° de febrero de 8 31 de mayo de 2008 2008 (fl.115) 3488-2008 4 meses $13.225.74 1° junio al 30 Ibídem. 1° de junio de 2008 8 de septiembre (fl.120) de 2008 5467-2008 3 meses $9.919.311 1° de octubre a Ibídem. 1° de octubre de 31 de 2008 diciembre de (fl.126) 2008

45-2009 1 mes $3.306.437 1° a 31 de Ibídem. 1° de enero de 2009 enero de 2009 (fl.132) 111-2009 2 meses $6.612.874 1° de febrero a Ibídem. 1° de febrero de 31 de marzo de 2009 2009 (fl.138) Adición 111-2009 1 mes $3.306.437 1° a 30 de abril Ibídem. 1° de abril de 2009 de 2009 (fl.144) 1160-2009 1 mes $3.306.437 1° a 31 de Ibídem. 1° de mayo de 2009 mayo de 2009 (fl.145) 1849-2009 1 mes $3.306.437 1° a 30 de junio Ibídem. 1° de junio de 2009 de 2009 (fl.151) 2550-2009 1 mes $3.306.437 1° a 31 de julio Ibídem. 1° de julio de 2009 de 2009 (fl.157) 3370-2009 2 meses $3.306.437 1° de agosto a Ibídem. 1° de agosto de 2009 30 de (fl.163) septiembre de 2009 4516-2009 3 meses $3.306.437 1° de octubre a Ibídem. 1° de octubre de 31 de 2009 diciembre de (fl.168) 2009 Adición 4516-2009 3 días $330.644 1° a 3 de enero Ibídem. 29 de diciembre de de 2009 2009 (fl.173)

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...