CE-50001-23-31-000-2011-00692-02-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2011-00692-02-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INHABILIDAD DE DIPUTADO - Por parentesco con funcionario público que dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - Presupuestos para que se configure / SERVIDOR PUBLICOLos trabajadores de Comcaja son particulares / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Por parentesco con quienes dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones / INHABILIDAD DE DIPUTADO - Compañera permanente de diputado no ostentó calidad de representante legal de Comcaja / COMCAJA - Naturaleza jurídica En el caso en estudio el asunto jurídico por resolver se centra en determinar si el demandado está incurso en las inhabilidades contenidas en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. De conformidad con los argumentos planteados por el accionante en los escritos de demanda, alegatos de conclusión y apelación, se entiende que, a su juicio, el demandado está incurso en dos inhabilidades, a saber: i) es compañero permanente de la señora Nancy Paola Sánchez Peña, funcionaria que 12 meses anteriores a la elección del señor Gentil Briceño ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento para el cual fue elegido, esto por cuanto aquella ejerció funciones de ordenadora de gasto al servicio de COMCAJA y funciones orientadas a dirigir y controlar la asignación de subsidios de familia y kits escolares a sus afiliados; y, ii) la representación legal de
COMCAJA en el departamento del Vaupés está en cabeza del Jefe o Director Departamental, en este caso por la señora Sánchez Peña y al ser COMCAJA una entidad que administra aportes parafiscales se enmarcan dentro de aquellas que menciona la inhabilidad. Para el análisis del cargo, en primer lugar, es necesario determinar que el demandado haya tenido vínculo en este caso por unión permanente con quien haya sido funcionario público. Para la Sala es claro que a pesar de que COMCAJA es una entidad vinculada al Ministerio de Agricultura y que por esa razón la entidad está sujeta al control de tutela por parte del poder ejecutivo, el régimen de sus actos y contratos es el usual entre particulares consagrado en el derecho privado y sus trabajadores son particulares. Así las cosas, no le asiste razón al demandante al afirmar que la señora Nancy Paola Sánchez es funcionaria pública; y, ante la carencia del segundo presupuesto para la configuración de la inhabilidad en estudio (calidad de funcionario público), el cargo no prospera. Respecto de la inhabilidad propuesta por el accionante referente a que la representación legal de COMCAJA en el departamento del Vaupés es ejercida por el Jefe o Director Departamental, en este caso por la señora Sánchez Peña; se tiene que para que se incurra en dicha inhabilidad es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: i) que el cónyuge o compañero permanente, en este caso, tenga la representación legal de una entidad que administre tributos o contribuciones; ii) que esa representación legal se haya desarrollado dentro de los 12 meses anteriores a la elección del Diputado; y, iii) que la entidad sea del nivel departamental o de cualquier
municipio del departamento. Presupuestos estos que deben concurrir para que se configure la inhabilidad. De acuerdo con los estatutos y el manual de funciones de COMCAJA, la representación legal de COMCAJA recae exclusivamente en su Director Administrativo y no en los Jefes Departamentales como lo argumenta el accionante, por esta razón y al no cumplirse éste requisito, presupuesto para que se presente la inhabilidad en mención, el cargo no prospera.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la representación legal de la Caja de Compensación Familiar Campesina, Sentencia de 27 de marzo de 2009, radicación: 2007 - 00523 - 01, M.P.: Dra. María Nohemí Hernández Pinzón,
Sección Quinta.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 33 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Radicación numero: 50001-23-31-000-2011-00692-02
Actor: WILLIAM CRUZ ROJAS Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VAUPES Surtido el trámite legal correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta el 22 de agosto de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Las pretensiones
El actor, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo del Meta la nulidad del acto de elección del señor Gentil Briceño Sánchez, como Diputado del departamento del Vaupés, contenido en el acta parcial de escrutinio formulario E - 26 AS, que declaró la elección de los Diputados de la Asamblea Departamental del Vaupés para el periodo 20122015. El demandante, además de solicitar la declaratoria de nulidad del acto referido en el párrafo anterior, pidió que como consecuencia de esta declaración, se cancelara “la credencial otorgada al señor Gentil Briceño Sánchez, como Diputado del Departamento del Vaupés, para el periodo 2012 - 2015”1. 1.2. Los hechos La parte actora narró, en síntesis, lo siguiente: 1.2.1 El demandado convive desde hace más de 4 años con la señora Nancy Paola Sánchez Peña quien se desempeña desde abril de 2011 como Directora o Jefe Regional Vaupés de la Caja de Compensación Familiar Campesina - COMCAJA. 1.2.2 En el ejercicio de sus funciones, la señora Sánchez Peña ejerció autoridad administrativa pues fue ordenadora de gasto al servicio de COMCAJA, entidad que administra recursos parafiscales; y, ofrece subsidios de vivienda y kits escolares a los afiliados de esta entidad. 1.3. Las normas violadas y el concepto de violación El demandante sostiene que la elección del señor Gentil Briceño Sánchez como Diputado del departamento del Vaupés contravino los artículos 227 y 228 del Decreto 01 de 1984 C.C.A.,2 y el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
En el concepto de violación la parte actora se remite a los textos de las normas invocadas y argumenta que: i) la señora Nancy Paola Sánchez Peña al ser trabajadora de COMCAJA, entidad adscrita al Ministerio de Agricultura y por ende es una entidad pública, es servidora pública, además su labor en dicha entidad en especial las relacionadas con el otorgamiento de subsidios de vivienda en el departamento y con la entrega de kits escolares a sus afiliados a pocos días de las elecciones, son situaciones que rompen el equilibrio de aquellas a favor del 1 Folio 3 del cuaderno principal. 2 ARTICULO 227. POSIBILIDAD DE OCURRIR ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Podrá cualquier persona ocurrir en demanda directa por la vía jurisdiccional contra los actos de las corporaciones electorales para que se anulen, o se rectifiquen, modifiquen, adicionen o revoquen las resoluciones de esas corporaciones electorales por medio de las cuales se declare indebidamente alguna nulidad, o se computen votos a favor de ciudadanos que constitucional o legalmente no sean elegibles, o se hubiere dejado de computar un registro, o se haya alterado o cambiado el nombre de uno o varios candidatos. ARTICULO 228. NULIDAD DE LA ELECCION Y CANCELACION DE CREDENCIALES. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha en favor de ese
candidato y la cancelación de la respectiva credencial. accionado; y, ii) el ser compañero permanente de una persona que represente legalmente a una entidad que administre tasas, tributos o contribuciones (como es el caso de los aportes parafiscales), en el respectivo departamento, se constituye en causal de inhabilidad para ser elegido como diputado. 1.4. La contestación de la demanda El señor Gentil Briceño Sánchez, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por las razones que se pasan a explicar: Indicó que para que se configure la causal prevista en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 es necesario que se determine: i) El vínculo del candidato electo con la “parentela” que señala la norma, en este caso el cónyuge o compañero permanente; ii) Que la “parentela”, el cónyuge o compañero permanente hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones; y, iii) Que lo anterior hubiere ocurrido dentro de los 12 meses anteriores a la elección. Sostuvo que el primero de los requisitos debe estar debida e idóneamente probado, lo cual le corresponde a quien ataca el acto de elección, es decir, la parte actora debe demostrar el vínculo que como compañera permanente señala, que existe entre el diputado Gentil Briceño y la señora Nancy Sánchez. Respecto del segundo presupuesto adujo que no se cumple, pues la disposición es clara al mencionar que las personas que incurran en dicha inhabilidad debieron tener la representación legal de la entidad, la cual debe administrar tributos, tasas
o contribuciones; en este sentido, la señora Nancy Paola Sánchez nunca ha representado legalmente a COMCAJA, pues de conformidad con los estatutos de la Caja la representación legal se encuentra únicamente en cabeza del Director Administrativo y no de los Jefes Regionales. Adicionalmente, mencionó la sentencia de 27 de marzo de 2009 M.P. María Nohemí Hernández Pinzón radicado 2007 - 523, que determinó que si bien es cierto que las Cajas de Compensación Familiar administran recursos parafiscales, por su estructura, la representación legal solamente la ejerce su Director Administrativo, lo que no puede predicarse de los Jefes Departamentales. Concluyó que los empleados de COMCAJA son particulares que se rigen por las normas contempladas en el Código Sustantivo de Trabajo, normas que regulan las relaciones laborales de los particulares y/o trabajadores privados y no de servidores públicos como lo afirma el accionante. 1.5. Alegatos de conclusión en primera instancia La parte demandada intervino en esta etapa procesal donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y adicionó que la Corte Constitucional en sentencia C - 508 de 1997 expresó que COMCAJA es una entidad atípica, porque si bien es cierto pertenece a la estructura del Estado, en cuanto a su ley de creación (artículo 73 de la Ley 101 de 1993), la vincula al Ministerio de Agricultura, lo que implica que el control de tutela es realizado por el sector central, pero en todo lo demás se rige por el derecho privado. En este sentido, si la ley clasificó los trabajadores de COMCAJA como privados,
es claro que no se encuentran dentro de la clasificación de servidores públicos, lo cual desvirtúa la posibilidad de ejercer autoridad, pues esta se predica de quienes están investidos de la calidad de servidores públicos. Por su parte, el demandante en su escrito de alegaciones finales reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda y agregó que el 29 de diciembre de 2011 el Departamento Administrativo de la Función Pública rindió concepto3 en el que analizó una consulta que planteó un caso exactamente igual al debatido; se dijo que COMCAJA es una entidad perteneciente a la Rama Ejecutiva, del orden nacional, descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Agricultura; y conforme al artículo 123 Constitucional, debe concluirse que los empleados y trabajadores de este tipo de entidades son servidores públicos, y al ser COMCAJA una de aquellas, se entiende que sus trabajadores también son servidores públicos, por lo que solicitó tenerlo en cuenta como parte del alegato. Expresó que la unión marital de hecho existente entre el demandado y la señora Nancy Paola Sánchez Peña se debe tener como probada debido a la inasistencia del señor Gentil Briceño al interrogatorio de parte programado por el Tribunal, hecho que es susceptible de ser probado mediante confesión y por lo cual se presentó una confesión ficta del mismo. Este hecho también encontró respaldo 3 Folios 119 a 127 cuaderno principal. probatorio en los testimonios rendidos en el proceso, los que fueron enfáticos en señalar que la mencionada pareja convive de manera permanente desde hace más de cuatro años en Mitú. Adicionalmente, en la hoja de vida de la señora
Nancy Paola Sánchez, ésta aceptó convivir en unión libre con el señor Briceño Sánchez. En este sentido, el primer requisito para la configuración de la inhabilidad se encuentra plenamente demostrado. Respecto de la naturaleza jurídica de COMCAJA y su representación en el departamento del Vaupés, señaló que el artículo 73 de la Ley 101 de 1993 dispuso que esta entidad pertenece al sector agropecuario y se encuentra vinculada al Ministerio de Agricultura, de esta manera el legislador le otorgó una naturaleza jurídica especial, haciendo de ella una entidad pública diferente de las demás Cajas de Compensación que son de carácter privado. Adujo que la representación de COMCAJA en el departamento del Vaupés es ejercida por el Jefe o Director Departamental tal como se observa en las funciones asignadas en el manual de funciones4 y del oficio suscrito por el señor Miguel Mauricio Mejía Rentería donde queda claro que ella es la encargada de ejecutar los recursos de caja menor de la entidad. En lo relacionado con el ejercicio de autoridad administrativa por parte de la señora Nancy Paola Sánchez, al revisar las funciones ejercidas dentro de la entidad están por ejemplo las de “dirigir y controlar los procesos administrativos, financieros, de subsidio y comerciales de la departamental. Administrar efectivamente el talento humano asignado a la departamental. Proyectar, ejecutar y controlar el presupuesto anual departamental”; de esta manera se concluye que ella tiene la posibilidad de influenciar en los electores, toda vez que sujeto a su intervención se encuentra la asignación de cualquier clase de subsidio de la entidad, además que el talento humano de la entidad en la ciudad de Mitú se
encuentra a su cargo. Sobre la administración de tributos, tasas o contribuciones por parte de COMCAJA indicó que las Cajas de Compensación Familiar son entidades privadas que tienen entre sus funciones la de administrar los aportes parafiscales, con fundamento en lo cual otorgan subsidios familiares a sus beneficiarios. 4 Folio 18 cuaderno principal. 1.6. El concepto del Ministerio Público en primera instancia Mediante concepto presentado el 12 de julio de 2012, el Procurador 48 Judicial II Administrativo, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda con fundamento en que el actor hace una equivocada interpretación de la “extensión” de las inhabilidades propias de los Diputados, haciéndole generar consecuencias contrarias de las que la norma permite. Expresó que del manual de funciones y requisitos del cargo ejercido por la señora Nancy Paola Sánchez no se encuentra entre ellas la de representar legalmente a COMCAJA y pese a que existen varias funciones propias del nivel ejecutivo, son funciones que por sí solas no bastan para inferir que quien ejerce el cargo de Jefe Departamental tiene la representación legal de la entidad, pues ésta se ejerce por mandato expreso de un acto jurídico. Finalmente, evidenció que si el actor no prueba con el documento idóneo que la compañera permanente del demandado ejerció durante los 12 meses anteriores a su elección la función específica de representar legalmente a COMCAJA no pueden prosperar sus pretensiones. Argumentó que el artículo 22 de los estatutos de COMCAJA indica que la representación legal de la entidad es una función propia del Director Administrativo y no de la Directora o Jefe en el Departamento del Vaupés, en este
sentido, las funciones ejercidas por la compañera permanente del Diputado elegido, no lo inhabilitan para su elección; por lo que carece de relevancia discutir si COMCAJA es una entidad sometida al derecho público o privado pues el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 en la parte correspondiente a los administradores de tributos, tasas o contribuciones permite considerar que la inhabilidad se produzca cuando el pariente situado en los grados de consanguinidad o afinidad allí señalados dentro de los 12 meses anteriores a la elección actúa como representante legal y no en una posición distinta. 1.7. El fallo recurrido El Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 2012 en la que negó las pretensiones de la demanda. Indicó que para que se estructure la inhabilidad endilgada es necesario que se verifique la presencia de 3 factores, a saber: 1. Que el señor Gentil Briceño tenga un vínculo de matrimonio o unión permanente con la señora Nancy Paola Sánchez; 2. Que la señora Sánchez Peña haya sido funcionaria en ejercicio de autoridad civil y administrativa en el respectivo departamento, o bien, haya sido representante legal de entidad que administre tributos, tasas o contribuciones; y,
3. Que lo anterior haya ocurrido dentro de los 12 meses anteriores a la elección del señor Gentil Briceño como Diputado del departamento del Vaupés, esto es, antes del 30 de octubre de 2011.
Para acreditar el primer factor se allegaron al proceso testimonios que coincidieron en manifestar que el señor Gentil y la señora Nancy Paola Sánchez conviven de manera permanente desde hace más de tres años; igualmente obra
la confesión del demandado de conformidad con la aplicación del artículo 210 del C.P.C. por su no comparecencia a absolver el interrogatorio propuesto, circunstancias que permiten se configure el presupuesto del vínculo de unión permanente entre los dos. El segundo requisito, indicó, comprende dos situaciones, una relacionada con el hecho de que la señora Nancy Paola Sánchez haya sido funcionaria en ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; y la otra referida al evento de que la mencionada ciudadana haya sido representante legal de COMCAJA, entidad que administra tributos, tasas o contribuciones. Como aspecto común para los dos eventos descritos, se requiere acreditar el vínculo laboral de aquella con COMCAJA, comoquiera que esa es la entidad en la que se dice ejerce las atribuciones que inhabilitan la elección de Gentil Briceño como Diputado del Vaupés. Para acreditar lo anterior hizo alusión a la hoja de vida de la señora Nancy Sánchez remitida por COMCAJA, en la que se observa la suscripción de contratos individuales de trabajo desde el 5 de octubre de 2010 y sus prórrogas y modificaciones; así como los testimonios antes citados que tienen como probado el hecho de la vinculación laboral de ésta a COMCAJA como Jefe Departamental. Con relación a la primera situación correspondiente al ejercicio de autoridad civil y administrativa en el respectivo departamento, expresó que se observa que tanto de la forma de vinculación laboral como del contenido del artículo 73 de la Ley 101 de 1993, que estableció que el régimen de los actos y contratos de COMCAJA es el usual entre particulares consagrado en el derecho privado, y que sus trabajadores tienen el carácter de particulares; así, la señora Sánchez Peña
es una trabajadora particular de COMCAJA. Arguyó que la sola calidad de trabajadora particular de la señora Nancy Sánchez excluye la estructuración de la causa inhabilitante imputada en el sub judice porque la calificación de funcionaria y de ejercicio de autoridad civil y administrativa la otorga el desempeño de un empleo público o el ejercicio de funciones públicas atribuidas de manera expresa a un particular y este no es el caso. Analizó el segundo evento consistente en que la señora Nancy Paola Sánchez hubiese sido representante legal de COMCAJA, entidad que según las funciones que legalmente le son atribuidas administra tributos, tasas o contribuciones, y concluyó que esta circunstancia tampoco se estructura pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 101 de 1993, numeral 1º del artículo 55 de la Ley 21 de 1982 y del literal a) del artículo 22 de los estatutos de COMCAJA la representación legal de esta entidad está atribuida de manera exclusiva a su Director Administrativo y no a los Jefes Departamentales, cargo que desempeña la señora Nancy Sánchez en el Vaupés. Frente a la representación legal, aclaró que ésta se atribuye de forma expresa y no se puede deducir del contenido de otras funciones asignadas, aunque sean del nivel ejecutivo como son las señaladas a la Jefe Departamental según el manual de funciones y requisitos de COMCAJA en el departamento del Vaupés. Concluyó que al no verificarse alguna de las situaciones descritas, la elección del señor Gentil Briceño Sánchez no se encuentra viciada de nulidad por la causal de inhabilidad endilgada. 1.8. Recurso de Apelación
Dentro de la oportunidad legal, el demandante presentó y sustentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta. El escrito de apelación contiene los mismos argumentos que se plantearon en el libelo demandatorio y en los alegatos de conclusión de primera instancia, y adiciona que “si en gracia de discusión se acepta que la señora Nancy Paola no fuera servidora pública es claro que esta sí es funcionaria de una entidad pública”, toda vez que al ejercer su cargo como Jefe Departamental de COMCAJA desempeña función pública. 1.9. Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal el demandante guardó silencio y el accionado intervino de forma extemporánea por lo cual sus argumentos no serán tenidos en cuenta. 1.10. El concepto del Ministerio Público en segunda instancia Mediante concepto presentado el 15 de noviembre de 2012, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita a esta Corporación que confirme la decisión de primera instancia con fundamento en que COMCAJA es una entidad creada por ley, con un régimen especial, forma parte de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional, integrante del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, descentralizada por servicios y vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. No obstante la naturaleza jurídica de esta entidad, el régimen de sus actos y contratos es el usual entre particulares consagrado en el derecho privado, y sus trabajadores son particulares cuyas relaciones están normadas por el Código Sustantivo del Trabajo, ello, por ser una entidad de naturaleza administrativa atípica.
Sobre la causal endilgada al demandado señaló que su configuración requiere de 4 elementos: 1. Que exista vínculo de matrimonio, unión permanente o de parentesco en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil entre el candidato o el Diputado elegido y un funcionario público; 2. Que el funcionario público con quien se presenta el correspondiente vínculo haya ejercido autoridad política, civil o administrativa, en los términos atrás descritos; 3. Que esa autoridad se haya ejercido durante el año anterior a la elección; y, 4. Que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento. El primer requisito no lo estudió pues consideró que el Tribunal dio por establecida la unión permanente alegada en la demanda y sobre este hecho no se controvirtió. Expresó que los funcionarios públicos (sic) son los miembros de Corporaciones Públicas, empleados públicos y trabajadores oficiales, todos los cuales deben cumplir sus funciones en los términos previstos en la Constitución, la ley y el reglamento. Argumentó que de las pruebas allegadas al plenario se tiene que la señora Nancy Paola Sánchez se encuentra vinculada a COMCAJA mediante contrato individual de trabajo, forma de vinculación que de manera alguna le permite ser considerada empleada o funcionaria pública; no tiene vinculación legal o reglamentaria y no fue designada mediante acto administrativo con su correspondiente posesión. Señaló que la inhabilidad analizada no puede ser interpretada de una manera amplia, pues estas son de interpretación restrictiva por parte del operador judicial y para efectos de estudiar su configuración no se puede recurrir a criterios hermenéuticos analógicos, ni aproximaciones, es decir, no puede considerarse
que el ejercicio de la Jefatura Departamental de COMCAJA le hace perder al trabajador su condición de trabajador privado para darle la connotación de empleado o funcionario público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Los artículos 129 y 132 - 8 del C.C.A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 del 15 de septiembre de 1999 - modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003, le asignan a esta Sección el conocimiento en segunda instancia de los procesos de nulidad contra actos de elección de los Diputados a las asambleas departamentales. 2.2. Del caso concreto En el caso en estudio el asunto jurídico por resolver se centra en determinar si el demandado está incurso en las inhabilidades contenidas en el numeral 5º del artículo 33 de la Ley 617 de 20005, el cual dispone: “De las inhabilidades de los Diputados. No podrá ser inscrito como candidato
ni elegido diputado: (…)
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones (…).” De conformidad con los argumentos planteados por el accionante en los escritos de demanda, alegatos de conclusión y apelación, se entiende que, a su juicio, el
demandado está incurso en dos inhabilidades, a saber: i) es compañero permanente de la señora Nancy Paola Sánchez Peña, funcionaria que 12 meses anteriores a la elección del señor Gentil Briceño ejerció autoridad civil y administrativa en el departamento para el cual fue elegido, esto por cuanto aquella ejerció funciones de ordenadora de gasto al servicio de COMCAJA y funciones orientadas a dirigir y controlar la asignación de subsidios de familia y kits escolares a sus afiliados; y, ii) la representación legal de COMCAJA en el departamento del Vaupés está en cabeza del Jefe o Director Departamental, en este caso por la señora Sánchez Peña y al ser COMCAJA una entidad que administra aportes parafiscales se enmarcan dentro de aquellas que menciona la inhabilidad. 2.3. De la inhabilidad por parentesco con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. 5 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional.” Para que se acredite esta causal de inhabilidad se requiere: (i) que se presente un vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, entre el candidato elegido y el funcionario; (ii) que el cónyuge, o en este caso, compañero permanente haya
sido funcionario público; (iii) que su empleo comporte funciones que impliquen ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar; (iv) que esa autoridad se haya ejercido durante los 12 meses anteriores a la elección del Diputado; y, (v) que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento. Los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad. Como se ve, para el análisis del cargo, en primer lugar, es necesario determinar que el demandado haya tenido vínculo en este caso por unión permanente con quien haya sido funcionario público. De esta manera en el expediente se encuentra suficientemente probado la unión permanente existente entre el señor Gentil Briceño Sánchez y la señora Nancy Paola Sánchez Peña por las pruebas que se mencionan a continuación: Testimonios de los señores Hernando Espinosa Torres, Sebastián Gómez Tatuyo, María Edid Palma Torres y Yulian Antonio González Arango quienes manifiestan conocer al señor Briceño Sánchez y a la señora Sánchez Peña y de los cuales les consta, tienen una relación de convivencia desde hace más de 3 años.6 Hoja de vida de la señora Nancy Paola Sánchez aportada por COMCAJA en la que manifiesta que su estado civil es “unión libre”7, y en la información aportada referente a los datos del cónyuge o compañero permanente indica que se trata del señor Gentil Briceño Sánchez.8 Confesión ficta del demandado al no haber asistido a absolver el interrogatorio propuesto por el accionante, de conformidad con el artículo
210 del C.P.C.9 6 Folios 205 a 223 cuaderno principal. 7 Folio 84 cuaderno de pruebas. 8 Folio 35 cuaderno de pruebas. 9 Artículo 210. CONFESION FICTA O PRESUNTA. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. En ambos casos, el jue
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