CE-50001-23-31-000-2011-00592-01 (58031)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2011-00592-01 (58031)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN
DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso con prelación, conforme al acta 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RAMA JUDICIAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO OCASIONADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra
radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008,
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410,
M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA EN EL PROCESO PENAL / SISTEMA
PENAL ACUSATORIO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN /
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN /
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – El plazo fenece vencido el término para recurrir en casación cuando este es procedente / INTEGRACIÓN
NORMATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Toda vez que en el plenario no obra la constancia de ejecutoria de esa providencia, para efectos de contabilizar el término de caducidad se precisa que la Ley 906 de 2004 no reguló de manera expresa lo concerniente a la ejecutoria de las providencias proferidas en desarrollo del proceso penal, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 25 de la mencionada ley, la ejecutoria de las providencias se genera conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 331 (…) Pues bien, a la luz de la disposición citada en precedencia y teniendo en cuenta el plazo que tienen las partes para interponer recurso extraordinario de casación, se desprenden dos supuestos: primero, que dichas providencias cobran ejecutoria tres días después de su notificación -incluso se ha llegado señalar que quedan ejecutoriadas en el mismo acto de su notificación-, siempre y cuando no se haya presentado casación y, segundo, que las sentencias cobran ejecutoria a partir del vencimiento del plazo para presentar el respectivo recurso extraordinario de casación. (…) Con la anterior pauta jurisprudencial, la Sala considera que el plazo para interponer recursos, incluso el extraordinario de casación, tiene incidencia en
su ejecutoria, pues se ha dicho que las impugnaciones tienen la virtualidad de extender el término de ejecutoria de las providencias. (…) Lo expuesto resulta suficiente para señalar que las sentencias cobran ejecutoria a partir del vencimiento del plazo para presentar el recurso extraordinario de casación, eso sí, siempre y cuando aquella impugnación no se hubiere interpuesto FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ejecutoria de las sentencias, ver auto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 17 de julio de 2018, Exp. 2016-01535-00, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta y auto del 30 de agosto de 2007, Exp. 2006-01218-00, M.P. César Julio Valencia Copete, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 22 de febrero de 2017, exp. 47.677,
M.P. Patricia Salazar Cuéllar.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO /
DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / DETENCIÓN ARBITRARIA / HOMONIMIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIO IURA NOVIT
CURIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. No obstante, la Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título
de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. (…) En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P.
Mauricio Fajardo Gómez, Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp.
47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404, Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 -ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTÍCULO 90
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
SISTEMA PENAL ACUSATORIO / FORMULACIÓN DE LA ACUSACIÓN /
ORDEN DE CATURA / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE
GARANTÍAS / CAPTURA EN FLAGRANCIA / AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN
DE CAPTURA LEGALIDAD DE LA CAPTURA / LEGALIZACIÓN DE LA
CAPTURA / SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MOTIVACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO El presente caso estuvo gobernado por la Ley 906 de 2004, que establece en su artículo 66 que el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que
revistan las características de un delito, de oficio, o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio. Los artículos 286 y 287 ibídem establecen que la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el Juez de Control de Garantías, la cual se hará en el evento en que, de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. Adicionalmente, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento. El artículo 297 de la referida disposición normativa prevé que para la captura de una persona se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (…) Capturada la persona, esta deberá ponerse a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 66 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 286 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 287 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 153 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍCULO 306
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SISTEMA PENAL ACUSATORIO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO / En el artículo 308 se estableció que el juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: (…) Por el contrario, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe, el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio. (…) Como se puede apreciar, con la expedición de la Ley 906 de 2004, que introdujo el Sistema Penal Acusatorio, la Fiscalía General de la Nación adquirió las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial le fue conferida la dirección general del proceso
de juzgamiento y, como consecuencia, el deber de decidir sobre el decreto de la medida preventiva de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 447 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍCULO 449
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de la Corte Constitucional C591 del 9 de junio de 2005; M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA /
CARGAS PROCESALES / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL En el presente caso, las entidades no incurrieron en ninguna conducta constitutiva de falla del servicio, toda vez que profirió la medida de aseguramiento de acuerdo con los elementos probatorios ajustados a derecho que le presentó la Fiscalía General de la Nación. La imposición de la medida de aseguramiento solicitada por
la Fiscalía General de la Nación y decretada por el Juez de Control de Garantía en contra del señor (...) resultó acorde con el ordenamiento jurídico, puesto que la encontró razonable, legal y proporcional. La imposición de la medida de aseguramiento fue igualmente legal, en la medida en que, de conformidad con los artículos 103 y 365, los delitos por los cuales fue capturado tenían prevista una pena superior a 8 años de prisión. Adicionalmente, ha de señalarse que la medida resultaba proporcional, dado que los delitos por los que se le acusó atentan contra los bienes jurídicos tutelados a la vida y la integridad personal, por tanto, bien podía considerarse que el imputado representaba un peligro para la sociedad. (…) En consecuencia, la Sala considera que la Nación -Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no incurrieron en falla en el servicio por la privación de la libertad del señor (...). Por consiguiente, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 103 / LEY 599 DE 2000 –
ARTÍCULO 365
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS /
CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1988 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00592-01 (58031)
Actor: JULIO RICARDO DOMÍNGUEZ DÍAZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcionada - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / estaba justificada / inexistencia de falla en el servicio.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 27 de enero de 2015, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de octubre de 2008, el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz fue capturado y vinculado a una investigación penal por la conducta punible de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. Previa petición de la Fiscalía, le fue impuesta la media de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el Juzgado
Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías. La medida permaneció vigente hasta el 8 de abril de 2009, fecha en la cual el Juzgado Segundo Penal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, ordenó su libertad inmediata, por vencimiento de términos. El 3 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio negó la solicitud de preclusión de la investigación presentada por la Fiscalía General de la Nación. La decisión fue apelada por esta. El 20 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Meta, Sala de Decisión Penal, revocó la decisión de primera instancia y precluyó la investigación por homicidio y porte ilegal de armas a favor del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2011 (fol. 1-14, c.1), el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Karen Maritza Domínguez Vaca y Ricardo Domínguez Vargas; la señora Nancy Vargas Rojas, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Dennis Andrea Rojas y Cristian Andrés Vargas Rojas, y los señores Nelfa Yadit Díaz Moreno, Julián Domínguez Díaz, Diana Fernanda Báez Díaz y María Ligia Moreno Díaz, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la
Nación -Rama Judicial y a la Nación -Fiscalía General de la Nación-, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 26 de octubre de 2008 y el 8 de abril de 2009-. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que se declare que la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, son responsables patrimonial y administrativamente de los perjuicios morales, materiales y daños a la vida en relación sufridos por los demandantes causados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, desde el 26 de octubre de 2008 hasta el 08 de abril de 2009, por cuenta del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio Meta con Funciones de Control de Garantías y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Meta con funciones de conocimiento, sindicado injustamente de las conductas punibles de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, proceso que concluyó con preclusión de la investigación de fecha 20 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta, por cuanto los delitos investigados no fueron cometidos por el imputado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas de dinero: A Julio Ricardo Domínguez Díaz, en calidad de directamente perjudicado con
la acción del Estado, el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. A Nancy Vargas Rojas, en calidad de compañera permanente del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. A los menores Karen Maritza Domínguez Vaca y Ricardo Domínguez Vargas, en calidad de hijos del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ello. A los menores Dennis Andrea Rojas Vargas y Cristian Andrés Vargas Rojas, en calidad e hijastros del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ello. A Nelfa Yadit Díaz Moreno, en calidad de madre del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. A Julián Domínguez Díaz y Diana Fernanda Báez Díaz, en calidad de hermanos del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ello.
A María Ligia Moreno Díaz, en calidad de abuela materna del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. TERCERA.- Que se condene a la Nación – Rama Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a los demandantes, los daños a la vida en relación para cada uno de ellos, las siguientes sumas de dinero: A Julio Ricardo Domínguez Díaz, en calidad de directamente perjudicado con la acción del Estado, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. A Nancy Vargas Rojas, en calidad de compañera permanente del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. A los menores Karen Maritza Domínguez Vaca y Ricardo Domínguez Vargas, en calidad de hijos del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ello. A los menores Dennis Andrea Rojas Vargas y Cristian Andrés Vargas Rojas, en calidad e hijastros del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, para cada uno de
ello. A Nelfa Yadit Díaz Moreno, en calidad de madre del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 60 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. A Julián Domínguez Díaz y Diana Fernanda Báez Díaz, en calidad de hermanos del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación, para cada uno de ello. A María Ligia Moreno Díaz, en calidad de abuela materna del señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, el equivalente a 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. CUARTA.- Que se condene a la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar al señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, los perjuicios materiales, traducidos en daño emergente y lucro cesante, equivalentes a una suma superior a ocho millones setecientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($8.742.500.00) MCTE, consistente en: 1.- Los salarios o ingresos que dejó de percibir el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz durante el período de detención física, y los cuales estimo en una suma superior a tres millones cuatrocientos once mil pesos ($3.411.000.00) MCTE. 2.-Los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el tiempo promedio que
tardaría el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz en encontrar un nuevo trabajo, según el observatorio laboral y ocupacional colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el cual establece en un periodo equivalente a 35 semanas (8.75 meses), los cuales estimo en una suma superior a cinco millones trescientos treinta un mil quinientos pesos ($ 5.331.500.00) MCTE. Los anteriores perjuicios se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros: El salario mínimo legal vigente para los años 2008 y 2009. Las prestaciones sociales y emolumentos salarias ocasionados durante el período de la detención física y el tiempo promedio para conseguir un nuevo empleo, de acuerdo al salario devengado. Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC entre el 26 de octubre de 2008 y la fecha de la sentencia definitiva o del auto que apruebe la conciliación. QUINTA.- La liquidación de las anteriores sumas de dinero se hará con el ajuste del valor previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, es decir, las sumas deberán abarcar el ajuste por inflación de acuerdo con el crecimiento del índice de precios al consumidor que certifique el DANE. SEXTA.- Las sumas así causadas devengaran los intereses previstos en el artículo 177 del (sic) C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. SÉPTIMA.- Que se remita copia autentica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y
a la Procuraduría General de la Nación, en orden de proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la oficina jurídica o entidad que para la época de la condena sea competente, para que dentro de los diez días siguientes a su recibo, se adelante el trámite presupuestal respectivo de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y demás normas concordantes. OCTAVA.- Que para lo concerniente a este proceso y cumplimiento de la sentencia, se me reconozca como apoderado de los actores, conforme a los poderes que me he permitido acompañar. NOVENA.- Disponer que por secretaria, se expida, con los requisitos legales, al apoderado de los demandantes, primera copia de la sentencia y de los poderes otorgados con vigencia de personería para hacer efectivo su pago. DÉCIMA.- Sírvase señor Magistrado condenar en costas y agencias en derecho a la parte demanda, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 26 de octubre de 2008, fue capturado el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, por agentes de la Policía Nacional. Fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, sindicado de los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas1. El 27 de octubre de 2008 (fol. 33-37, c. 1), el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de
aseguramiento en centro carcelario. El 14 de noviembre de 2008 (fol. 38-39, c.1), la Fiscalía General de la Nación presentó solicitud de preclusión de la investigación, por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, decisión que fue resuelta desfavorablemente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, el 3 de diciembre de 2008. El 3 de abril de 2008 (fol. 50-51, c.1), el Juzgado Sexto Penal Municipal con Control de Garantías negó la revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por la Fiscalía, por considerar que los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, al momento
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