CE-50001-23-31-000-2011-00695-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2011-00695-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ELECCION POPULAR - Cuenta con sus propios formularios / FORMULARIOS ELECTORALES - Enumeración Cada elección popular cuenta con sus propios formularios tanto para registrar la votación como para permitir el ejercicio de la función escrutadora y cuya creación y logística están a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, son estos: E-1 (notificación de la designación a los jurados de votación); E-2 (reemplazo de jurados de votación); E-3 (lista de ciudadanos inscritos); E-4 (contraseña de inscripción para votar); E-5 (fijación del sitio para la realización de escrutinios); E-6 (solicitud y aceptación de inscripción); E-7 (acta de modificación de inscripción); E8 (lista de candidatos); E-10 (lista de sufragantes o censo de la mesa); E-11 (registro de votantes y acta de instalación de jurados); E-12 (autorización para votar en la mesa); E-13 (acta de instalación del jurado de votación); E-14 (acta de escrutinio de los jurados de votación); E-15 y E-16 (credenciales para testigos electorales en la mesa de votación y en la comisión escrutadora); E-17 (entrega y recibo de documentos electorales, entrega del presidente de la mesa de votación al registrador o a su delegado quien recibe); E-19 (recibo de documentos electorales por los claveros); E-20 (Acta de ingreso o retiro de los documentos electorales al arca triclave); E-21 (sellos adhesivos para cerrar el arca triclave); E22 (reemplazo o reconstrucción de la Comisión Escrutadora); E-23 (constancia de
la comisión escrutadora); E-24 (acta de resultados: mesa a mesa, zonal, municipal, distrital o departamental o por puestos. Contiene los resultados por listas, por candidatos, de los votos en blanco, de los votos nulos, de las tarjetas no marcadas y de los votos válidos); E-25 (formulario para reclamación) y E-26 (acta parcial de escrutinio de la Comisión Escrutadora que tenga en su competencia declarar la elección. Contiene la sumatoria de la votación por cada candidato y por cada partido); E-27 (credencial expedida por la comisión escrutadora) y E-28 (credencial expedida por los delegados del CNE). DIPUTADOS A LA ASAMBLEA - Acto declaratorio de la elección / ACTA PARCIAL DE ESCRUTINIO O DE RESULTADOS - Contenido / FORMULARIO E26 - Contenido del acta parcial de escrutinio Acusan el demandado y el interviniente en vía de la apelación que el E-26 AS anexo a la demanda no es el Acta de Escrutinio porque no hay cómputo de escrutinios, así que el acto que adjuntó el demandante como declaratorio de elección no cumple con los requisitos de los artículo 139 y 229 del C.C.A.. Para el caso que se estudia interesa el E-26 que normativamente está contenido en el artículo 169 del Código Electoral, que lo describe como acta parcial de escrutinio o de resultados, en la que consta cuantitativamente la votación por cada lista o por cada partido expresada en números y letras y contendrá las demás circunstancias (cualitativas y cuantitativas) determinadas por la autoridad electoral a cargo. Por
regla general, además, contiene una constancia de instalación del escrutinio con fecha y hora de inicio, el lugar de reunión, el nombre e identificación de los escrutadores y una expresión cuasi sacramental de: “terminado el escrutinio y hecho el cómputo de los votos por cada uno de los candidatos, se obtuvo el siguiente resultado (…)”, en el que además se incluyen el total de votos en blanco, votos válidos, votos nulos, votos no marcados y el gran total de votos. Finalmente, se encabeza en sus últimas páginas con el siguiente epígrafe: “Declaratoria de Elección”. Teniendo claro la composición y contenido del E-26, que irá acompañado con las siglas respectivas identificadoras de la elección de que se trate, así por ejemplo: el E-26 de la Asamblea es nominado AS, el del Concejo CO, el de Gobernador GO, etc., considera la Sala que el documento E-26 obrante a folio 21 y que fue adjuntado con la demanda, sí es propiamente el E-26 AS, sólo que está incompleto porque no se integró con los primeros folios en los que se contiene la votación y el resultado del escrutinio. Si bien puede advertirse que con la demanda se adjuntó una de las tres partes que componen el acto administrativo E-26 AS, es innegable que se trata de un segmento del acto declaratorio de elección E-26 de Asamblea, en el que figura electo como diputado el demandado Jhon Leoncio Jaramillo Riaño, pero como esta controversia recae sobre una causal subjetiva derivada de inhabilidad, su probanza no depende de la parte cuantitativa del escrutinio, sino de la cualitativa en cuanto Jaramillo Riaño ostenta
la calidad de Diputado a la Asamblea Departamental, que claramente sí acredita el documento traído con la demanda. INHABILIDAD DE DIPUTADO - Por parentesco en tercer grado de consanguinidad con servidor público que ejerció autoridad dentro de periodo inhabilitante en el respectivo departamento / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDADPresupuestos para que se configure / INHABILIDAD POR PARENTESCO CON SERVIDOR PUBLICO QUE EJERCE AUTORIDAD - Secretaria de gobierno de la alcaldía municipal En el caso en estudio el asunto jurídico por resolver es si el demandado está o no inhabilitado en razón del parentesco en tercer grado de consanguinidad con empleada de la administración municipal, quien fungió como Secretaria de Gobierno y Secretaria de Control Físico del municipio de Villavicencio, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del diputado. la Sala considera pertinente recordar que para la configuración de la causal de inhabilidad por parentesco se requiere acreditar la reunión simultánea de los siguientes supuestos: i) la elección, esto es, que el demandado ha sido elegido diputado; ii) el parentesco entre el candidato y su pariente sea del tercer grado de consanguinidad; iii) que el pariente del elegido haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar; iv) que ese ejercicio de autoridad se hubiera dado durante los doce meses anteriores a la elección; v) que esa autoridad se haya ejercido en el respectivo departamento en el cual se efectuó la elección. Dos de los presupuestos de la inhabilidad en estudio merecen consideración adicional, por
cuanto el apelante interviniente cuestiona, por una parte, la valoración que hiciera la primera instancia y es el referente a las competencias que implican el ejercicio de autoridad civil, administrativa, política o militar y, por otra, la omisión del Tribunal en pronunciarse sobre el ámbito de acción del ejercicio de autoridad, en tanto, para el apelante no hay coincidencia entre los niveles territoriales departamental y municipal. Al respecto, sobre el primer asunto, la Sala advierte que esas funciones de autoridad no requieren que sean efectiva y materialmente ejercidas para que pueda predicarse la inhabilidad, sino que deben entenderse como aquellas que objetiva y potencialmente, esto es, que se cuenta con la posibilidad de ejercerla, porque se predican ínsito de las funciones asignadas y que son propias e inherentes del cargo que se desempeña. Así que a diferencia del planteamiento de la apelación del interviniente, la certificación con la que pretende probar que la pariente del diputado, a pesar de desempeñarse como secretaria del Despacho del Alcalde no ejerció materialmente ningún acto de autoridad de aquellos inhabilitantes para el diputado, es inane, en tanto las funciones propias del cargo tienen la virtud de considerarse de autoridad. Respecto al ámbito de acción del ejercicio de autoridad (niveles departamental y municipal) como presupuesto de la causal de inhabilidad, en tanto el diputado pertenece al departamento y el secretario de despacho de la alcaldía es del nivel municipal, ha sido entendida por la Sección Quinta, bajo el postulado del principio de igualdad electoral, con el alcance de que el artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000 se refiere al nivel territorial departamental continente innegable de los
municipios que lo integran como unidad territorial. No se requiere abundar en razonamientos adicionales para seguir al a quo en su consideración de fondo que le llevó a predicar la existencia de causal inhabilitante y a anular la elección, al establecer que el señor Jhon Leoncio Jaramillo Riaño al momento de la elección [30 de octubre de 2011] como Diputado para la Asamblea del Meta estaba inmerso en la causal de inhabilidad por parentesco, en tanto su sobrina fungió como Secretaria de Gobierno del municipio de Villavicencio y como Secretaria de Control Físico de esa misma entidad territorial.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia IJ-11001032800020100009900 de 20 de febrero de 2012, Sala Plena. Con auto de 25 de julio de 2013, se negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00695-01
Actor: LAUREANO ENRIQUE MEZA DAZA Demandado: DIPUTADO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado y uno de los terceros intervinientes contra la sentencia de 5 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta que declaró nula la elección.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El demandante en ejercicio de la acción de nulidad electoral solicitó:
“PRIMERA: Que se decrete la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo contenido en el Acta Parcial de EscrutiniosFormulario E-26, emanado por la Comisión Escrutadora designada por el Consejo Nacional Electoral para el departamento del Meta, notificado el día martes ocho (8) de noviembre de 2011, mediante lectura pública - en estrado - efectuada durante la realización de los escrutinios de la elección de (sic) Asamblea del Departamento del Meta - elecciones del treinta (30) de octubre de 2011, específicamente el apartado de la decisión en la cual los miembros de la Comisión Escrutadora declararon electo como Diputado para el departamento de Meta por el periodo 2012 - 2015 al candidato de nombres y apellidos JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO, identificado con el código lista número 009051 y con la cédula de ciudadanía número 17.325.485, expedida en Villavicencio, por el Partido Social de Unidad Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior decisión, se modifique el Acta General de Escrutinios, elaborada por la Comisión Escrutadora designada por el Consejo Nacional Electoral para el departamento del Meta, específicamente el apartado donde los miembros de la Comisión Escrutadora dejaron constancia de la elección como Diputado para el departamento del Meta por el periodo 2012-2015 al candidato de nombres y apellidos, JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO, identificado con el código lista número 009051 y con la cédula de ciudadanía número 17.325.485, expedida en Villavicencio, por el Partido Social de Unidad Nacional.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se cancele la credencial entregada al señor JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO como Diputado del departamento de Meta por el periodo 20122015.
CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, se disponga que el señor JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO no continúe ejerciendo como Diputado para el departamento de Meta por el período 2012 - 2015 y que en su reemplazo se designe al candidato siguiente a éste, de acuerdo al número de votos, de la lista presentada por el PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL para las elecciones para integrar la Asamblea Departamental del Meta, ordenando a las autoridades competentes la realización de los trámites necesarios para su respectiva posesión.
QUINTO (sic): Solicito la suspensión provisional del cargo del señor
JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO”.
Para sustentar las pretensiones afirmó, en síntesis, lo siguiente: Que el 30 de octubre de 2011 se eligieron los Diputados a las Asambleas Departamentales. Que el demandado Jhon Leoncio Jaramillo Riaño resultó elegido por el Partido Social de Unidad Nacional (La U). Que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido Diputado, por cuanto es tío materno, es decir, se encuentra en tercer grado de consanguinidad, respecto de la señora Lina Carolina Díaz Riaño, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del Diputado fungió como Secretaria de Gobierno de la Alcaldía municipal de Villavicencio, cargo que desempeñó entre
el 1 de abril de 2009 y el 20 de mayo de 2011 y luego como Secretaria de Control Físico (nivel directivo) de la misma entidad territorial, que desempeña desde el 21 de mayo de 2011. En ambas secretarías municipales, la sobrina del Diputado ejerció competencias de autoridad civil, política y de dirección administrativa. El actor consideró que se vulneraron los artículos 179 numeral 5 y 299 inciso último de la Constitución Política y 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000 (fls. 1 a 20). 1.2. Contestaciones de la demanda 1.2.1. El demandado, por conducto de apoderado, contestó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad por parentesco porque ésta no existe para los Diputados respecto de personas que ejercen autoridad en un municipio. Acusó al actor de equiparar, en forma errada, el ejercicio de facultades de autoridad del orden municipal con las del orden departamental, lo cual es inconstitucional porque desconoce el principio de autonomía por la descentralización política y administrativa del Estado. Indicó que la Sección Quinta ha sido reiterativa en su concepción divisoria de las circunscripciones electorales. Expuso que la demanda es impróspera ante la falta de presupuestos que configuren la inhabilidad acusada, por cuanto: i) el demandante no tiene en cuenta que los hechos constitutivos de inhabilidad son taxativos y de criterio restrictivo y en el caso concreto, la territorialidad del ejercicio de atribuciones de autoridad no se interpreta en forma restrictiva al predicar que las personas que ejercen
autoridad civil, administrativa, política o militar dentro de determinado municipio, también se extiende a las funciones departamentales y ii) porque de las pruebas documentales no se puede establecer el real ejercicio de autoridad civil, administrativa o política y menos que se haya ejercido. Indicó que no se adjuntó el Acta General de Escrutinios y ante esta carencia la pretensión de modificación de dicha acta no procede ante la carencia de su prueba. Arguyó que la univocidad de la jurisprudencia de la Sección Quinta sobre la división de las circunscripciones, llevó al convencimiento de que el hoy diputado podía inscribirse, así que su conducta encuadra dentro de los límites propios de la confianza legítima, derivada del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo que generó precedentes vinculantes. Propuso la excepción de inepta demanda porque no se aportó el Acta General de Escrutinio que es prueba idónea de la ejecutoriedad del acto demandado, tampoco la solicitó como prueba. Se desconoce entonces cuándo quedó ejecutoriado el acto declaratorio de elección (fls. 49 a 79). 1.2.2. El señor Elmer Ramiro Silva Rodríguez intervino para oponerse a la demanda la cual contestó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Indicó que deben aplicarse los principios de favorabilidad o permisibilidad (art. 29 inciso 3 C.P.) y de primacía de la realidad sobre la formalidad (art. 53 C.P.) y al derecho al trabajo (art. 25 C.P.) para dar cumplimiento a la voluntad popular como expresión soberana que otorgó al Diputado el derecho político de ser elegido (art.
40 C.P.) y que son de estirpe superior a la preceptiva restrictiva y desfavorable del artículo 179 numeral 5 de la Carta.
Propuso las excepciones de: -Inepta demanda por falta de integración del litisconsorte necesario porque el actor no citó al Ministerio Público, sin que el juez pueda hacerlo oficiosamente y menos validar el trámite procesal ausente. Se incurrió en violación del artículo 127
C.C.A. -Inepta demanda por falta de notificación personal al demandado. Indicó que aunque podría entenderse que operó la notificación por conducta concluyente, en tanto el Diputado Jhon Leoncio Jaramillo Riaño compareció al proceso, lo cierto es que de todos modos esa omisión generó violación del debido proceso. -No se demandó el acto por medio del cual se declaró la elección porque la demanda se debate entre el E-26 y el E-26AS, en franca violación al artículo 229 del C.C.A., que impone: “deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara”. -Existe indefinición de la fecha de publicación o notificación del acto acusado, en tanto no hay prueba de que el acto demandado haya sido notificado el ocho (8) de noviembre de 2001. Se transgredió entonces el artículo 139 del C.C.A., porque el acto impugnado no se acompañó con constancias de publicación o notificación, lo cual conlleva además a que el acto acusado no exista en la vida jurídica, o por lo menos, en este proceso, y que por tanto, las pretensiones de la demanda sean inocuas y fallidas (fls. 80 a 132).
- No se agotó requisito de procedibilidad que el actor considera debe acreditarse para la nulidad electoral por causales objetivas y subjetivas. 1.2.3. El señor Jorge Felipe Carreño Sánchez interviene en calidad de opositor de la demanda, la cual contesta y, se opone a las pretensiones de la demanda.
Planteó que la concepción de las circunscripciones electorales es diferente a la de niveles territoriales (arts. 286 y 287 C.P.) y agregó que a los parientes los separaba la diferencia en la condición partidista: “…ya que de por medio se hallaba la condición política del gobernante municipal de Villavicencio Raúl Franco Roa, a la cual se hallaba subordinada Lina Carolina. En efecto, como es de público conocimiento el Alcalde de Villavicencio para el período 2008-2011, fue elegido por el Partido Liberal y Jhon Leoncio Jaramillo, para el mismo periodo como Diputado a la Asamblea del Meta 2008-2011… por el partido Social de Unidad Nacional”. Esta situación, a juicio del actor, los alejaba objetivamente de cualquier posibilidad de favorecimiento y apoyo. Por otra parte, argumentó que el poder de influencia o espectro cualificado de las funciones del servidor público municipal frente al departamental no presentaba conexión, y por ende, no podían haberse favorecido mutuamente, si se confrontan los manuales de funciones, las funciones constitucionales (arts. 299 y 300) y los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 1222 de 1986. Indicó que el escrito de demanda presenta falencias que pueden conducir a una eventual decisión inhibitoria o denegatoria de las pretensiones:
- Excepción de inepta demanda porque omitió aportar el acta general de escrutinios que acredita todo lo acontecido en dicha etapa. Además, que es el documento idóneo para acreditar la notificación del acto administrativo declaratorio de la elección. El demandante transgredió el artículo 139 del C.C.A., que obliga a incorporar la constancia de notificación del acto administrativo impugnado. - Excepción de inepta demanda por incongruencia en la primera pretensión porque solicita la nulidad del E-26 y luego, del “Acta parcial de EscrutiniosFormulario E-26”, es decir, mezcló dos actos sustancialmente diferentes, extraviando el objeto de su pretensión. Contravino el artículo 229 del C.C.A. que obliga a individualizar el acto demandado y a la coherencia con el petitum. - No hay prueba sobre la notificación del acto demandado (fls. 133 a 144). 1.3. Alegatos de primera instancia. 1.3.1. El actor, por conducto de su apoderado, insistió en los argumentos que expuso en su demanda referidos a que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Diputado por razones de parentesco en tercer grado de consanguinidad con una funcionaria del municipio de Villavicencio, quien ejercía autoridad civil, política y administrativa, durante los 12 meses anteriores a la elección y, por lo tanto, solicitó se concedan las pretensiones de la demanda (fls. 388 a 397). 1.3.2. El demandado, por intermedio de su apoderado, insistió en los argumentos que expuso en la contestación para oponerse a las pretensiones de la demanda,
concretamente en lo atinente a la inexistencia en el proceso del acto impugnado Agregó que los manuales de funciones con los cuales el demandante pretende probar el ejercicio de autoridad no se allegaron al proceso conforme a las exigencias del artículo 32 del Decreto 785 de 2005 que dispone en su parágrafo: “Toda certificación solicitada por particulares, servidores públicos y autoridades competentes, en relación con los manuales específicos de funciones y de requisitos, será expedida por la entidad y organismo responsable de su adopción”. Recordó que a nivel territorial solo el alcalde, mediante decreto adopta los manuales de funciones de acuerdo con la Ley 909 de 2004. Dentro del proceso simplemente se aportaron copias de las funciones, pero estas no verifican ni acreditan la existencia de acto administrativo con el que se haya adoptado el manual de competencias y funciones de la entidad; tampoco se probó que el alcalde hubiera delegado funciones a la señora Lina Carolina en su calidad de secretaria del despacho del Alcalde. No existe acto administrativo o contrato que acredite el poder de mando de la funcionaria, pues nunca lo ostentó. Las funciones del manual son meras expectativas que nunca se materializaron. Inclusive de las pruebas requeridas por el Tribunal y respondidas por la Alcaldía de Villavicencio se observa que la funcionaria Lina Carolina Díaz no tenía competencia para suscribir actos administrativos de reconocimiento de comisiones u horas extras, licencias, vacaciones, traslados o de vinculación de personal supernumerario. Tampoco fungió como alcaldesa encargada del municipio ni tuvo competencia para cobros persuasivos ni aprobó o ejerció funciones de autoridad
de urbanismo. Finalmente, insistió en la aplicación del principio de confianza legítima derivado de que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha sido reiterativa en distinguir las circunscripciones nacionales de la departamental, municipal y distrital y fueron estas razones jurisdiccionales las que llevaron al demandado a presentarse a las elecciones para diputado del departamento del Meta (2012-2015). (Fls. 311 a 345). 1.3.3. El interviniente Elmer Ramiro Silva Rodríguez reiteró las excepciones que propuso en la contestación de la demanda, en especial en que el diputado demandado no estaba inhabilitado porque las circunscripciones electorales no coinciden, en tanto el artículo 179 numeral 5 superior expresamente así lo dispone (fls. 265 a 287). 1.3.4. El interviniente Jorge Felipe Carreño insistió en la ineptitud sustantiva de la demanda porque el acto impugnado no cumple los requisitos del artículo 184 del Código Electoral y no se probó la fecha de creación del acta parcial de escrutinios y menos si fue notificada en estrados el 8 de noviembre de 2011. Tampoco se probaron las normas locales sobre manual de funciones, que requieren probanza en virtud del artículo 141 del C.C.A., por no ser normas de alcance nacional. Reiteró que el demandado y su sobrina son servidores de niveles territoriales diferentes y que Lina Carolina Díaz pertenece a la administración municipal de un alcalde del partido Liberal, mientras que el diputado Jhon Leoncio Jaramillo es del partido de La U (fls. 375 a 387). 1.4. Concepto del Ministerio Público en primera instancia.
El Procurador Judicial 48 indicó que la demanda es inepta porque el documento aportado por el demandante aparece identificado con E-26AS, pero no se trata del Acta Parcial de escrutinio, sino del acta general que es un acto confirmatorio de la elección que debió ocurrir en el acta parcial, no adjuntada con la demanda. Tampoco se aportó demostración sobre la ejecutoriedad del acto de elección, lo que impide acoger la pretensión cuarta porque con el documento anexado (acta general de la elección a el asamblea) no es posible conocer el orden de sucesión electoral entre los miembros de La U, de modo que el defecto de la demanda impide conocer la identidad del candidato no elegido por la misma lista, para que ocupe la curul del demandado, en caso de que se declarase la nulidad de su elección (fls. 409 a 411 vto.). 1.5. Sentencia de primera instancia. Es la dictada el 5 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual dispuso: “Primero: Negar las excepciones propuestas por el apoderado de Jhon Leoncio Jaramillo Riaño, así como las de Elmer Ramiro Silva Rodríguez y Jorge Felipe Carreño Sánchez.
Segundo: Declarar nulo el acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Asamblea del Departamento del Meta, o Formulario E-26 AS, de fecha noviembre 8 de 2011, mediante el cual se declara elegido a JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO como Diputado del Departamento del Meta para el periodo
2012-2015.
Tercero: Cancélese la credencial que la Organización Electoral
expidió al señor JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO como Diputado del Departamento del Meta para el periodo 2012-2015.
Cuarto: Niéganse las demás pretensiones de las demandas.
Quinto: Comuníquese esta determinación al Gobernador del Meta, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.
Sexto: Devuélvanse los dineros del proceso, si a ello hay lugar” (fl.
209). Indicó respecto del Acta General de Escrutinio que no era necesaria, como lo consideraron el demandado y sus coadyuvantes, porque una vez acreditada la elección y sin que la acusación se funde en causales objetivas, sólo se requiere acreditar aquella. Además, que las actas generales de escrutinio, por regla general, no declaran las elecciones sino que consolidan los resultados que ya habían sido declarados en las actas parciales de escrutinio. El acto demandado es el formulario E-26AS que es el acta parcial, esto es, la que declara la elección y no el Acta General como aseguró el Procurador en su concepto. Tampoco es de recibo la acusación sobre falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez que la elección se impugna por causal subjetiva, frente a la cual no se previó la carga de ese agotamiento. Respecto a la excepción de inepta demanda por falta de prueba de la ejecutoriedad del acto demandado no está llamada a prosperar porque las actas parciales que declaran una elección (formularios E-26) y las actas generales de escrutinio son actos independientes que quedan ejecutoriados en momentos
distintos, y para el acto demandado existe constancia impresa de cuándo concluyó la elección, la hora y que se notificó en estrados. En relación con la falta de notificación personal al diputado demandado no existe norma que así lo imponga en el proceso de nulidad electoral por voto popular, como se aprecia del contenido del artículo 233 del C.C.A.. Tampoco encuentra prosperidad la falta de notificación personal al Agente del Ministerio Público porque procesalmente la ley impone la citación y audiencia de esta autoridad. Sobre el fondo del asunto consideró cumplidos y probados los supuestos de la causal de inhabilidad por parentesco del artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de
2000. Explicó que los cargos de Secretaria de Gobierno y de Control Físico desempeñados por la consanguínea del diputado conllevan capacidad legal y reglamentaria mediante la cual se ejerce un poder de gobierno político y público con función de mando, conforme con la Ley 136 de 1994, concretamente con el artículo 188 que prevé que esos cargos conllevan la facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública, como sucede con la orden y cumplimiento de la suspensión de obras de construcción que no cumplan los requisitos legales, siendo ésta manifestación de autoridad civil. Al igual que la funcionaria ostentaba la facultad de nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia por delegación, por tratarse de cargos de nivel directivo (arts. 9 y 15 Ley 489 de 1998) y de sancionar disciplinariamente a los empleados, en su
condición de superior jerárquico inmediato (art. 67 Código Disciplinario Unico). Respecto al ejercicio de función de autoridad política, les está asignada a los secretarios de despacho de la Alcaldía, en virtud del artículo 189 de la Ley 136 de
1994. Así mismo, por disposición del artículo 190 ibidem ejercen en forma directa y expresa la dirección administrativa.
Acerca de las circunscripciones electorales, aseveró que la municipal y la departamental coinciden para efecto de la inhabilidad y la jurisprudencia ha sido uniforme desde antes de la expedición de la Ley 617 de 2000, lo cual deja sin cimiento la pretendida aplicación del principio de confianza legítima; como tampoco pueden aplicarse los principios de favorabilidad ni de primacía de la realidad sobre la forma, debido a la existencia normativa que establece el hecho constitutivo de inhabilidad. Además, por disposición del art. 230 superior no es posible desatender el sentido claro de la norma. Finalmente, consideró que aún cuando se declarará la nulidad de la elección porque el demandado estaba inhabilitado, no puede acceder a las pretensiones de modificación del Acta de Escrutinio en lo que tiene que ver con la elección del señor Jhon Leoncio Jaramillo Riaño, en tanto la causal no tuvo que ver con los votos sino con las calidades subjetivas del elegido (fls. 413 a 435). 1.6. La apelación. El demandado solicitó se revoque la sentencia, para en su lugar, proferir fallo inhibitorio, por cuanto el documento que el actor aportó y que identificó como el acto declarativo de elección, no corresponde al E-26 y no reúne los requisitos del
artículo 169 del Código Electoral. Conforme al artículo 139 del C.C.A., la demanda debe acompañarse con copia del acto acusado y con las constancias de publicación, notificación o ejecución, según el caso. Así las cosas, al momento de admitir la demanda debe el Juez, como director del proceso, determinar si la mism
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