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CE-50001-23-31-000-2011-00691-01-2013

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Título
CE-50001-23-31-000-2011-00691-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INHABILIDAD DE DIPUTADO - Coexistencia de inscripciones / COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Inscripción de parientes a cargos de elección por el mismo partido o movimiento político que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha / INHABILIDAD POR COEXISTENCIA DE INSCRIPCIONES - Para primer inscrito no se configura la inhabilidad El asunto de fondo exige a la Sala revisar la interpretación de la causal de inhabilidad de coexistencia de inscripciones del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Ahora bien, en cuanto a su interpretación evidencian, tanto la parte actora como la demandada, diferentes posiciones. De un lado, para el demandante parece ser claro que, en la medida en que la norma nada dice sobre el factor temporal, este es indiferente para su aplicación. Por otro, la defensa del demandado argumenta que dicho criterio debe tener toda la relevancia ya que, cuando el señor Carlos Alberto Lozano Díaz efectuó su inscripción no estaba incurso en prohibición alguna, de manera que, su conducta ajustada a la norma no podría traer una consecuencia de nulidad. Pues bien, esta Sala, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen, encuentra que la primera de las interpretaciones es la que debe privilegiarse: 1) Porque respecto del primer candidato, en el momento de su inscripción, no puede predicarse ilicitud alguna. 2) Porque el argumento expuesto por la Sección en el año 1999 de conformidad con el cual, “siendo válidas ambas inscripciones, una de ellas no puede resultar pasible de nulidad y la otra incólume en caso de victoria electoral

compartida; eso sería tanto como sujetar la suerte de un candidato a la habilidad de su pariente cercano a quien le bastaría inscribirse temprano para inhibir a aquel de hacerlo y frustrarle sus aspiraciones por razones muchas veces contingentes” no resulta correcto desde una perspectiva constitucional ya que, si bien es cierto que un pariente cercano podría inscribirse temprano para inhibir a otro frustrando sus aspiraciones electorales, no es menos cierto que dicha postura prevenga el hecho de que el mismo pariente, por razones igualmente contingentes, se inscriba en segundo lugar con la misma finalidad; en ambos eventos la referida presunción desconoce el hecho de que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 3) Porque dentro de nuestro sistema jurídico la interpretación que se propone es la que menos restringe el derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. 4) Porque a partir de la aplicación de la presunción de la buena fe se realiza y respeta, en mayor medida, el derecho de los colombianos a elegir y ser elegido. 5) Porque es la que en mayor grado satisface el principio “pro homine”. 6) Porque materializa la “eficacia del voto” como mandato de optimización.7) Porque de la misma literalidad de la causal de inhabilidad de coexistencia de inscripciones se desprende que para su configuración se requiere de una inscripción previa, veamos: “quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o

parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”. Las expresiones “vínculo”, “mismo” y “misma” evidencian que quien primero se inscribe no puede ser sujeto de la inhabilidad toda vez que a su inscripción no le “coexiste” ninguna otra. 8) Y, finalmente porque, en un ejercicio de ponderación, solo bajo la primera de las interpretaciones, la finalidad perseguida por la causal de inhabilidad, esto es, la de impedir que el poder político se concentre en manos de pocas familias, se satisface sin necesidad de comprometer el derecho fundamental consagrado en el artículo 40-1 de la Constitución Política. (Test de necesidad).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00691-01

Actor: LUIS RAMON GASCA CORDOBA Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VAUPES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo expedido el 30 de mayo de 2012, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, mediante el cual se declaró la nulidad del acto acusado.

I.- DEMANDA

1.- Pretensiones

Con la demanda se solicitó:

“1º.- Nulidad del Acta General de Escrutinio Departamental de Vaupés, elecciones de autoridades locales 30 de Octubre de 2011, de fecha 5 de noviembre de 2011, por medio del cual la Comisión Escrutadora del Municipio de Mitú Departamento del Vaupés. Declaró (sic) la elección de CARLOS ALBERTO LOZANO DIAZ (sic) como Diputado del Departamento del Vaupés, inscrito en nombre del PARTIDO VERDE para el periodo 2012 - 2015, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias auténticas adjunto. 2º.- Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de DIPUTADO deberá ser ocupado por LUIS RAMON (sic) GASCA CORDOBA (sic), según (sic) renglón de la lista respectiva.” 2.- Fundamentos de Hecho Con los hechos de la demanda se afirma que: 1.- El 5 de agosto de 2011 el Partido Verde inscribió la lista de candidatos a la Asamblea del Departamento del Vaupés. 2.- En el formulario de inscripción (E-6), los candidatos firmaron y expresaron no haber participado en consultas y no estar incursos en inhabilidades o incompatibilidades. 3.- El demandado hizo parte de los inscritos por el Partido Verde. 4.- El 30 de octubre de 2011 el señor Carlos Alberto Lozano Díaz resultó elegido Diputado por el Departamento del Vaupés. 5.- Repite lo dicho en el hecho anterior. 6.- El demandado fue elegido no obstante estar incurso en la inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

7.- La inhabilidad se configura porque el hermano del demandado, señor Jesús Abraham Lozano Díaz, en las mismas elecciones se postuló como candidato al concejo del municipio de Mitú, también por el Partido Verde, lo cual favorece el nepotismo. 8.- La curul del demandado debe ser ocupada por quien sigue en turno en la misma lista, el señor Luis Ramón Gasca Córdoba. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación Luego de citar el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, precisó que los hermanos están en segundo grado de consanguinidad, y por lo mismo “…se encuentran inhabilitad[o]s para aspirar a la elección de cargos o corporaciones públicas (Diputados y concejales) que deban realizarse en la misma fecha, por el mismo partido o movimiento político.”. Dicha circunstancia contribuye al nepotismo porque los ciudadanos habilitados para votar en el departamento son los mismos que lo harán en cada uno de sus municipios, conducta que vulnera el principio de igualdad en los certámenes electorales. Por último, señaló que lo descrito materializa la causal de nulidad del numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., por tratarse de un candidato inelegible. II.- CONTESTACION El señor Carlos Alberto Lozano Díaz, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos dijo que no eran ciertos o que requerían prueba, excepto el octavo que no es un hecho. Alegó que la inhabilidad opera frente a la persona que “…desee inscribirse por el

mismo partido o movimiento político por el que ya se encuentre inscrito su cónyuge o consanguíneos de que trata la norma.”. Es una inhabilidad que sobreviene a quien se inscriba con posterioridad al pariente respectivo, pero que no puede recaer en la persona que se inscribe en primer lugar, porque cuando lo hace no quebranta ninguna norma, de modo que resulta injusto considerarlo inhabilitado por una situación que se le sale de sus manos, de la cual no tiene control. Y, agregó: “Además de estar claramente expresado en la norma, el artículo 230 Constitucional señala como criterios auxiliares la equidad y los principios generales del derecho, luego por el contenido literal de la disposición y por los principios de buena fe y favorabilidad, la causal inhabilitante debe predicarse de quién (sic) se inscribe por el mismo partido o movimiento político que su cónyuge o parientes descritos en la norma y no de quién (sic) se inscribe primero y que al momento de su inscripción no tenía ninguna inhabilidad para hacerlo.” Señaló que el demandado inscribió su candidatura el 5 de agosto de 2011, mientras que el señor Jesús Abraham Lozano Díaz se inscribió como candidato al concejo de Mitú el 8 de los mismos, pero renunció a la credencial el 13 de diciembre de 2011, sin que haya tomado posesión del cargo, con lo que no se afectó el interés jurídico tutelado por la inhabilidad en cuestión. En cuanto al registro civil de nacimiento de Jesús Abraham Lozano Díaz sostuvo que presenta enmendaduras, que deben analizarse a la luz de la sana crítica para

concluir “…que no debe ser valorada…”. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, con fallo del 30 de mayo de 2012, declaró la nulidad de la elección de Carlos Alberto Lozano Díaz, como Diputado del Departamento del Vaupés (2012-2015), y negó las demás pretensiones. Una vez repasó la posición de cada una de las partes, se dedicó a examinar los presupuestos de la inhabilidad invocada. En cuanto al parentesco observó que al proceso se anexó copia auténtica del registro civil de nacimiento de Jesús Abraham Lozano Díaz, y que si bien se enmendó el apellido “CALDERON” para en su lugar escribir “LOZANO”, tanto respecto de Jesús Abraham como de su padre Gustavo, ello no da pie a desechar la prueba porque el último “…firmó como declarante y reconoció al niño como su hijo natural, con lo que se confirma el vínculo de consanguinidad entre los dos políticos electos.”. En cuanto a la inscripción de los hermanos por el mismo partido o movimiento político, igualmente se acreditó, tanto porque el demandado lo aceptó, como porque se aportó copia auténtica de los formularios E-6 AS y E-6 CO, con los que se materializó la inscripción de los citados hermanos a la Asamblea Departamental del Vaupés y al Concejo Municipal de Mitú, ambos por el Partido Verde. Ello no se desvirtúa porque la última inscripción haya ocurrido con posterioridad a la del demandado, como así lo precisó esta Sección en fallo de 9 de octubre de 2008 (Expediente 200700084), en el que se afirmó que la

inhabilidad opera respecto de todos los inscritos, con independencia del orden en que lo hayan hecho. Ante el presupuesto de que la inscripción de los parientes sea en las mismas elecciones, estableció el Tribunal que para el caso de los congresistas debe suceder en la misma circunscripción, en tanto que para los diputados debe tratarse del mismo departamento sin que necesariamente coincidan las circunscripciones electorales, lo cual no se permite porque contribuye al nepotismo. Así, concluye que se satisface porque el uno aspiró a la asamblea departamental y el otro al concejo de Mitú. El que las elecciones se hayan realizado en la misma fecha, igualmente se cumplió para el Tribunal a-quo, debido a que la jornada electoral se realizó el 30 de octubre de 2011. Igualmente constató el Tribunal a-quo que el señor Jesús Abraham Lozano Díaz presentó renuncia al cargo de concejal de Mitú, el 15 de diciembre de 2011 ante la Registraduría Especial de dicha localidad, y que no tomó posesión del cargo. Se apoyó enseguida en apartes de la sentencia de 23 de septiembre de 2005 (Expediente 3626), en el carácter voluntario de la aceptación y renuncia de la inscripción de una candidatura electoral, y en lo prescrito en los artículos 30 y 31 de la Ley 1475 de 2011, para afirmar que la inhabilidad sub examine debe existir al momento de la elección, la cual puede desaparecer si alguno de los involucrados renuncia a su candidatura. Así, como la citada renuncia se radicó después de la jornada electoral, la inhabilidad se configuró.

En último lugar, consideró improcedente la pretensión de nulidad del Acta General de Escrutinio, porque se trata de un documento que recoge los pormenores del escrutinio de la votación, pero no el acto de declaración de elección. IV.- RECURSO DE APELACION Con escrito radicado el 7 de junio de 2012 (fls. 137 a 143), la apoderada judicial de la parte demanda presenta recurso de apelación contra el fallo anterior y lo sustenta con apreciaciones que la Sala sintetiza así: Empieza diciendo que no está de acuerdo con la jurisprudencia sentada en el fallo de 9 de octubre de 2008 (Expediente 200700084), porque en la misma se reconoce que la causal de inhabilidad en estudio es defectuosa en su concepción, y que ello se le impone como una carga al demandado, con desconocimiento de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-1039 de 2006, que señala la interpretación restrictiva frente a las causales de inhabilidad, e inobservando que la sentencia C-490 de 2011 y la Ley 1475 de 2011, determinaron que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos de elección popular, no será superior al establecido para los congresistas. Encuentra la apoderada que la inhabilidad se está aplicando en forma extensiva, sin tomar en cuenta los principios de favorabilidad, buena fe y equidad, porque la inscripción del demandado ocurrió primero que la de su hermano, cuando desde el punto de vista de aquélla, esa causal opera tan solo respecto del pariente que se inscriba en segundo lugar, lo que se infiere de algunas palabras utilizadas por

la norma, tales como “quien”, “esté”, “y se inscriba”. Reitera lo dicho en la contestación en que no es justo ni equitativo que la persona inscrita en forma lícita, de buena fe y libre de vicios, deba renunciar a su aspiración, o que la inscripción posterior de un tercero pueda viciar su candidatura, o que debiera modificarse la inscripción, máxime que entró a regir la reciente reforma política que hizo confusos los términos para ello, con lo que resultaba difícil buscar aval en otro partido o terminar incurso en doble militancia política. Los únicos responsables de esta situación son los partidos o movimientos políticos, al otorgar avales que hacen incurrir a los candidatos en estas prohibiciones. Recuerda que la Sección Primera de esta corporación, con fallo de 28 de junio de 2007, en la acción de pérdida de investidura seguida contra Carlos Augusto Rojas Ortiz (sin referencia), determinó frente a la misma causal de inhabilidad que no se configuraba, porque la inscripción del demandado ocurrió en forma lícita. La sentencia en que se apoya el fallo de primera instancia evidencia una fluctuación en la jurisprudencia que genera incertidumbre jurídica en los candidatos a cargos de elección popular. V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte demandada, con escrito que obra de folios 156 a 158, 159 a 161 y 172 a 174, reitera los planteamientos de la apelación y cuestiona que si se tratara de proteger el principio de igualdad en materia electoral, el nepotismo debía predicarse no solamente de los parientes que se presentan por el mismo

partido político, sino también de quienes lo hacen por diferentes partidos políticos, pero en las mismas elecciones. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Procurador 7º Delegado ante el Consejo de Estado consideró que debe confirmarse el fallo apelado, mediante el cual se anuló la elección de Carlos Alberto Lozano Díaz como Diputado del Departamento del Vaupés. En sus razones, que pasan por recordar los presupuestos requeridos para que se configure la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y precisar que el apelante únicamente discute que la misma no se aplica para el pariente que se inscribe en primer lugar, porque lo hace en forma lícita, de buena fe y libre de vicios, y porque ello tiene sustento en la sentencia de 28 de junio de 2007 de la Sección Primera, afirmó el colaborador fiscal que la posición jurisprudencial de esta Sección no ha cambiado desde 1999, según la cual la inhabilidad opera para los dos parientes que resulten involucrados y sin importar quién se haya inscrito en primer lugar. El primer precedente corresponde a la sentencia dictada el 5 de agosto de 1999 (Expedientes 17.492 y 17.510), con ponencia del Consejero Roberto Medina López, el cual se reiteró recientemente con el fallo de 9 de octubre de 2008, siendo ponente el Consejero Mauricio Torres Cuervo. Y, en su opinión, debe mantenerse porque en ningún momento el legislador ha dispuesto que únicamente deba ser objeto de nulidad la elección de quien se inscribe en

segundo lugar. Tampoco encuentra viable que la Sección Quinta deba cambiar su jurisprudencia por lo dicho por la Sección Primera en el fallo invocado por el apelante, porque una cosa es la pérdida de investidura y otra la acción electoral, y porque esta Sección es la máxima autoridad en materia electoral. Agrega que la expedición de la Ley 1475 de 2011 no derogó la causal de inhabilidad invocada, punto de vista que se apoya en extensa transcripción de apartes de la sentencia C-490 de 2011, donde se reitera el amplio margen de configuración legislativa del Congreso de la República y se declara la exequibilidad condicionada del parágrafo 3º del artículo 29, “…en el sentido de indicar que ningún régimen de inhabilidades puede ser superior al consagrado en los (sic) congresistas, pero, únicamente, al estipulado en el numeral 2 del artículo 179 de la Carta Constitucional,…”. De modo que, tan solo esa prescripción es la que no puede ser superior, mientras que las demás inhabilidades sí lo pueden ser; no se puede entender que dicha ley derogó todos los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 617 de 2000, porque se desconocería lo dispuesto en los artículos 299 y 312 de la Constitución, que consagran que dichos regímenes, para los diputados, serán fijados por la ley y no podrán ser menos estrictos que el de los congresistas. VII.- TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de 3 de agosto de 2012 (fl. 150), se admitió el recurso de apelación, se

ordenó mantener el proceso en secretaría por 3 días a disposición de la parte contraria, se ordenó fijarlo en lista por 3 días más, y luego entregar el expediente al agente del Ministerio Público para que en el término de 5 días rindiera concepto de fondo. Realizado todo lo anterior ingresó el negocio al Despacho para emitir sentencia de segundo grado. Posteriormente, y ante petición elevada por la parte apelante, se profirió el auto de 5 de septiembre de 2012, en el que se negó devolver el expediente al Tribunal de origen para que se notificara por estado el auto que concedió la alzada. De nuevo volvió el proceso al Despacho para fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo emitido el 30 de mayo de 2012, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 15 de septiembre de 1999 –Reglamento Consejo de Estado-, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. 2.- De la Prueba del Acto de Elección Acusado La elección del señor Carlos Alberto Lozano Díaz, como Diputado a la Asamblea del Departamento del Vaupés, período constitucional 2012-2015, se acreditó con copia auténtica del formulario E-26AS, generado el 5 de noviembre de 20111. 3.- Cuestión previa

1.- La Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 23 de junio de 2011, con la cual practicó el control previo, automático e integral al Proyecto de Ley Estatutaria No. 190 de 2010 Senado y 092 de 2010 Cámara, declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 3º del artículo 29, “…en el entendido que el régimen de inhabilidades para los servidores públicos de elección popular referido en el inciso final del parágrafo 3º, no será superior al establecido para los congresistas en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política.”. 1 Folio 27. Pues bien, como la causal invocada en este asunto (Ley 617/2000 Art. 33 numeral 5º), es diferente de la mencionada en el fallo de exequibilidad condicionada que se mencionada en el párrafo anterior, hay lugar a practicar el estudio de legalidad sobre el acto de elección del señor Carlos Alberto Lozano Díaz como diputado del Departamento del Vaupés, con fundamento en el texto original de la citada causal de inhabilidad. 2.- Frente al fallo proferido el 30 de mayo de 2012 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, mediante el cual se declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Lozano Díaz, como Diputado del Departamento del Vaupés (2012-2015), tras encontrar acreditados todos y cada uno de los presupuestos de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, solamente la parte demandada presentó apelación.

El artículo 357 del C. de P. C., en cuanto al ámbito de competencia del superior en materia de apelación, precisa que el ad-quem “…no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso,…”, a no ser que se trate de un aspecto que inevitablemente deba abordarse por razón de la materia involucrada. Y, el artículo 250 del C.C.A., modificado por el artículo 110 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, prescribe que el recurso de apelación contra el fallo de primer grado “…se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes…”. (Negrillas de la Sala) A partir de la modificación implementada con la Ley 1395 de 2010, que derogó la posibilidad que antaño tenían las partes de apelar las sentencias sin estar obligados a expresar las razones de su inconformidad, los sujetos procesales en la acción de nulidad electoral que deciden interponer recurso de apelación deben sustentar o fundamentar el recurso, lo cual equivale a la carga de expresar dentro de la oportunidad legal qué se comparte y qué no de dicha decisión. Dicha exigencia, además de servir como presupuesto de acceso a la segunda instancia, ya que su ausencia conlleva que se declare desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia, igualmente cumple el propósito de fijarle al operador de segundo grado el ámbito de competencia, que estará circunscrito no solamente a la decisión misma, sino también a los argumentos en que se concreta el inconformismo, pues si el actor con su silencio da a entender que comparte algunos de los razonamientos del fallo apelado, ningún sentido tiene que en la

segunda instancia sean reexaminados. Pues bien, según las anteriores precisiones, en esta providencia se examinará si el señor Carlos Alberto Lozano Díaz fue elegido estando incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, pero sin tener que constatar todos y cada uno de los presupuestos de la causal, ya que la parte demandada únicamente cuestiona que la inhabilidad sea aplicable a quien se inscribió en primer lugar, como en su caso, por haberlo hecho en forma lícita y de buena fe; igualmente asevera que tal lectura encuentra respaldo en que según la sentencia T-1039 de 2006 la interpretación de la inhabilidad debe ser restrictiva y favorable a los derechos del implicado, pero no extensiva como lo hizo el a-quo; en que por virtud de la Ley 1475 de 2011 y de la sentencia C-490 de 2011 el régimen de inhabilidades en cuestión no puede ser superior al de los congresistas; e igualmente en que en la Sección Primera de esta corporación, en los procesos de pérdida de investidura, se expresa un criterio contrario al sostenido por esta Sección. 3.- Pruebas relevantes 1.- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Carlos Alberto Lozano Díaz, cuyos padres son Isabel Díaz Díaz y Gustavo Lozano Calderón2. 2.- Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Jesús Abraham Lozano Díaz, cuyos padres son Gustavo Lozano e Isabel Díaz3. 3.- Copia auténtica del formulario E-6 AS de 5 de agosto de 2011, relativo a la

inscripción del señor Carlos Alberto Lozano Díaz como candidato del Partido Verde a la Asamblea Departamental del Vaupés, en las elecciones de 30 de octubre del mismo año, período constitucional 2012-20154. 4.- Copia auténtica del formulario E-6 CO de 8 de agosto de 2011, atinente a la inscripción del señor Jesús Abraham Lozano Díaz como candidato del Partido 2 Folio 18. 3 Folio 19. 4 Folios 20 y 21. Verde al Concejo Municipal de Mitú, en las elecciones de 30 de octubre del mismo año, período constitucional 2012-20155. 5.- Copia auténtica del formulario E-26 CO generado el 4 de noviembre de 2011, mediante el cual se acredita que el señor Jesús Abraham Lozano Díaz fue elegido Concejal del municipio de Mitú, por el Partido Verde, para el período constitucional 2012-20156. 6.- Oficio O.H.C.M. No. 21 de 9 de febrero de 2012, suscrito por el Presidente del Concejo del Municipio de Mitú, mediante el cual informa que “…El señor JESUS (sic) ABRAHAM LOZANO DIAZ (sic), no ha sido ni hace parte de esta Corporación; ya que no tomo (sic) posesión del cargo...”7. 7.- Memorial dirigido por el señor Jesús Abraham Lozano Díaz a la Registraduría Especial de Mitú, radicado el 15 de diciembre de 2011, con el que informa: “Por medio de la presente me permito de manera formal comunicar a esa dependencia mi renuncia a la credencial otorgada por la

Registraduría que me distingue como Concejal electo para el periodo constitucional 2012 al 2015, avalado por el Partido Verde y que fui reconocido como tal mediante credencial de fecha 04/11/2011. Para lo anterior allego y hago devolución de la credencial original a mi otorgada, esta decisión se fundamenta en situaciones de orden personal que no me permiten ejercer el cargo de manera adecuada y para el que fuera elegido por mandato popular el pasado 30/10/2011.”8 4.- Asunto de fondo El ciudadano Luis Ramón Gasca Córdoba pretende la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto Lozano Díaz, como Diputado del Departamento del Vaupés, período constitucional 2012-2015, porque supuestamente fue elegido estando incurso en la causal de inhabilidad del numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que en lo pertinente expresa: “5…Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones 5 Folios 28 y 29. 6 Folios 31 y 32. 7 Folio 74. 8 Folio 93. públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.” La acusación se concreta en que los señores Carlos Alberto Lozano Díaz y Jesús Abraham Lozano Díaz, que son hermanos entre sí por así haberse probado con copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y no haberse discutido en la

apelación, se inscribieron como candidatos por el mismo movimiento políticoPartido Verde-, para participar en la jornada electoral del 30 de octubre de 2011, el primero como aspirante a la Asamblea del Departamento del Vaupés, y el segundo como postulante al Concejo del Municipio de Mitú. En su defensa alega la parte demandada que el señor Carlos Alberto Lozano Díaz inscribió su candidatura a la Asamblea del Departamento del Vaupés, el 5 de agosto de 2011, mientras que el señor Jesús Abraham Lozano Díaz lo hizo como aspirante al Concejo del Municipio de Mitú el 8 de agosto de 2011. Por ello, la causal de inhabilidad invocada solamente se configuraría en cuanto al último, pero no respecto del primero, dado que quien infringe la disposición es la persona que efectúa la inscripción en segundo lugar, más no el pariente que le antecedió, quien en su momento expresa su aceptación de inscripción en forma lícita, de buena fe y libre de vicios. Además, señala que la situación del demandado debe valorarse tomando en cuenta la interpretación restrictiva que debe aplicarse en estos casos, y bajo los principios de favorabilidad, buena fe y equidad, sobre todo porque la entrada en vigencia de la reforma política contenida en la Ley 1475 de 2011, hizo confusos los términos existentes para modificar la inscripción de las candidaturas, lo que exponía a los interesados a incurrir en doble militancia. Y, finalmente, porque el criterio expuesto por la apoderada del demandado concuerda con la jurisprudencia que en materia de pérdida de investidura tiene la Sección Primera de esta corporación.

La Sala, para poder fijar el sentido de este fallo, esto es si confirma o revoca la sentencia proferida el 30 de mayo de 2012 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, estudiará la posición jurisprudencial que esta Sección tiene sobre el particular, así como la solidez de los demás argumentos esgrimidos por la parte demandada. En cuanto a su finalidad, ésta no es otra que la de evitar el nepotismo electoral9 y la violación del principio de igualdad respecto de los candidatos que no cuentan con la referida ventaja del parentesco. Ahora bien, recordemos que en cuanto a su interpretación evidencian, tanto la parte actora como la demandada, diferentes posiciones. De un lado, para el demandante parece ser claro que, en la medida en que la norma nada dice sobre el factor temporal, este es indiferente para su aplicación. Por otro, la defensa del demandado argumenta que dicho criterio debe tener toda la relevancia ya que, cuando el señor Henry Hernández Hernández efectuó su inscripción no estaba incurso en prohibición alguna, de manera que, su conducta ajustada a la norma no podría traer una consecuencia de nulidad. Una y otra posición pueden respaldarse con jurispr

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