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CE-50001-23-31-000-2011-00689-01-2013

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Título
CE-50001-23-31-000-2011-00689-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Por indebida integración del petitum / SENTENCIA INHIBITORIA - Están demostradas las excepciones de inepta demanda por indebida integración del petitum y por falta del concepto de violación / DEMANDA ELECTORAL - Se deben demandar los actos por medio de los cuales se resolvieron reclamaciones electorales / DEMANDA ELECTORAL - Se deben formular los cargos jurídicos concretos de violación La Sala reitera que la necesidad de que se demanden los actos por medio de los cuales se resolvieron reclamaciones electorales (peticiones iniciales y recursos gubernativos), si respecto de ellos recayere la insistencia del actor en fundar el origen de la nulidad que endilga al acto declaratorio de elección, está enmarcada en la exigencia de que éstos se acusen junto con el de elección y dentro del término de caducidad de la acción. Así como también que contra ellos se formulen cargos jurídicos concretos de violación, los que deben estar directamente relacionados con la respectiva actuación de la cual proceden. La parte actora, en el asunto objeto de estudio, no integró en debida forma el petitum de la demanda, motivo por el cual la demanda es inepta pues adolece de la acusación de nulidad contra las Resoluciones Nos. 001, 002, 003 y 004 del 3o de octubre de 2011 y Nos. 05, 07, 08 y 09 del 2 de noviembre de 2011. Ahora bien, la referida falta de integración del petitum también compromete aspectos formales de la demanda que impiden hacer un pronunciamiento de fondo frente a solicitud de declaratoria

de nulidad de la Resolución No. 012 del 4 de noviembre de 2011, pues en el evento de que se hubiese formulado correctamente el concepto de la violación respecto de este acto, una de las posibilidades a las que se enfrentaría el juez sería anularlo. En ese hipotético caso, habría que estudiar la validez de las Resoluciones Nos. 001, 002, 003 y 004 del 3o de octubre de 2011 y Nos. 05, 07, 08 y 09 del 2 de noviembre de 2011, que, se reitera, no fueron demandadas. Tal conclusión reafirma la presente decisión inhibitoria, pues, como se puso de presente, no sería posible que, de oficio, se analice la legalidad de dichos actos cuando no fueron debidamente acusados. En consecuencia, esta Corporación declarará de oficio y en estos precisos términos la excepción de inepta demanda por indebida integración del petitum. Por consiguiente, se inhibirá de pronunciarse de fondo en lo que a esas supuestas anomalías atañe. DEMANDA ELECTORAL - Falta de concepto de violación / CONCEPTO DE VIOLACION - Delimita la competencia falladora del juez / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Por falta del concepto de la violación / SENTENCIA INHIBITORIA - Falta de concepto de violación La parte actora, además de que se declare la nulidad del acto de elección, también pretende la nulidad de la Resolución No. 013 y del auto de trámite No. 3, proferidos el 4 de noviembre de 2011 por la Comisión Escrutadora Municipal de Mitú. Ahora bien, a pesar de que la accionante solicitó que se declara la nulidad

de dichos actos en la medida en que hacen parte de las actuaciones administrativas que adelantó la Comisión Escrutadora Municipal respecto de algunas irregularidades denunciadas y que contienen decisiones sobre las mismas, es lo cierto que se limitó a formular acusaciones genéricas de las que resulta imposible establecer por qué circunstancias se pide la nulidad. Es jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado que cuando se cuestiona la legalidad de “actos de naturaleza electoral”, es deber de la parte demandante señalar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, carga procesal que no se satisface con una somera y generalizada alusión sobre las posibles causas de nulidad del acto, pues requiere de precisión y claridad en su planteamiento, en el que se otorguen al juez argumentos concretos que le permitan determinar si procede desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones administrativas, que es el objeto del proceso de nulidad electoral o contencioso electoral, por esencia de naturaleza rogada. Se resalta que tal exigencia es relevante pues delimita la “competencia falladora del juez”, el que únicamente podrá decidir sobre los reproches que de manera específica le hayan sido presentados en la demanda. En vista que frente a la Resolución No. 013 y al auto de trámite No. 3, todos proferidos el 4 de noviembre de 2011 por la Comisión Escrutadora Municipal de Mitú, la demanda no desarrolló concepto de violación como lo exige una controversia de nulidad electoral, no solamente a fin de que el

juez pueda circunscribir el examen sobre la validez o no del acto que revisa a los específicos motivos de nulidad que el demandante le atribuye, sino también para que el elegido y la autoridad que produjo el acto puedan ejercer el derecho de defensa, la Sala concluye que se configura la excepción de inepta demanda por falta del concepto de la violación, omisión que impone inhibirse de proferir pronunciamiento de fondo. No es jurídicamente viable que la Sala se ocupe de evaluar la legalidad de las disposiciones normativas que aplicó la Comisión Escrutadora Municipal, cuando la parte actora no desarrolla el concepto de violación sobre las mismas en el sentido de precisar cuál fue la situación fáctica acaecida, a la cual en su sentir éstas no eran las pertinentes, ni invocó las normas jurídicas transgredidas con su correspondiente explicación sobre el porqué de su desconocimiento. De hacerlo, incurriría en un estudio oficioso del acto y pondría en entredicho las garantías fundamentales de los sujetos pasivos de la relación jurídico-procesal. Tampoco es admisible que tal omisión pueda subsanarse en etapas posteriores del proceso (apelación o alegatos de conclusión), pues desconocería el principio de congruencia que se predica entre la demanda y la sentencia, lo que, en últimas, atentaría contra el derecho de defensa y de contradicción de las partes vinculadas al proceso. Por tal razón y de acuerdo con lo expuesto a lo largo de este acápite, la Sala se abstiene de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda y sobre los argumentos que formuló la accionante en la apelación contra el fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00689-01

Actor: ALCIRA GONZALEZ RAMIREZ Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MITU Procede la Sala a decidir el recurso de apelación que formuló el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 25 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Alcira González Ramírez, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral, en la que planteó las siguientes pretensiones: “1º. Se declare nula la resolución No. 012 del 04 de noviembre del 2011 suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal, por medio de la cual se ordena modificar unilateralmente las resoluciones números 05, 07, 08, 09 del 02 de noviembre de 2011, en las cuales ya se había concedido los recursos de apelación para ante la Comisión Escrutadora Departamental, ante la negativa de las solicitudes contenidas en las resoluciones que fueron objeto de modificación, disponiendo que en cada una de ellas el artículo tercero quedaría así: “No conceder el recurso de apelación por las mismas razones de hecho y de derecho, argumentadas para el recurso de

reposición, y ordenando en el artículo segundo de la resolución reclamada en nulidad que (sic) “Notificar la presente resolución en estrados y contra la misma no procede recurso alguno”, en abierta vulneración de los Derechos Fundamentales Electorales de acción, contradicción, segunda instancia y debido proceso. 2º. Se declare nulo el auto de trámite No. 3 del 04 de noviembre del 2011 suscrito por la Comisión Escrutadora Municipal, por medio del cual no se declara la nulidad de la votación obtenida en la mesa 01 del puesto 90 de la zona 99 de la Inspección de Yapú del municipio de Mitú, aduciendo que: “…no se presentó ningún vicio de nulidad en esta mesa, pero téngase por agotado el trámite de procedibilidad de que trata el artículo 237 de la Constitución Política”, en abierta vulneración de los derechos fundamentales de acción, contradicción, segunda instancia y debido proceso. 3º. Se declare nula la resolución No. 013 del 04 de noviembre de 2011, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal, por medio de la cual en la parte resolutiva, en el artículo primero se ordena rechazar la petición formulada por el abogado de la candidata a la Alcaldía Municipal de Mitú, en el artículo segundo ordena dar lectura de la decisión y da por entendido que se notifica en estrados y en el artículo tercero dispone que “Contra la presente Resolución no procede recurso alguno”, en abierta vulneración de los derechos fundamentales de acción, contradicción, segunda instancia y debido proceso.

4º. Se decreta la nulidad del acta de escrutinios municipales iniciados el 30 de octubre del 2011, continuadas del 01 al 04 de noviembre del 2011, suscrita por la doctora ZULMA J. ARIAS HERNANDEZ, y por el doctor PEDRO N. YAYA MARTINEZ, en su condición de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, y de LUZ E. DIAZ CAMPOS, Registrador Especial del Estado Civil - Secretaría de la Comisión Escrutadora Municipal, con la cual se declaró electo Alcalde por la circunscripción electoral territorial del municipio del Mitú para el período constitucional comprendido del 2012 al 2015 y dentro de la misma se ordenó la entrega de la credencial al señor CARLOS IVAN RAMIRO MELENDEZ MORENO, concretamente en cuanto hace, la nulidad, a la votación correspondiente a la mesa 01 del puesto 90 de la zona 99 de la Inspección de Yapú del municipio de Mitú (Vaupés), dando continuidad al procedimiento señalado en la Resolución No. 4121 del 27 de octubre de 2011, del Consejo Nacional Electoral respecto del trámite de nulidad de la mesa de votación aludida, presentado oportunamente por el apoderado de la candidata demandante durante la audiencia pública de escrutinios municipales. 5º. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene la exclusión del cómputo general de los votos contenidos en la mesa 01 del puesto 90 de la zona 99 de la Inspección de Yapú del municipio de Mitú (Vaupés), en el acta de escrutinio acusada, respecto de la declaratoria de elección

del señor CARLOS IVAN RAMIRO MELENDEZ MORENO, como alcalde electo del municipio de Mitú. 6º. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se ordene la cancelación de la credencial otorgada por la Comisión Escrutadora Municipal al señor CARLOS IVAN RAMIRO MELENDEZ MORENO como alcalde del municipio de Mitú. 7º. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene efectuar nuevos escrutinios municipales para la Alcaldía de Mitú, con los votos depositados válidamente en las demás mesas de votación legalmente instaladas, excluyendo la correspondiente a la mesa 01 del puesto 90 de la zona 99 de la Inspección de Yapú del municipio de Mitú (Vaupés), conforme a las elecciones realizadas el 30 de octubre de 2011. 8º. Una vez realizados los escrutinios, a la persona que resulte favorecida, se le haga entrega de la credencial como Alcalde o Alcaldesa del municipio de Mitú, por el período constitucional del 2012 al 2015. 9º. Se ordene comunicar la respectiva sentencia a la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Delegación Departamental de la Registraduría del Vaupés y Procuraduría General de la Nación. 10º. Se condene en gastos, costas y agencias en derecho que implica el trámite del presente litigio”.

2. Hechos A pesar de que el texto de la demanda es confuso y falto de coherencia, se logra rescatar como fundamento fáctico de las pretensiones, en un esfuerzo

interpretativo, en síntesis, lo siguiente: - Que el 30 de octubre de 2011, en el país se llevaron a cabo los comicios populares para elegir alcaldes, gobernadores, concejos municipales y asambleas departamentales. - Que para efectos de elegir alcalde del municipio de Mitú, se dispusieron 43 mesas, distribuidas en dos zonas y 10 puestos de votación. - Que a raíz de la reclamación que presentó ante la Comisión Escrutadora Municipal de Mitú la candidata Alcira González Ramírez con fundamento en el numeral 11 del artículo 192 del Código Electoral, después de que la respectiva autoridad electoral efectuara el respectivo reconteo de votos, se pudo constatar que existieron irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio. - Que, en efecto, “en la mesa reclamada en nulidad se informó un número de 241 votantes y en el formulario E-14 aparecieron relacionados un total de 240 votantes”, es decir, existió diferencia entre los datos consignados en los formularios E-11 y E-14. - Que en el formulario E-14 solo han debido relacionarse 239 votos, que se depositaron efectivamente en la urna, mas no “240 e informar que fueron 241”. Tal irregularidad constituye causal de “nulidad del escrutinio”, pues “…así sea por un número se altera el proceso [electoral] y es una irregularidad que está determinada en la Resolución No. 4121 de 2011 como causal de nulidad”. - Que de los 74 votos que obtuvo en la mesa de Yapú le fue anulado uno (1) de

forma injusta, “pues era clara la intención de voto del sufragante, por lo que indicó que el proceso de escrutinio fue alterado y que dicha irregularidad quedó determinada en la resolución No. 4121 del 2011, lo cual se acrecentó cuando al hacer el reconteo de los votos para el Concejo del Municipio de Mitú, en la mesa de la inspección de Yapú, ocurrió lo mismo, pues se estableció que el número de votantes era de 243 cuando en el formulario E-14 solo aparecieron relacionados 241 votos”. - Que después de que se declaró la correspondiente elección, se enteró que las irregularidades en la mesa de Yapú se originaron porque: “i) cuando las personas iban a votar ya se había registrado dicha actuación, ii) si alguien ya había votada figuraba como si no lo hubiese hecho y iii) se realizó campaña política en la fila de las personas que iban a sufragar”. Sin embargo, el testigo electoral que presenció tales situaciones, no dejó constancia por temor a que “peligrara su vida e integridad personal y la de su familia”. - Que de conformidad con la Resolución No. 4121 de 2011 del Consejo Nacional Electoral, “solicitó la nulidad del proceso de escrutinio”, petición que fue negada mediante la Resolución No. 013 del 4 de noviembre de 2011, de la cual solo obtuvo la respectiva copia cuando el proceso electoral había concluido. - Que interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 013 del 4 de noviembre de 2011, sin que a la fecha se haya resuelto.

  • Que también interpuso los correspondientes recursos de apelación contra las Resoluciones Nos. 05, 07, 08 y 09 del 2 de noviembre de 2011, que negaron la reposición que se formuló contra las Resoluciones Nos. 01, 02, 03 y 04 del 31 de octubre de 2011, que habían resuelto las impugnaciones de las mesas 13, 16 y 21 y la solicitud de reconteo general, respectivamente. - Que inicialmente las referidas apelaciones fueron concedidas por la Comisión Escrutadora Municipal. Sin embargo, mediante Resolución No. 012 del 4 de noviembre de 2011, esa misma Comisión, sin motivación legal alguna, decidió revocar tales decisiones y, en su lugar, negó la concesión de dichos recursos de apelación. - Que aunado a lo anterior, la Comisión Escrutadora no fue imparcial, pues el apoderado del candidato Carlos Iván Meléndez ejerció hasta el mes de marzo de 2011 el cargo de delegado de la Registraduría Departamental, lo que ocasionó que, en últimas, terminara “orientando las decisiones que adoptó la Comisión Escrutadora”. - Que tales irregularidades se enmarcan dentro de la tipificación que prevé el ordenamiento jurídico como fraude electoral, cuya correspondiente investigación y decisión en el proceso penal deben tener plena incidencia en lo que en este asunto se decida.

3. Normas violadas y concepto de violación.- Las normas que el actor citó como infringidas las siguientes: - Los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 29, 31, 39, 40, 44, 46, 53, 55, 77, 83, 86,

237, 303 y 304 de la Constitución Política. - Los artículos 1, 2, 3, 64, 65, 83, 84, 167, 172, 192, 223 (numeral 5) y 228 del Código Contencioso Administrativo. - Los artículos 12 (numeral 8), 166, 180, 187, 192 y 193 del Código Electoral. - Los artículos 25, 51, 52, 54, 60, 61, 83 y 84 del Código del Trabajo. - Los artículos 75, 174, 175, 181, 183, 187, 251, 253, 254, 258, 264 y 277 del Código de Procedimiento Civil. - Decreto 2351 de 1965. - Ley 50 de 1990 - Los artículos 29, 30, 33 y 43 de la Ley 200 de 1995. - Los artículos 38 y 44 de la Ley 734 del 2002. - El artículo 8 (literal d) de la Ley 80 de 1993. - La Resolución No. 4121 de 2011 proferida por el Consejo Nacional Electoral. Pese a enumerar como trasgredidas todas estas disposiciones, no explica el concepto de la violación de las mismas, pues se limita a manifestar que los actos administrativos demandados vulneran sus derechos fundamentales “electorales de acción, contradicción, a la segunda instancia y al debido proceso”, que prevé el artículo 29 de la Constitución Política. Cita la sentencia del 5 de febrero de 1996 de la Corte Constitucional en la que se alude a la necesidad de una segunda instancia y al carácter fundamental del

principio procesal de la doble instancia a la luz de los diferentes preceptos constitucionales. Señala que existió vulneración al debido proceso de parte de la Comisión Escrutadora Municipal por haber omitido notificarle en debida forma los actos demandados. Que, además no siguió el trámite que el ordenamiento jurídico prevé para el proceso administrativo electoral sino que, por el contrario, lo adelantó de forma arbitraria y caprichosa. Que, de igual forma, se le privó injustamente de la segunda instancia al haberse negado las apelaciones que interpuso contra las decisiones de la Comisión Escrutadora.

4. Contestación de la demanda.- El señor Carlos Iván Ramiro Meléndez Moreno (alcalde electo de Mitú) contestó la demanda por intermedio de apoderado. Manifestó que algunos hechos eran ciertos, que otros no eran verdad y que otros eran meras apreciaciones personales del actor. Puso de presente que era evidente la pésima redacción de la demanda y que era imposible entender lo que plantea el demandante.

Después de precisar el contenido de los diferentes formularios electorales, sostuvo que en el sub examine está demostrado que en el formulario E-11 de la mesa de Yapú aparecieron 241 sufragantes y que en el E-14 figuraron 240. Que entonces, “era cierto que un elector no votó por la alcaldía, no siendo tal actuación obligatoria para nadie y toda vez que se efectuó el reconteo de votos y dio la suma de 239, no fue un ciudadano el que dejó de votar por la alcaldía sino dos, no siendo ello causal de nulidad de la mesa, pues lo que se presentó fue un

error aritmético, que debido al reconteo de voto ya se corrigió”. Argumentó que debido a ese error aritmético (que además favorecía a la demandante) no puede pretenderse la nulidad del total de los votos de la mesa, por cuanto se desconocería el numeral 3º del artículo 1º del Código Nacional Electoral, el cual consagra el principio de eficacia del voto. Que, en este sentido, es claro que ninguno de los argumentos que propone el actor se enmarca dentro de las causales de nulidad que prevé el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Que, por tal razón, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad. Por último propuso las excepciones que denominó: - “Insuficiencia del poder”, pues, a su juicio, el poder debió extenderse al acta de escrutinios y declaratoria de elección del alcalde de Mitú, esto es, al formulario E26, pero solo se otorgó para anular la mesa 01 del puesto 90 (Yapú). - “Inepta demanda” porque i) no invocó alguna de las causales que prevé el artículo 223 del C.C.A; ii) no se demandaron la totalidad de actos electorales; iii) hubo indebida acumulación de pretensiones y iv) la actora no explicó un concepto de violación respecto de cada una de las normas que considera vulneradas. - “Falta de legitimidad para actuar” pues aunque se le otorgara la razón a la señora González Ramírez (irregularidad respecto de un solo voto), no alcanzaría la votación necesaria para acceder al cargo de alcalde (la diferencia fue de 15 votos).

5. Trámite de primera instancia.-

Mediante auto del 17 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda. En esa misma providencia, negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados1. Por auto de 23 de abril de 2012, se abrió el proceso a pruebas (Folios 201-203).

6. La sentencia apelada.- El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Además, declaró no probadas las excepciones que propuso la parte demandada. Como sustento de esta decisión,

expuso las siguientes consideraciones:

1. Que, contrario a lo que manifestó el demandado, es claro que el objeto principal del poder que otorgó la señora González Ramírez era facultar al abogado para que iniciara y llevara hasta su culminación la acción de nulidad electoral del acta de escrutinio correspondiente a la elección del alcalde del municipio de Mitú, período 2012-2015. Es decir, dicho poder se otorgó en debida forma a efectos de adelantar el presente proceso electoral. 1 Folios 78-90

2. Que no existe inepta demanda pues “la falta de invocación de una de las causales de nulidad del artículo 223 del C.C.A. no es constitutiva de excepción, sino que implica el estudio de fondo del proceso”. Que, además, si bien el demandante no “atacó el acta parcial de escrutinios contenida en el formato E-26, mediante el cual se declaró electo como alcalde del municipio de Mitú al señor Carlos Iván Meléndez Moreno…, sí demandó el acta general de escrutinios, confundiendo de esta forma, el acto que debía ser

demandado, por lo que, en virtud de la mencionada jurisprudencia del Consejo de Estado, en aras de no vulnerar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal y toda vez que del texto de la demanda se advierte la intención de que se declare la nulidad del acto que declaró la elección en mención y el que debió ser demandado fue allegado, se negará la excepción”.

3. Que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, además de la nulidad de la elección también puede pretenderse la nulidad de “otras decisiones administrativas a efectos de que el resultado electoral se modifique”.

4. Que, entonces, es válida la acumulación de pretensiones cuando la demanda encuentre sustento en irregularidades en el proceso de votación y de escrutinios, siempre y cuando se agote el requisito de procedibilidad que prevé el artículo 8º del acto legislativo 01 de 2009, que en el presente caso está debidamente acreditado.

5. Que, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, es claro que la gran mayoría de las censuras que formuló la candidata Alcira González Ramírez, esto es, las reclamaciones efectuadas con relación a las mesas 11, 13, 16 y 21 fueron rechazadas por extemporáneas y porque no se sustentaron en las causales que prevé el artículo 192 del Código Electoral. Que, por tal razón, no cumplió con los requisitos que prevé el artículo 167 del Código Electoral a efectos de su procedencia.

6. Que, en ese mismo sentido, es claro que “que si bien la Comisión Escrutadora Municipal actuó correctamente al rechazar las reclamaciones, no lo fue igual,

en cuanto a la concesión del recurso de apelación, toda vez que no era posible que este se concediera [pues] no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 167 del Código Electoral. Que de esta falencia “se percató con posterioridad y [la enmendó] con la resolución No. 012 del 4 de noviembre de 2011, mediante la cual modificó el numeral tercero de las Resoluciones 05, 07, 08 y 09 negando así la concesión del recurso de apelación, por improcedente…”. Que esta decisión debió ser la inicial, pero que a pesar de no haber sido la forma idónea, cumplió con lo dispuesto por la norma vigente para el tema concreto.

7. Que, por otro lado, si bien la autoridad administrativa electoral debió conceder la apelación de la Resolución No. 002 del 31 de octubre de 2011 (por la cual se negó la solicitud de reconteo) a efectos de que existiera un pronunciamiento en segunda instancia de fondo por parte de la Comisión Escrutadora Departamental sobre la solicitud de recuento “de votos por diferencia menor al 10%”, pues se fundamentó en el inciso segundo del artículo 164 del Código Electoral y se presentó dentro de la oportunidad correspondiente, es lo cierto que tal irregularidad no “es lo suficientemente fuerte para declarar la nulidad de la elección”.

8. Que, en efecto, “la solicitud de reconteo efectuada por la actora no fue razonadamente justificada, esto por cuanto a la actora [se limitó a] enunciar que procedía el reconteo de todas las mesas por no haber más del 10% de diferencia con el ganador, sin explicar el motivo por el cual consideraba que

ello era así”. Que tampoco tuvo en cuenta que el inciso 2º del artículo 164 del Código Electoral “menciona que para ello debe aparecer tal diferencia en las actas de los jurados de votación y siempre que se trate de listas de candidatos para pertenecer a las diferentes Corporaciones Públicas, no pudiendo considerarse la alcaldía una de ellas, por ser un órgano uninominal y no plurinominal”.

9. Que, además, no se demostró que con la eventual concesión del referido recurso de apelación y su posterior estudio, los resultados electorales hubieran sido diferentes. 10.Que, por otra parte, hizo bien la Comisión Escrutadora al rechazar la reclamación por error aritmético en la mesa No. 01 del corregimiento de Yapú, toda vez que no cumplió con uno de los requisitos que prevé el artículo 167 del Código Electoral, esto es, que fuese presentada en el acto mismo de escrutinio. Que, además, la autoridad administrativa electoral había efectuado con anterioridad el respectivo reconteo de votos, por lo cual no era posible efectuar otro. Por esas razones, tampoco procedía recurso alguno contra dicha decisión de rechazo. 11.Que, por último, la solicitud de nulidad que presentó la actora en relación con

la mesa No. 1 del corregimiento de Yapú, no tenía vocación de prosperidad, pues invocó causales que no prevé ni el Código Electoral, ni el artículo 223 del C.C.A. 12.Que tampoco hizo alusión a las generales que contiene el artículo 84 del C.C.A, pues “el error aritmético no puede ser considerado como una causal de nulidad de la declaratoria de la elección”. Además, porque una vez se

realizó el reconteo de oficio por parte de la Comisión Escrutadora se advirtió el error y se procedió a corregirlo.

7. Recurso de apelación.- El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 2 de octubre de 2012, presentó recurso de apelación contra la referida sentencia.

Después de resumir los hechos que sustentan la demanda y los argumentos del a quo, reiteró que la petición de reconteo de votos por diferencia menor al 10% se presentó dentro de la oportunidad correspondiente y con sustento en las disposiciones que regulan la materia. Que, por ende, la Comisión Escrutadora Municipal no tenía justificación para modificar el numeral 3º de la Resolución No. 08 del 2 de noviembre de 2011 y, en su lugar, revocar la concesión del recurso de apelación, toda vez que éste era procedente a efectos de que la Comisión Departamental se pronunciara de fondo. Que, en ese orden de ideas, “debió aplicarse el principio de lo sustancial sobre lo formal, el cual está establecido en nuestra Constitución Política, evitando de contera la violación del principio de la doble instancia y al debido proceso, afectando directamente los intereses de [la señora González Ramírez], pues de prosperar dicha apelación otros serían los resultados en la elección de alcalde del municipio de Mitú”. Efectúa esta alegación pero no precisa ni explica en que basa la aseveración de que los resultados hubiesen sido diferentes de haberse dado curso al recurso de apelación. También argumentó que el error aritmético que alegó la actora en las “actas de

escrutinio, debe entenderse como la equivocación [falsedad] en la suma de los votos”. Se limitó a manifestar este señalamiento pero sin trasladarlo en concreto a la incidencia que representa ello frente a los resultados. Sobre el particular sostuvo: “…la falsedad de registros se presenta cuando se altera la verdad electoral. Ahora bien, si la base del escrutinio de la Comisión Escrutadora es el escrutinio adelantado por los jurados de votación (artículo 163 del Código Electoral) y no se expresa ninguna modificación al mismo, pero se cambia el número de votos, lo que sucede no es un error en la suma de votos sino un total desconocimiento de aquellos; ello genera ocultación de la verdad. Si bien es cierto que tanto el error aritmético como la falsedad por omisión producen una modificación de las cifras electorales, no es menos cierto que su alegato no se presenta con la misma facilidad, pues mientras el primero salta a la vista y por eso mismo, puede ser discutido indirectamente a través de una reclamación, la falsedad requiere de ejercicios de constatación y comparación entre varios documentos electorales y, específicamente, de cifras concretas de vocación. De ahí que el análisis de la falsedad por omisión no sólo es posterior (no concomitante, como el error aritmético) al escrutinio, sino que exige un estudio más minucioso que la agilidad del escrutinio no lo permitiría. La diferencia entre el error aritm

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