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CE-50001-23-31-000-2011-00588-01(61415)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2011-00588-01(61415)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Daño causado a la propiedad por determinación de zona de reserva forestal / OCUPACIÓN JURÍDICA DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: A través del Acuerdo 031 de 27 de mayo de 1996, el Concejo Municipal de Villavicencio declaró el predio El Charco, de propiedad de […], como zona de reserva forestal protectora y limitó las actividades económicas que en él se podían desarrollar. Posteriormente, dicha área fue incluida en el plan de ordenamiento territorial municipal como suelo de protección. El 24 de septiembre de 2009 se realizó la correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía , en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 2011, que estableció la aplicación inmediata del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en tanto que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 198

CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos / Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. PRESUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. No obstante lo expuesto, la jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en los que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 DETERMINACIÓN DEL DAÑO – Daño causado a bien inmueble por declaratoria de zona de reserva forestal que limitó el derecho de dominio / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Desde la inscripción de la afectación en el folio de la matrícula inmobiliaria / OCUPACIÓN JURÍDICA DE BIEN INMUEBLE / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurada / DAÑO – El conocimiento del daño se traslada post mortem / DAÑO – El conocimiento del daño se traslada a los posteriores dueños del bien inmueble En el sub examine, una vez revisada la demanda, sus fundamentos y el recurso de apelación, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en la afectación jurídica del bien inmueble de propiedad de la familia […], tras la declaratoria de zona de reserva forestal que limitó el derecho de dominio. Ahora bien, en estos eventos la Corporación ha considerado que, por regla general, la caducidad inicia desde la respectiva inscripción de la afectación

en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, pues desde ese momento es pública la decisión de la administración; siempre y cuando no se tenga información de que el demandante conoció o pudo haber conocido antes de la restricción del derecho de dominio […] [L]a Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación jurídica del bien inmueble, debido a que la oportunidad para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 22 de julio de 2005, antes de que el señor […] falleciera inclusive; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público se presentó el 16 de junio de 2011 , cuando el término para intentar la acción judicial se encontraba vencido y, por supuesto, también para la fecha de presentación de la demanda -20 de octubre del 2011-. En estos eventos la jurisprudencia ha aceptado que el conocimiento del daño se traslada a los posteriores dueños, aunque con ello no se inicia nuevamente el conteo de la figura procesal de la caducidad; sin embargo, en este asunto, el derecho de acción ni siquiera se trasladó a los herederos del propietario luego de la muerte, toda vez que, como se vio, la posibilidad de acceder a la administración de justicia feneció antes de su extinción. CONOCIMIENTO DEL DAÑO – Antes de la respectiva anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos / DAÑO PROLONGADO EN EL TIEMPO – No extiende el término de caducidad de la acción Pretende la parte recurrente que se admita que la situación de incertidumbre se

mantuvo hasta el momento en que se realizó la respectiva anotación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; no obstante, pese a que la inscripción del Acuerdo 31 de 1996 en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria se produjo el 24 de septiembre de 2009, este acto no determinó el conocimiento del daño y mucho menos su materialización, pues desde hacía muchos años atrás el dueño era consciente de la afectación o limitación de su derecho de propiedad y no ejerció las acciones correspondientes. El registro solo permitió dar publicidad frente a terceros de un acto ampliamente conocido y que requería la formalidad legal. En ese sentido, no fue la inscripción lo que causó el daño, pues este se derivó de la limitación ordenada en el Acuerdo 031 de 1996, que ya producía efectos jurídicos para los interesados. Para la Sala no resulta razonable considerar que solamente fue cuando se inscribió la decisión en el folio de matrícula que se configuró el daño alegado en la demanda, pues es evidente que aun cuando la parte actora no se había adueñado del bien, la afectación estaba declarada y era reconocida. Ahora bien, el hecho de que los efectos del daño se prolonguen en el tiempo no permite ampliar el término de caducidad. CONDENA EN COSTAS - Procedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00588-01(61415)

Actor: JAIRO ENRIQUE TIUSO HERRERA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – zona de reserva forestal protectora / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD – daño causado a la propiedad por parte del Estado - declaratoria de zona de reserva forestal protectora / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto - Contabilización del término de caducidad por el conocimiento del daño - Configuración. Demanda presentada por fuera del término.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO A través del Acuerdo 031 de 27 de mayo de 1996, el Concejo Municipal de Villavicencio declaró el predio El Charco, de propiedad de Jesús María Tiuso, como zona de reserva forestal protectora y limitó las actividades económicas que en él se

podían desarrollar. Posteriormente, dicha área fue incluida en el plan de ordenamiento territorial municipal como suelo de protección. El 24 de septiembre de 2009 se realizó la correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 20 de octubre de 2011, Flor María Tiuso de Pérez, Elsa María Tiuso de León, Jairo Enrique, Jesús María, Gustavo y Ruby Yaneth Tiuso Herrera y Dora Enith Tiuso de Consuegra, en su calidad de herederos de Jesús María Tiuso Velásquez, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Villavicencio, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)1: “1. Declarar al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados a los demandantes, con la operación administrativa que inició con la declaración de “Zona de Reserva Forestal Protectora” del predio denominado “El Charco” mediante el Acuerdo 031 de 1996 y que terminó el 23 de septiembre de 2009, con la “limitación del dominio” al registrar ese acto en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS (…), que sacó materialmente el Bien del comercio.

2. Condenar al MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO al pago de los perjuicios

materiales así: a.) Por daño emergente:

La suma de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES

SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($5.738.766.000), que es el valor comercial del inmueble, o el mayor valor que se demuestre, inmueble fue sometido a una expropiación de hecho, pues con la “limitación del dominio” definitivamente quedó fuera del comercio y como bien de utilidad pública no puede ser comercializado ni usufructuado por los causahabientes, gravemente perjudicados porque no se les ha pagado ningún valor por ese predio. b.) Por lucro cesante: El valor de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($1.500'000.000) o el mayor valor que resulte probado, por concepto de las ganancias que dejaron de percibir los demandantes desde el momento en que se sentó la limitación del dominio en septiembre de 2009 (25 meses), como consecuencia de la imposibilidad para explotar el predio, teniendo en cuenta el costo de oportunidad, la preferencia por la liquidez y teniendo como referencia la tasa bancaria promedio comercial que es de 1.5, se reitera, durante los últimos 25 meses a la fecha.

3. Para efectos de que la demandada obtenga la titularidad del bien, ordenar al Alcalde de Villavicencio, que una vez en firme la sentencia o el auto que apruebe la conciliación, dicte el acto administrativo mediante el cual de conformidad con la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, expropie administrativamente 1 Fls. 11 a 13 del cuaderno 1. el inmueble “El Charco” también conocido como “El Oasis” de acuerdo con las

coordenadas del plano No.1 que se anexa a este trámite y en extensión de

38.258,44 m2 (…)”.

2. Fundamentos fácticos de la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente: El señor Jesús María Tiuso Velásquez, padre de los demandantes, quien falleció el 24 de julio de 2005, adquirió el lote de terreno Las Delicias, de 42 hectáreas, dentro del cual se ubicaba un lote de menor extensión denominado El Charco, mediante escritura pública N° 1662 de 20 de junio de 1989, protocolizada en la Notaría

Segunda del Círculo de Villavicencio. Del inmueble Las Delicias se segregaron varios terrenos, quedando solamente El Charco, que era una reserva natural, “por su humedal, por su fauna y su flora”. A través del Acuerdo 031 de 1996, emitido por el Concejo Municipal de Villavicencio, el mencionado fundo, también conocido como El Oasis, fue declarado como zona de reserva forestal protectora. Luego, el municipio incluyó el predio en el plan de ordenamiento territorial como área de reserva con “restringida posibilidad de urbanizarse”, sin haber agotado la etapa de negociación con su propietario previamente. Así mismo, no solo convirtió el bien en espacio público, si no que cobraba el impuesto predial, aunque por su naturaleza estaba exento de ese tributo. Adujeron los demandantes que actualmente el inmueble estaba avaluado comercialmente en la suma de $5.738’766.000. Durante 13 años el municipio no adelantó ninguna negociación o expropiación, pese a que el acto administrativo concedió al alcalde el plazo de 18 meses para ello, por lo que el dominio del bien

permaneció en los sucesores “y a su vez el municipio de Villavicencio les reconocía ese derecho porque incluso les ha cobrado el impuesto predial”. Hasta el 23 de septiembre de 2009 el municipio ordenó el registro en el respectivo folio de matrícula en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, lo que demostraba negligencia de parte del ente territorial, pues solo hasta el año 2009 completó la actuación administrativa que inició en 1996 con la expedición del Acuerdo. El acto de inscripción “sacó definitivamente del comercio el inmueble y se afectó la propiedad”, por lo cual era a partir de este momento que empezaba a operar la caducidad, “porque la sola declaración de utilidad pública no causó daño sino que apenas amenazó el derecho”. Concluyeron los actores, quienes actuaban en calidad de herederos, que (se transcribe de forma literal): “no autoriza el Municipio el sector como urbanizable y por su naturaleza de bien de utilidad pública no ha podido ser objeto de ningún aprovechamiento ni de explotación por parte de los demandantes a pesar de las ofertas (…), configurándose de esta forma el lucro cesante que no están obligados a soportar”.

3. Trámite procesal Mediante auto de 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda2 y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma3.

4. Contestación de la demanda El municipio de Villavicencio se opuso a la prosperidad de las pretensiones4.

Propuso las excepciones de: i) Caducidad de la acción: pues el término iniciaba desde cuando la

administración declaró la zona de reserva forestal a través del Acuerdo 031 de 1996, que luego se incluyó en el plan de ordenamiento territorial con el Decreto 353 de 2000, modificado por el Acuerdo 021 de 2002, y no desde la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como lo pretendía la demandante, pues este solo tenía efectos frente a terceros. ii) Inepta demanda: dijo que lo procedente era la impugnación del acto que declaró la zona de reserva y el que posteriormente adoptó el plan de ordenamiento territorial. iii) Inexistencia del daño antijurídico y del nexo causal: señaló que la actuación administrativa se realizó conforme a la ley, no fue arbitraria y no generó ningún perjuicio; adicionalmente, los demandantes imputaban a la administración el hecho de inscribir la anotación en el registro de instrumentos públicos; empero tal acto fue solicitado por ellos mismos. 2 Fls. 181 a 182 del cuaderno 1. 3 Fls. 182 reverso, 190 del cuaderno 1. 4 Fls. 198 del cuaderno 1 a 218 del cuaderno 2. iv) Falta de legitimación por activa y por pasiva: expuso que no estaba acreditada la calidad con que actuaban los demandantes, en tanto no existía prueba del proceso de sucesión y se desconocía si eran los únicos con vocación hereditaria; frente a la accionada, era la autoridad ambiental la encargada de adquirir los bienes de utilidad pública e interés social.

5. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 20 de agosto de 20135, el Tribunal Administrativo del

Meta decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, mediante auto del 14 de agosto de 20166, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora manifestó que la caducidad no había operado, ya que la certeza del daño se tuvo con el acto de registro. Agregó que no había inepta demanda, toda vez que no se cuestionaba la legalidad del acto administrativo, si no el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas7. El municipio de Villavicencio reiteró los argumentos de defensa presentados en su contestación8.

6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo, Sala Transitoria9, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda10.

Frente a la caducidad, consideró que el punto de partida era la inscripción de la limitación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Así, teniendo en cuenta que la anotación se efectuó el 24 de septiembre de 2009, a la fecha de presentación de la demanda no había vencido el plazo legal, ya que se presentó solicitud de conciliación el 16 de junio de 2011. Sobre la procedencia de la acción, señaló que lo que se pretendía era la reparación del daño causado a los demandantes por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, ya que resultaron afectados con la declaratoria de 5 Fls. 225 a 227 del cuaderno 2.

6 Fl. 329 del cuaderno 2. 7 Fls. 330 a 336 del cuaderno 2. 8 Fls. 337 a 344 del cuaderno 2. 9 De conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10693, expedido el 30 de junio de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo, Sala Transitoria, con sede en la ciudad de Bogotá. 10 Fls. 351 a 379 del cuaderno del Consejo de Estado. zona de reserva forestal del área donde se encontraba ubicado su inmueble, por ello la acción ejercida resultaba idónea para la reparación del daño. Para el a quo estaba claro que el predio El Charco fue declarado zona de reserva forestal a través del Acuerdo 031 de 1996, que posteriormente fue adoptado en el plan de ordenamiento territorial, en el que se impuso una limitación al libre ejercicio del derecho de propiedad que no permitía desarrollar actividades económicas diferentes a las allí contempladas. No obstante, concluyó que no se configuraba un daño antijurídico, ya que la restricción al dominio no implicaba imposibilidad de explotación jurídica y económica absoluta (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Se trata de una afectación de interés general que no le quita el carácter de particular al predio, puesto que si bien existe la prohibición de urbanizar o ciertas formas de explotación económica, también es cierto que ello no se puede entender como una limitación absoluta del ejercicio del derecho de dominio (…), por cuanto puede ejercer un aprovechamiento o explotación económica mediante actividades acordes al uso del mismo y la limitación

impuesta en todo caso no impide la eventual enajenación del predio a terceros, solo que en este caso, los mismos lo adquieren bajo la misma destinación”. Además, no existía prueba de que durante el tiempo que llevaba la afectación se hubiera impedido el ejercicio del derecho de dominio, que aún se radicaba en cabeza de Jesús María Tiuso. En ese sentido, si bien el Acuerdo concedió facultades al alcalde para adelantar negociaciones en relación con el predio, tampoco lo obligaba, lo que no generaba una expectativa que debiera ser indemnizada.

7. El recurso de apelación La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia11.

Adujo que el tribunal no hizo un juicio de proporcionalidad entre el derecho de los propietarios y el interés general, pues el bien quedó fuera del comercio, sin posibilidad de utilización económica. Con el Acuerdo no solo se modificó el uso del suelo, sino que la declaratoria de utilidad pública y zona de reserva forestal impedía la explotación mercantil, lo que generaba un daño especial a los demandantes, que rompía la igualdad con respecto a los demás ciudadanos y que no estaban en la obligación de soportar. 11 Fls. 382 a 388 del cuaderno del Consejo de Estado.

8. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 28 de febrero de 201812, admitido por esta Corporación el 1 de junio mismo año13. Posteriormente, a través de auto del 23 de julio de 201814, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera

concepto de fondo La parte actora reiteró los argumentos planteados en su recurso15. El Ministerio Público emitió concepto de fondo, en el que señaló que debía revocarse la sentencia, toda vez que la limitación en el uso del suelo constituía una verdadera restricción del derecho de dominio. Aunque la propiedad seguía siendo privada, lo cierto era que el goce y uso no eran plenos, lo que incidía en la libre disposición del bien; al tiempo que las actividades que podían desarrollarse eran escasas16.

III. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia, dada su cuantía17, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley 1450 de 201118, que estableció la aplicación inmediata del artículo 157 de la Ley 1437 de 201119, en tanto que la pretensión mayor 12 Fl. 389 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fl. 393 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 395 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fls. 397 a 401 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Fls. 402 a 412 de cuaderno del Consejo de Estado. 17 La pretensión mayor ascendió a $5.738.766.000, por concepto de daño emergente, monto que excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda.

18 “Con el propósito de evitar la congestión de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en los procesos que cursen o deban cursar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en relación con los cuales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley no se hubiere notificado en debida forma el correspondiente auto admisorio de la demanda o cuando este no se hubiere expedido y cuyas demandas se presenten hasta antes del 2 de julio de 2012, la competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. En los casos a que hace referencia el último inciso del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se determinará por el valor del cálculo actuarial”. 19 “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes20 a la fecha de presentación de la demanda21. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que

determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia ni convención entre las partes y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado22. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. El artículo 136 Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al presente asunto, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. No obstante lo expuesto, la jurisprudencia ha admitido que en aquellos eventos en los que no es posible identificar el hecho generador del daño con su conocimiento, sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 20 A la fecha de presentación de la demanda, 20 de octubre de 2011, equivalen a $267’800.000.

21 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. 22 Al respecto la Sala ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. el conteo del fenómeno de la caducidad debe empezar a operar desde este último, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia23. En el sub examine, una vez revisada la demanda, sus fundamentos y el recurso de apelación, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en la afectación jurídica del bien inmueble de propiedad de la familia Tiuso Herrera, tras la declaratoria de zona de reserva forestal que limitó el derecho de dominio. Ahora bien, en estos eventos la Corporación ha considerado que, por regla general, la caducidad inicia desde la respectiva inscripción de la afectación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, pues desde ese momento es pública la

decisión de la administración24; siempre y cuando no se tenga información de que el demandante conoció o pudo haber conocido antes de la restricción del derecho de dominio (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)25: “En atención a lo explicado, la Sala concluye que no es posible que la declaratoria de reserva forestal limitara el derecho al goce sobre los inmuebles ubicados en el área protectora, sin que se hubiese inscrito la afectación correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria de los predios respectivos, a menos que por determinadas actuaciones se demostrara que el propietario, poseedor o tenedor conocía inequívocamente que su predio se encontraba afectado al área protegida” (resaltado del texto). En esa misma lógica, esta Subsección expresó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)26: “En relación con el término para formular las pretensiones de reparación directa, en las que se pretende la indemnización de perjuicios en razón de la ocupación jurídica de un bien, debe señalarse que el término para la interposición de la demanda no se cuenta desde el momento en que se declaró afectado el bien por razones de utilidad pública, sino desde el instante en el que el interesado tiene conocimiento de que, con ocasión de tal declaratoria, se limitó el ejercicio de su derecho de dominio por la 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, radicación número: 47308. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012. radicación número: 25000-23-26-000-1993-04137-01(21906),

C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Reiterado en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A., sentencia del 27 de abril de 2016., radicación número: 470012331000200200215-01 (34623). 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencia de 5 de noviembre de 2013, radicación número 250002325000200500662 03, C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 5 de julio de 2018, radicación número: 47001-23-31-000-2006-00937-01 (43916). Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de octubre de 2018, radicación número: 05001-23-31-000-2005-0052601(45812): “De conformidad con lo expuesto, es claro qu

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