CE-50001-23-31-000-2011-00688-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2011-00688-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DERECHOS POLITICOS - Derecho a elegir y ser elegido / DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO - No es de carácter absoluto / PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD ELECTORAL - Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho / DERECHO A SER ELEGIDO - Las inhabilidades corresponden a una de las formas en que conforme al ordenamiento jurídico se restringe el derecho / REGIMEN DE INHABILIDADES - Finalidad. Intervención en celebración de contratos Según el ordenamiento constitucional los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, lo cual les permite, entre otras cosas, elegir y ser elegidos (C.P. Art. 40.1). Ese derecho se desarrolla, en cierto modo, a través de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 2241 de 15 de julio de 1986, que reconoce la capacidad electoral a todo ciudadano, quienes pueden participar en los certámenes electorales o bien votando por los candidatos de su preferencia, o bien poniendo su nombre a consideración de los electores, siempre y cuando “…no exista norma expresa que le[s] limite su derecho.” Así, dentro de las libertades de las personas se cuenta la de acceder al ejercicio de la función pública en cargos o corporaciones públicas de elección popular, derecho cuyo goce efectivo únicamente puede ser restringido por el constituyente o por el legislador, como así lo expresa abiertamente el artículo 293 Superior. La inhabilidad resulta ser, entonces, una de las formas en que constitucional y legalmente se puede restringir el goce pleno del derecho
fundamental a conformar los cuadros de poder de la Administración, o como lo dice el artículo 279 de la Ley 5 de 1992, es una circunstancia que impide que una persona pueda ser electa, y que en caso de haberse producido su elección, la invalida. La finalidad genérica e inmediata del régimen de inhabilidades es impedir que ciertas personas, bajo circunstancias legalmente establecidas, puedan acceder al ejercicio de la función pública, bien sea en cargos unipersonales o de corporaciones públicas, integradas por votación popular o no. Esta prohibición puede llegar a ser intemporal, como en el caso de la inhabilidad general establecida en el inciso 5 del artículo 122 Superior, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 01 de 2009, o únicamente operar por un tiempo determinado, como en este caso, en que la inhabilidad por intervención en celebración de contratos solamente impide al interesado postularse o ser elegido como diputado dentro del año que sigue a su participación en un contrato estatal. En específico, la inhabilidad invocada por la parte actora apunta a salvaguardar el principio constitucional de la igualdad, que también opera en los certámenes electorales, mediante la cual se busca evitar que las personas que dentro del año anterior a la elección hayan intervenido en la celebración de contratos, puedan participar en las elecciones, pues se supone que en estos casos la calidad de contratista del candidato, le confiere un plus o mayor visibilidad con respecto a los demás candidatos, que no se basa en sus propias capacidades o habilidades, sino que tiene origen en el propio Estado. Es decir, que la teleología de la inhabilidad en
comento es impedir que los factores de poder derivados del Estado puedan servir, voluntaria o involuntariamente, a las causas electorales de sus contratistas, con lo que se pondría en posición desventajosa a los otros candidatos ajenos a los recursos provenientes del erario. En fin, la finalidad del régimen de inhabilidades y en particular de la causal enrostrada al demandado, es resguardar la igualdad y el equilibrio de las fuerzas democráticas que se disputan el poder político, de suerte que la balanza no termine inclinada a favor de determinada opción, no por la fuerza de sus propuestas ideológicas o de gobierno, sino por efecto de los factores de poder provenientes del mismo Estado, que deben servir para la satisfacción del interés general, y no para propósitos particulares y personalistas.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la finalidad del régimen de inhabilidades electorales Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicación:
130012331000200700700-00. M.P. Susana Buitrago Valencia, Sección Quina, Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / LEY 5 DE 1992 - ARTICULO 279
INHABILIDAD POR INTERVENCION EN CELEBRACION DE CONTRATOSElementos que la configuran / CELEBRACION DE CONTRATO - Con una entidad pública de cualquier nivel / CELEBRACION DE CONTRATO - En interés propio de terceros / CELEBRACION DE CONTRATO - Que deba cumplirse en el respectivo departamento La inhabilidad por intervención en celebración de contratos, no opera únicamente respecto de la persona o personas que directa y personalmente terminan
suscribiendo o firmando el contrato estatal. Aplica también frente a todas aquellas personas que activamente han participado en las fases precontractuales, y que si bien una vez celebrado el respectivo contrato, no figuran en él, su intervención sí fue determinante para su materialización. Igualmente abarca a las personas que prefieren mantenerse en el anonimato y para ello emplean a otros, que son quienes efectivamente suscriben el contrato, aunque a sabiendas de que subrepticiamente es para aquél que se oculta ante la Administración. El concepto de intervención en celebración de contratos va más allá de la materialidad misma del contrato, tanto que vincula a personas que sin aparecer en el documento físico, sí tuvieron una participación bien importante en su consecución. Ahora, en lo que respecta a los elementos definitorios de la causal de inhabilidad sub examine, sobre ellos se puede decir lo siguiente: i.-) Celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel: A la luz de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993, son contratos estatales “…todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad,…”. De acuerdo con lo anterior, la mencionada ley “…unificó en una sola categoría que denominó ‘contrato estatal’, a todos los contratos celebrados por una entidad estatal, y eliminó todas las distinciones establecidas en el derogado decreto 222 de 1983,…”. Actualmente los contratos estatales se clasifican así conforme a un
criterio orgánico, dado que lo determinante es que se trate de un contrato suscrito con una entidad pública. ii.- Que se celebre en interés propio o de terceros: Esto lleva a distinguir entre el interés general que anima a la Administración Pública en sus actuaciones, como así lo pregonan el artículo 2º Constitucional al establecer como fin esencial del Estado “…promover la prosperidad general…”, y el artículo 209 ibídem al señalar que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales…”; y el interés personal que lleva a los particulares a interactuar contractualmente con las entidades públicas, en su condición de colaboradores de la Administración. Por ende, se considera que el contrato se celebra en interés propio o de terceros, cuando el demandado interviene en el mismo sin investidura oficial, inspirado tan solo en sus propios intereses personales o en los de otro a quien representa. iii.- Que se celebre con una entidad pública de cualquier nivel: No importa el nivel de la entidad con la que se celebre el respectivo contrato, lo que sí es relevante es que corresponda a una entidad oficial, que pertenezca a cualquiera de las ramas del poder público, de los órganos autónomos, o de las mencionadas en los literales a) y b) del numeral 1º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993. iv.- Que el contrato deba cumplirse en el respectivo departamento: Lo que indica este postulado es que el objeto contractual deba desarrollarse dentro del territorio del departamento dentro del cual se llevó a cabo la elección del Diputado a la Asamblea. No puede exigirse que sea en la totalidad de ese territorio –lo que sería absurdo-, pues basta que
ello tenga lugar en cualquiera de sus municipios.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 2 NUMERAL 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
INHABILIDAD DE DIPUTADO - Intervención en la celebración de contratos / INHABILIDAD POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOSContrato de adquisición de servicios / INHABILIDAD DE DIPUTADO POR INTERVENCION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Se probaron los elementos que la configuran La señora Libia Cecilia Rojas Carrillo pretende la nulidad de la elección del señor Pierry Alonso Hernández Arana como Diputado a la Asamblea del Guainía, período constitucional 2012-2015. Con miras a determinar si se acreditaron los elementos de la causal de inhabilidad invocada, advierte la Sala que en el plenario obra copia auténtica de los documentos que demuestran fehacientemente que el señor Pierry Alonso Hernández Arana fue elegido como Diputado a la Asamblea del departamento del Guainía, período constitucional 2012-2015, no obstante estar incurso en la causal de inhabilidad del numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, según las siguientes razones: En primer lugar, porque se probó que dentro del año anterior a la elección, firmó el Contrato de Adquisición de Servicios 17-1300-09-20-10 con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER - Dirección Territorial Guainía, con claro interés
pecuniario de su parte. En segundo lugar, porque el contrato se celebró con una entidad pública. Y, en tercer lugar, porque el objeto del Contrato de Adquisición de Servicios, debía cumplirse, y en efecto se ejecutó, dentro del territorio del departamento del Guainía. Así lo demuestra su objeto, acordado en que el contratista se ocuparía de divulgar el proceso misional de titulación de baldíos, recepción de nuevas solicitudes, notificación de resoluciones de adjudicación y negación a los usuarios del INCODER en la Regional del Guainía, y el acta de liquidación presentada en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00688-01
Actor: LIBIA CECILIA ROJAS CARRILLO Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL GUAINIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo emitido el 17 de mayo de 2012, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, mediante el cual se declaró la nulidad del acto acusado.
I.- DEMANDA
1.- Pretensiones Con la demanda se solicitó: “1º.- La nulidad del acto que declaró la elección del señor PIERRY ALONSO HERNANDEZ (sic) ARANA como Diputado a la Asamblea
Departamental del Guainía para el periodo constitucional 2012-2015 contenida en el Acta de Escrutinio General de Votos (E-26 AS) de fecha de impresión 4 de noviembre, expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil, cuya copia auténtica adjunto. 2º.- La cancelación de la credencial de fecha 4 de noviembre de 2011 otorgada como Diputado al señor PIERRY ALONSO HERNANDEZ (sic) ARANA. 3º.- La práctica de nuevo escrutinio de los votos válidamente emitidos para la Asamblea Departamental del Guainía en las elecciones del pasado 30 de octubre de 2011, y en consecuencia, se declare la elección y se expida la credencial del Diputado a la Asamblea del Departamento del Guainía al candidato inscrito a esa corporación que resulte elegido conforme a la Constitución y la ley.” 2.- Fundamentos de Hecho Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El demandado fue inscrito por el Partido Verde como candidato a la Asamblea del Guainía, para las elecciones de 30 de octubre de 2011, quien expresó no estar incurso en inhabilidades o incompatibilidades. 2.- Al mismo le fue asignado por sorteo el número 61 en el tarjetón del Partido Verde. 3.- Reitera lo del aval otorgado al demandado. 4.- Insiste en lo dicho en el hecho 1º. 5.- En el acta de escrutinio general de 4 de noviembre de 2011, se declaró elegido al demandado, con código 005061, quien obtuvo 183 votos, la mayor votación de
su lista. 6.- Los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de Diputados a la Asamblea del Guainía, entre ellos el demandado. 7.- El señor Pierry Alonso Hernández Arana no podía ser elegido ni menos posesionarse como Diputado, porque suscribió con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Dirección Territorial del Guainía (INCODER), el contrato de prestación de servicios 17-1300-09-20-10 de 19 de noviembre de 2010, con tiempo de ejecución de un mes, por valor de $1.800.000.oo, cuyo objeto, en términos generales, fue la titulación de baldíos. 8.- El acto demandado está viciado de nulidad conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación Invocó los artículos 40 y 299 de la Constitución, así como el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y los artículos 223.5, 226 y 228 del C.C.A., y enseguida afirmó que el señor Pierry Alonso Hernández Arana, electo diputado por el Guainía, estaba inhabilitado: “…por haber suscrito con el INSTITUTO COLOMBIANO DE
DESARROLLO RURAL DIRECCION (sic) TERRITORIAL GUAINIA (sic)
(INCODER), el contrato de prestación de servicios No. 17-1300-09-2010 de fecha 19 de noviembre del 2010 con un tiempo de ejecución y duración de un (1) mes, con un valor ejecutado de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) con objeto contractual la
‘Divulgación del proceso de titulación de baldíos, recepción de nuevas solicitudes, notificación de resoluciones de adjudicación y negación de beneficiarios de la dirección territorial INCODER - GUAINIA (sic)’”. En lo demás se dedicó a demostrar cada uno de los presupuestos de la inhabilidad invocada, tales como (i) que el demandado haya sido elegido diputado, lo cual se acredita con el ata de escrutinio general de fecha de generación 4 de noviembre de 2011, (ii) la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, que se prueba con el referido contrato, (iii) la fecha del contrato, que en este caso es de 19 de noviembre de 2010, y (iv) que el contrato se ejecute o cumpla en el respectivo departamento, que se establece con el objeto del citado contrato. En suma, dice la demandante, están dados los presupuestos para declarar la nulidad del acto demandado. Y, frente a la caducidad de la acción, dijo haber interpuesto la demanda oportunamente, ya que el acto de elección se notificó personalmente al demandado el 8 de noviembre de 2011. II.- CONTESTACION El apoderado designado por el demandado, con escrito radicado el 15 de marzo de 2012 (fls. 165 a 168), se opuso a las pretensiones y pidió que se probaran los hechos de la demanda. Aseguró que “No existe prueb (sic) directa de la gestión de negocios en provecho propio dentro del año anterior a la elección.”. Planteó la excepción de Ineptitud Sustantiva de la demanda, con fundamento en
“…que no hay constancia… de la notificación de esa elección,…”, porque no se aportó copia del acta general de escrutinios elaborada para la Asamblea Departamental del Guainía. Agregó que no cumplió lo previsto en el artículo 139 del C.C.A., porque la parte actora no acreditó la publicación, notificación o ejecución del acto demandado, según corresponda; esta norma, continúa, es aplicable al sub lite por integrar la parte general del procedimiento contencioso administrativo. Con auto de 23 de marzo de 2012 el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta determinó que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente, medida que no fue recurrida. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se trata del fallo dictado el 17 de mayo de 2012 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, mediante el cual se declaró la nulidad de la elección de Pierry Alonso Hernández Arana como Diputado a la Asamblea del Guainía, se canceló la credencial que le había sido entregada, se ordenó comunicar lo resuelto a la presidencia de esa corporación pública, se negó la pretensión de nuevos escrutinios y se reconoció personería al apoderado designado por el demandado. Para fundamentar la sentencia, el a-quo primero se refirió a la acusación, luego a la causal de inhabilidad y posteriormente al material probatorio recaudado, con el que se acreditó que el demandado celebró el contrato 17-1300-09-20-10 el 19 de noviembre de 2010, con el INCODER - Dirección Territorial del Guainía, que el mismo fue efectivamente liquidado, y que el demandado resultó elegido Diputado
a la Asamblea del Guainía por el período 2012-2015. Determinó enseguida que el INCODER es una entidad pública del sector descentralizado y que el objeto contractual se cumplió dentro del departamento del Guainía, contrato que se celebró 11 meses y 11 días antes de la elección cumplida el 30 de octubre de 2011, en la que resultó elegido el señor Pierry Alonso Hernández Arana. Con esos elementos el Tribunal a-quo concluyó que el demandado fue elegido estando incurso en la causal de inhabilidad que se le imputa, lo que conduce a la nulidad del acto acusado. Agregó que el acto demandado fue debidamente individualizado a través del formulario E-26, que contiene el número de votos obtenido por cada candidato y lista. La credencial entregada al demandado debe cancelarse porque así lo autoriza el artículo 228 del C.C.A. Y, por último, desestimó que deba practicarse nuevo escrutinio, porque el artículo 261 Constitucional y el artículo 19 del Reglamento 01 de 2003, expedido por el CNE, determinan que ante falta absoluta se llamará a quien siga en orden sucesivo en la lista. IV.- RECURSO DE APELACION Con escrito radicado el 30 de mayo de 2012 (fls. 231 a 236), el apoderado designado por el señor Pierry Alonso Hernández Arana sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, con planteamientos que la Sala sintetiza de la siguiente manera: En la primera parte, el escrito se ocupa de reiterar los argumentos expuestos con escrito presentado por la parte demandada el 19 de mayo de 2012 (fls. 219 a
222), encaminados a obtener la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 23 de marzo de 2012, que declaró que la contestación de la demanda fue extemporánea. Considera que esa medida le violó los derechos fundamentales al señor Hernández Arana porque la contestación sí se radicó dentro del término de fijación en lista, pero pese a ello se calificó de extemporánea y por tanto no se le tuvieron en cuenta las pruebas, aun cuando el Tribunal había señalado que el demandado se notificó por conducta concluyente. Alega que no se integró correctamente el contradictorio, en atención a que no se notificó en debida forma a todos los afectados con la decisión de primera instancia. Pese a que la demandante solicitó que se notificara personalmente a todos los diputados electos, el Tribunal lo negó con base en la interpretación restrictiva del numeral 3º del artículo 233 del C.C.A., con lo que desconoció que al departamento del Guainía no llega todos los días la prensa nacional empleada para publicar los avisos. Además, si la demanda se dirigió contra todos los diputados elegidos y junto a ello se solicitó la práctica de nuevos escrutinios, era necesario vincularlos a todos. Lo anterior se sustenta, según la parte demandada, en principios constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial, favorabilidad y pro homine, dado que el Tribunal no podía dejar a un lado lo pedido por el actor, y mucho menos determinar cuándo y en qué forma procede la práctica de nuevo escrutinio. Por otra parte, no está de acuerdo con lo concluido por el Tribunal, en cuanto estableció el vínculo contractual inhabilitante. Señala que en el contrato apreciado
por el Tribunal “…no aparece el documento identificativo de mi poderdante, y el numero (sic) celular que aporta el actor, no coincide tampoco con el utilizado por mi mandante.”. Es decir, no hay certeza de que el demandado lo suscribió, ya que no hay prueba grafológica que así lo establezca, ni el demandado lo ha reconocido. Considera que en el sub lite no se valoró si el contrato aportado tuvo alguna injerencia sobre el electorado, que es la finalidad de la inhabilidad endilgada al demandado. Según los verbos rectores empleados para definir el objeto del contrato supuestamente firmado por el señor Hernández Arana, ninguno “…tiene poder para interferir en ninguna voluntad de la administración, y por ende, no puede influir en los resultados electorales de Guainía cualquiera que ella fuese.”. En estos casos, en los que están en pugna el derecho fundamental a elegir y ser elegido, y el procedimiento legal, debe prevalecer el primero. V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la demandante, con escrito de 17 de julio de 2012 (fls. 244 a 248), en primer lugar, cuestiona lo afirmado por el demandado en torno a la falta de notificación personal, y para ello sostiene que éste fue notificado por conducta concluyente, porque desde un comienzo había conferido poder. En este caso, señala, no era necesaria la publicación en prensa, porque de producirse la falta absoluta del demandado, lo que sigue es llamar al siguiente de la lista; lo que hubo fue exceso de garantías para el demandado, quien es el único demandado en el proceso.
En segundo lugar, aseguró que el acto demandado es el que en efecto correspondía, esto es el formulario E-26 ó acta parcial de escrutinio, y no el acta general de escrutinio. Enseguida hace el cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente a la expedición del formulario E-26, para demostrar que la demanda se presentó en tiempo. Y, en tercer lugar, en cuanto a la inhabilidad que halló probada el Tribunal a-quo, alegó que con los documentos contractuales sí está identificado el demandado. Además, sí está la fecha de la firma y como el artículo 252 del C. de P. C., modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, presume la autenticidad de esos documentos, no debe acogerse el cuestionamiento hecho al respecto por el demandado, quien exige prueba grafológica sobre el contrato. Finalmente, sostiene que no puede examinarse en estos casos la incidencia que electoralmente haya podido tener el contrato, porque la inhabilidad se concibió como un requisito negativo, en el que no son aplicables los principios mencionados por el demandado, debido a que “…la exigencia de requisitos y calidades en la política es razonable y proporcionada, como lo dice la Convención Americana de Derechos Humanos, para el funcionamiento de una sociedad democrática.”. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado, con escrito presentado el 6 de agosto de 2012 (fls. 255 a 268), se ocupó, en primer lugar, del debate suscitado en torno a la contestación de la demanda, frente a lo cual encontró que
luego de anularse la actuación, incluido el auto admisorio de 12 de diciembre de 2011, se admitió de nuevo la demanda y se impartieron las órdenes previstas en el artículo 233 del C.C.A. El edicto se fijó el 5 de marzo de 2012 y se desfijó el 9 siguiente, el término de 3 días para contestar la demanda corrió a partir del día siguiente, los días 12, 13 y 14 de los mismos, pero la contestación aparece presentada el 15 de marzo del mismo año, un día después. Que si bien la constancia secretarial dice que dicho término corre durante los días 14, 15 y 16 de marzo de 2012, ello no tiene efectos vinculantes, porque impera la ley, según las cuentas realizadas en el párrafo anterior. Tampoco encuentra procedente que la notificación del demandado debiera hacerse personalmente, porque en estos casos debe ser por edicto; ni que el petitum de la demanda restrinja la actuación del operador jurídico, pues no todas las pretensiones deben prosperar; y mucho menos que fuera necesario vincular a todos los elegidos o a la autoridad que expidió el acto, en atención a que solamente resulta imperativo citar al titular del derecho subjetivo que se discute. En segundo lugar, sobre el fondo del debate, hizo algunas apreciaciones frente al concepto de inhabilidad, el objetivo de las mismas, y el carácter restrictivo que debe aplicarse en su interpretación. Pasó luego a citar el contenido literal de la inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y a
identificar como elementos definitorios de su configuración: (i) celebrar contratos, (ii) con entidades públicas de cualquier nivel, (iii) en interés propio o de terceros, (iv) que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo “municipio o distrito”, y (v) dentro del año anterior a la elección. No es posible hacer juicios a la naturaleza del contrato o la influencia que pueda tener sobre el electorado, porque la norma no lo permite. Después revisó las pruebas regular y oportunamente aportadas, de las cuales infirió: “Lo anterior es demostrativo de la configuración de la causal de inhabilidad señalada por la parte actora y por ello, la consecuencia derivada del desconocimiento de este hecho impeditivo será la declaratoria de nulidad de la elección, sin que le corresponda al operador jurídico efectuar consideraciones en torno a la relevancia del contrato y la influencia sobre el electorado como lo pretende el actor, pues, como ya se dijo ello no es posible porque la norma no lo permite. En asuntos como el presente el operador hace una labor de subsunción de los supuestos de hecho dentro de los supuestos de la norma y si ellos son coincidentes, sólo le queda como opción declarar la nulidad deprecada.” En fin, para el colaborador fiscal quedó demostrada la causal de inhabilidad y por ello, solicita confirmar el fallo apelado. VII.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de 9 de julio de 2012 se admitió el recurso de apelación, se dispuso mantener el proceso en secretaría por 3 días, a disposición de la parte contraria, se ordenó fijar el negocio en lista por 3 días para alegatos de conclusión, y se
ordenó entregar el expediente al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. Cumplidas las intervenciones resumidas en precedencia y presentado el concepto por parte del Procurador Delegado para la Sección, ingresó el proceso al Despacho para fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo emitido el 17 de mayo de 2012, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999 –Reglamento Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado La elección del señor Pierry Alonso Hernández Arana, como Diputado a la Asamblea del departamento del Guainía, período constitucional 2012-2015, se acreditó con copia del formulario E-26AS, generado el 4 de noviembre de 2011, que si bien no ostenta constancia de autenticación, está firmado en original por los integrantes de los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el de4partamento del Guainía.1. 3.- Cuestiones previas 1.- La Sala, en cuanto a la oportuna formulación del recurso de apelación, advierte que la sentencia de primera instancia de fecha 17 de mayo de 2012 (fls. 204 a 210), se notificó por edicto durante los días 23, 24 y 25 de los mismos (fl.
224), lo que implica que, según lo establecido en el artículo 250 del C.C.A., modificado por el artículo 110 de la Ley 1395 de 2010, el término de 5 días para apelar corrió durante los días 28, 29, 30 y 31 de mayo y 1º de junio de 2012. Por ende, aunque en el escrito de apelación presentado por el propio demandado el 24 de mayo de 2012 (fls. 225 y 226), no hay en estricto sentido una sustentación del mismo, dicha situación se entiende superada con el escrito radicado el 30 de mayo del corriente año (en tiempo), por el apoderado designado por el señor Pierry Alonso Hernández Arana (fls. 231 a 236), mediante el cual el abogado expresó que “…concurro ante usted a presentar y sustentar recurso de APELACION (sic), contra la providencia conocida el 21/05/2012, mediante la cual se accede a las pretensiones de la demanda.”, documento que efectivamente contiene la fundamentación que se resumió en esta providencia. 2.- El apoderado del demandado, con el recurso de apelación, presenta dos argumentos principales. Encaminado el uno a discutir la validez procesal de la actuación, porque el Tribunal a-quo tuvo por no contestada en tiempo la demanda, y porque no se dispuso la notificación personal de la totalidad de diputados electos por el departamento del Guainía durante la jornada electoral de 30 de octubre de 2011; y, dirigido el otro, a cuestionar la configuración de la 1 Folio 36. inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, de lo
que se ocupará la Sala con posterioridad. Pues bien, en cuanto a la nulidad procesal planteada por el apoderado del señor Hernández Arana, observa la Sala que el Tribunal a-quo, con auto de 23 de marzo de 2012 (fls. 172 y 173), mediante el cual decretó las pruebas pedidas por las partes, afirmó: “Teniendo en cuenta que la contestación de la demanda fue presentada extemporáneamente no se decretaran (sic) pruebas.”. Posteriormente, el Tribunal a-quo profirió el auto de 17 de abril de 2012 (fl. 190), que ordenó correr traslado a las partes por cinco (5) días, a efecto de que presentaran alegatos de conclusión, y entregar el expediente al agente del Ministerio Público, para que rindi
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