CE-50001-23-31-000-2011-00695-01_20130725-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2011-00695-01_20130725-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procede para precisar frases o conceptos que generen motivo de duda / CAUSALES SUBJETIVAS – No afectan la elección de los demás candidatos El interrogante sobre si el efecto de la declaratoria de nulidad es sobre toda la elección o únicamente sobre el Diputado demandado, no encuadra dentro de los supuestos de la aclaración previstos en el artículo 246 del C.C.A. en armonía con el artículo 309 del C. de P. C., en tanto el fallo confirmado clara y expresamente dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva: “Declarar nulo el acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Asamblea del Departamento del Meta, o Formulario E-26 AS, de fecha noviembre ocho (8) de 2011, mediante el cual se declara elegido a Jhon Leoncio Jaramillo Riaño como Diputado del Departamento de Meta para periodo 2012-2015” y en concordancia, ordenó cancelar la credencial a este. Decisión que no deja duda sobre el efecto de la declaratoria de nulidad de la elección y que es acorde al artículo 226 incisos 2 y 3 que prevén que la declaratoria de nulidad de la elección por causales subjetivas no afecta a los demás. ii) Hay duda sobre si los votos del demandado deben ser excluidos del Acta General de Escrutinio o el partido los mantendrá en su cómputo para el umbral. Para la Sala, tampoco constituye un punto susceptible de aclaración porque la irregularidad subjetiva que motivó la nulidad de la elección no tiene la capacidad de desaparecer la votación del partido para efectos del umbral y la cifra repartidora, en tanto, con el Acto Legislativo 01
de 2003, cuyo propósito fue fortalecer a los partidos y movimientos sobre los candidatos individualmente considerados (…) El interrogante sobre si el efecto de la declaratoria de nulidad es sobre toda la elección o únicamente sobre el Diputado demandado, no encuadra dentro de los supuestos de la aclaración previstos en el artículo 246 del C.C.A. en armonía con el artículo 309 del C. de P. C (…) para la Sala en realidad lo que se advierte es su inconformidad con la decisión, pero no por motivos de verdadera duda en la parte resolutiva, sino porque consideró que la confirmación de la sentencia de primera instancia no era suficiente para dilucidar sus inquietudes en cuanto a las consecuencias que genera la nulidad tratándose de causales de índole subjetiva, planteamiento que como se explicó, carece de sustento jurídico y que no puede ser objeto de aclaración porque el pronunciamiento, se reitera, confirmó la decisión del a quo quien se había pronunciado con claridad al respecto. Olvidó el solicitante que como la ley no faculta al juez para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la figura de la aclaración tiene como estricta finalidad consistente en despejar las dudas, lo cual no incluye los cuestionamientos sobre la legalidad de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No procede por dudas sobre irregularidades subjetivas Para la Sala, tampoco constituye un punto susceptible de aclaración porque la
irregularidad subjetiva que motivó la nulidad de la elección no tiene la capacidad de desaparecer la votación del partido para efectos del umbral y la cifra repartidora, en tanto, con el Acto Legislativo 01 de 2003, cuyo propósito fue fortalecer a los partidos y movimientos sobre los candidatos individualmente considerados (…) Además, este punto tal y como está planteado para la aclaración no fue cuestionado ni puesto entredicho por las partes protagonistas de la contienda durante las instancias, como tampoco fue tema a discutir en la formulación del recurso de apelación y no constituye motivo de duda, en tanto para el operador jurídico ya está claro que la curul es del partido y que la afectación de uno de sus candidatos por vicio subjetivo no genera descuento o supresión alguna de los votos. En consecuencia, no hay lugar a aclaración en este tema (…) Por otra parte, ha de recordarse que ante la declaratoria de nulidad por causales subjetivas, el artículo 226 del C.C.A. dispone que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección por carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o por su inhabilidad para ser elegido no afecta a los demás y se llamará a ocupar el cargo al siguiente en la lista. ACCIÓN DE NULIDAD – Cuando procede por vicio subjetivo no se realizan nuevas elecciones / NUEVAS ELECCIONES O ESCRUTINIOS – Reglas de procedencia Cuando la nulidad de la elección tiene su causa en un vicio subjetivo, es decir, en las calidades del elegido, no se realizan nuevas elecciones como lo pretende el
solicitante en el literal a. 4 de su solicitud de aclaración, en tanto los nuevos escrutinios se realizan en los casos en que la nulidad por voto popular se deba a causales objetivas, esto es, por vicios en el proceso de escrutinio o de votación, como lo consagra el artículo 247 del C.C.A. que dispuso: “si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio…” Armónicamente la situación debe verse conforme al artículo 226 ibídem que prevé que las consecuencias de la declaratoria de nulidad cuando la causal es subjetiva solo recaen sobre el candidato de quien se predica el vicio (…) las nuevas elecciones se convocan en circunstancias excepcionales y especialmente regladas, como acontece en los supuestos del artículo 258 de la Carta cuando tratándose de las elecciones de miembros de corporaciones públicas, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, el voto en blanco constituye la mayoría absoluta en relación con los votos válidos, o cuando en los cargos uninominales faltan más de 18 meses para la terminación del período que quedó en vacancia absoluta (arts. 301 y 314 y 323 C.P.), pero ello no significa que declarada la nulidad de la elección siempre se genera convocatoria a nuevas elecciones o realización de nuevos escrutinios. NOTA DE RELATORÍA: Se cita un aparte jurisprudencial de interés en el que el Consejo de Estado tuvo que revocar la decisión de su Tribunal a quo de convocar a escrutinios, en tanto esa medida de ejecución o de cumplimiento de la declaratoria
de nulidad no era acorde a la normativa atinente a la nulidad de la elección cuando se trata de las causales de la persona del elegido. Sobre el tema consultar: Sección Quinta. Sentencia de 28 de julio de 2005. Exp. 3410. Actor: Lula Peñatez
Pizarro. Demandado: Concejal del Municipio de Cereté.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
247 ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No toda inquietud de las partes la hace procedente No toda inquietud de las partes constituye motivo de aclaración, en tanto el artículo 309 del C. de P. C. los cualifica como constitutivos de “verdadero” motivos de duda (…) En consecuencia, los temas que echa de menos el solicitante, no fueron ni oscuros o dudosos, pues fueron mencionados en la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Consejo de Estado y fueron aplicados conforme a derecho. Todas las anteriores razones sustentan la negativa de la petición. Tampoco son aceptables que por vía de la aclaración encuentren eco las discrepancias o la falta de coincidencia entre el querer de las partes y la decisión del juez, porque implicaría el replanteamiento de la litis, lo que no es propio de la naturaleza de la figura procesal de la aclaración que lo que busca es perfeccionar la sentencia y no cuestionarla en su interpretación. La formulación de la solicitud del memorialista demuestra su inconformidad con la interpretación que del supuesto fáctico, argumentativo y probatorios hiciera la Sección Quinta en la sentencia y no en realidad puntos de verdadera duda u omitidos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente (E): DR. ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00695-01
Actor: LAUREANO ENRIQUE MEZA DAZA
Demandado: JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO – DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DEL META Auto - aclaración y adición de sentencia.
Procede la Sala a resolver las solicitudes de aclaración, y adición presentadas por la parte demandada respecto de la sentencia proferida por la Sección Quinta el 2 de mayo de 2012, en la que se confirmó la nulidad parcial del acto de elección de Diputados a la Asamblea del Meta, período 2012 - 2015.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Laureano Enrique Meza Daza presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra la elección del señor Jhon Leoncio Jaramillo Riaño, como Diputado para el departamento del Meta periodo 2012 - 2015.
2. El Tribunal Administrativo del Meta negó las excepciones; declaró nulo el acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los votos para Asamblea del Departamento del Meta (E-26AS) de 8 de noviembre de 2011, mediante el cual declaró elegido a Jhon Leoncio Jaramillo Riaño como Diputado; canceló la credencial respectiva; negó las demás pretensiones de la demanda;
ordenó comunicar la decisión al Gobernador del Meta, al CNE y a la RNEC y devolver los dineros del proceso si a ello hubiera lugar. 3.- La sentencia fue apelada por el demandado Jhon Leoncio Jaramillo Riaño y por el interviniente Elmer Ramiro Silva Rodríguez. El primero, para que se revocara la declaratoria de nulidad de su elección y, en su lugar, se profiriera fallo inhibitorio, en tanto, a su juicio, el acto declaratorio de elección adjunto a la demanda no era el E-26 idóneo al no reunir los requisitos del art. 169 del C.E. El otro recurrente, Elmer Ramiro Silva Rodríguez, alegó también la falta de requisitos del E-26 anexo a la demanda que incluso no permitió la acreditación de la calidad de Diputado del demandado y, agregó las siguientes censuras: i) prejuzgamiento porque el juez ad quo manifestó, ab initio y sin que hubiera motivado la decisión, que las pretensiones eran prósperas; ii) el Tribunal excedió su competencia y se abrogó funciones del legislador porque validó el tercer grado de consanguinidad como presupuesto de la inhabilidad, profiriendo entonces una sentencia integradora en modalidad sustitutiva basándose en la sentencia C-325 de 2009 que declaró inexequible el segundo grado de consanguinidad previsto en el artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000; iii) no se probó el real ejercicio de las competencias de autoridad civil, política y administrativa y omitió aplicar el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad; iv) el demandante no citó
al Ministerio Público en contravía del artículo 127 del C.C.A; y v) omitió pronunciarse sobre el artículo 179-5 de la C.P. en el que las circunscripciones electorales –municipales y departamentalesno coinciden para efectos de la inhabilidad.
4. La Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de segunda instancia de la nulidad electoral de las elecciones de Diputados de las Asambleas Departamentales confirmó la sentencia de primera instancia, mediante decisión de 2 de mayo de 2013.
5. La sentencia fue notificada por edicto del 8 de mayo de 2013, que se desfijó el 10 siguiente, conforme constancias secretariales obrantes a folios 640 y 641.
6. La parte demandada, mediante apoderado, presentó el 14 de mayo de 2013 escrito de aclaración y adición, que se sintetizarán a continuación (folios 642 a 643 y 644 a 662).
II. SOLICITUDES DE LA PARTE DEMANDADA JHON LEONCIO
JARAMILLO RIAÑO
a. La aclaración. La petición de aclaración de la sentencia presentada por el demandado se basó en los siguientes planteamientos: a.1. Se presenta motivo de duda en cuanto al efecto de la sentencia frente al escrutinio, no es claro si la nulidad afecta toda la declaratoria de elección o única y exclusivamente la del Diputado demandado. a.2. Hay duda sobre si los votos del demandado deben ser excluidos del acta general de escrutinio o si el partido los mantendrá en su cómputo para el umbral. a.3. Dispone la parte resolutiva devolver al Tribunal de origen “sin determinar
y dejando un vacío de quién debe expedir una nueva credencial o en su defecto a quién se le debe ordenar el cumplimiento de la misma” (fol. 642). a.4. Debe aclararse en el fallo si al confirmar la sentencia apelada se deben convocar a nuevas elecciones (fols. 642 a 643). b. La adición El demandado, mediante apoderado, solicita que se adicione la sentencia “a fin de que se motive adecuadamente, toda vez que la Sección Quinta no analizó y omitió el estudio de manera subjetiva de la causal que se le indilgaba (sic) a mi poderdante como infractor al régimen de inhabilidades, toda vez que si bien estaba demostrado el parentesco con su sobrina, esta misma no influyó de manera directa en beneficio de mi cliente como candidato a la asamblea y mucho menos se demostró en el expediente que dichas funciones del cargo que ostentaban (sic) fueran usadas para ello, omisión de estudio por parte de la Sección lo que condujo a que en la parte resolutiva de la misma se confirmara la decisión apelada” (fol. 645). Aseveró, que consultada la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-563 de 1995, C-155 de 2002, C-506 de 2002, T-270 de 2004 y T-677 de 2004), la sentencia de la Sección Quinta aplicó de manera objetiva la causal de inhabilidad sin revisar de fondo el ejercicio de autoridad administrativa, lo cual contradice de manera directa el debido proceso. Indicó que si la causal por la cual se tramitó el proceso de nulidad electoral es de
tipo subjetivo al recaer sobre las calidades, requisitos e impedimentos del candidato, porqué entonces se analiza desde una interpretación objetiva como si se tratase de causal de nulidad objetiva propia de los escrutinios, mesas y votos. Acusó a la Sala de errar en la motivación al apoyarse en pronunciamientos jurisprudenciales que dilucidaron la inhabilidad por el simple hecho de la titularidad del cargo y desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha sido reiterativa en señalar que tratándose de la aplicación del régimen de inhabilidades debe hacerse estudio subjetivo. Así que considera se afectó la confianza legítima y la previsibilidad de las decisiones judiciales que dan certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones, con lo cual se causó perjuicio irremediable a la carrera política del demandado Reconoció que si bien el parentesco entre el Diputado y la funcionaria de la Alcaldía de Villavicencio se demostró, la sentencia omitió analizar que dicha funcionaria no influyó de manera directa en beneficio del demandado y, mucho menos se probó que las funciones del cargo ostentado por ella fueran usadas para favorecerlo. La sentencia, a juicio del memorialista, omitió analizar la injerencia de la sobrina del demandado en la elección, argumento que fue planteado como defensa, pues la sentencia únicamente menciona que el demandado estaba incurso de inhabilidad, sin entrar a determinar si el ejercicio de autoridad benefició al demandado, olvidando que tratándose de una materia sancionatoria cualquiera aplicación de responsabilidad objetiva está proscrita.
Argumentó que la búsqueda de la coherencia en los pronunciamientos judiciales impone que si en anterior oportunidad se ha decidido un caso de determinada forma, el caso actual se resuelva del mismo modo -se apoyó en la sentencia T-547 de 1993-, en cumplimiento al principio y derecho a la igualdad, que es una exigencia a su vez del principio de universalidad y de la garantía de estabilidad del sistema jurídico y seguridad jurídica que propenden por la permanencia en el tiempo y aplicación uniforme de las reglas jurídicas, para reiterar la inaplicación de criterios objetivos frente al análisis del ejercicio de autoridad por la pariente que dio origen al supuesto de la inhabilidad en el Diputado. Resaltó que donde existe una misma razón de hecho debe aplicarse la misma regla de derecho, no habría lugar a predicar la inhabilidad en el caso concreto, por cuanto “la sobrina del diputado no ejercía autoridad en la circunscripción departamental y mucho menos según lo probado en el expediente sus funciones no fueron ejercidas a favor de mi cliente” (fol. 649). Indicó que el operador jurídico debe interpretar el ejercicio y alcance de los derechos fundamentales de cara a favorecer al titular de éstos, como lo establece el principio del derecho internacional pro homine, que encuentra su materialización en el principio de capacidad electoral previsto en el numeral 4 del artículo 1 del C.E. cuyo texto reza: “todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. El juez, entonces, para determinar si se configura o no la causal de inhabilidad debe con
su interpretación garantizar los derechos fundamentales, para salvaguardar la presunción del acto electoral, al igual que la continuidad del derecho fundamental que tiene el demandado a conformar el poder político. Como ejemplo de la aplicación del principio pro homine menciona la sentencia de la Sección Quinta de 27 de marzo de 2009 (Expediente 2007 502). Señaló que en atención a la legislación interna y a los tratados internacionales acogidos por Colombia, no es jurídicamente posible que la causal de inhabilidad se interprete de la manera como lo hizo la sentencia, al estimar que el simple ejercicio del cargo es igual a la titularidad del mismo, desconociendo con ello que el caso decidido correspondía al ejercicio de autoridad en beneficio de la elección del Diputado y se apoya además en el sentido epistemológico del verbo “ejercer”, según el diccionario de la Real Academia Española. Aseveró que otro motivo para solicitar la adición es que omitió valorar la prueba atinente a que la sobrina del demandado no nombraba personal, ni ejercía poder sancionatorio y que incluso el Alcalde le retiró varias de sus facultades y las trasladó a otros secretarios. Situación que vulneró el debido proceso e impedía confirmar la sentencia apelada “no solo por el hecho de que no se haya demostrado que ninguna de sus funciones podía incidir en el electorado y mucho menos en el resultado de las elecciones, situación que conlleva a que se adicione este fallo, valorando y pronunciándose de fondo sobre este requisito y pruebas aportadas en el proceso” (fol. 652). Indicó que debió analizarse el carácter funcional del cargo o el tipo de funciones asignadas y el grado de autonomía en la toma de decisiones por parte de la
sobrina, para así determinar el desempeño de autoridad que exige la norma para predicar la inhabilidad.
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir las solicitudes presentadas por la parte demandada.
a. La petición de aclaración La solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el demandado, conforme se sintetizó en los antecedentes, no son en realidad frases o conceptos que generen motivo de duda, pues no se advierte falta de claridad y en otros casos no están contenidos en la parte resolutiva de la providencia o no influyen en ella, presupuestos sine qua non de toda solicitud de aclaración, como pasa a explicarse: i) El interrogante sobre si el efecto de la declaratoria de nulidad es sobre toda la elección o únicamente sobre el Diputado demandado, no encuadra dentro de los supuestos de la aclaración previstos en el artículo 246 del C.C.A. en armonía con el artículo 309 del C. de P. C., en tanto el fallo confirmado clara y expresamente dispuso en el numeral segundo de la parte resolutiva: “Declarar nulo el acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Asamblea del Departamento del Meta, o Formulario E-26 AS, de fecha noviembre ocho (8) de 2011, mediante el cual se declara elegido a JHON LEONCIO JARAMILLO RIAÑO como Diputado del Departamento de Meta para periodo 2012-2015” y en concordancia, ordenó cancelar la credencial a este. Decisión que no deja duda sobre el efecto de la declaratoria de nulidad de la elección y que es
acorde al artículo 226 incisos 2 y 3 que prevén que la declaratoria de nulidad de la elección por causales subjetivas no afecta a los demás. ii) Hay duda sobre si los votos del demandado deben ser excluidos del Acta General de Escrutinio o el partido los mantendrá en su cómputo para el umbral. Para la Sala, tampoco constituye un punto susceptible de aclaración porque la irregularidad subjetiva que motivó la nulidad de la elección no tiene la capacidad de desaparecer la votación del partido para efectos del umbral y la cifra repartidora, en tanto, con el Acto Legislativo 01 de 2003, cuyo propósito fue fortalecer a los partidos y movimientos sobre los candidatos individualmente considerados. Este tema ya ha sido decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como se evidencia de la literalidad del siguiente antecedente de la Sección Quinta1: “Con la reforma constitucional adoptada en el Acto Legislativo 01 de 2003, la preponderancia política radica en los partidos y movimientos políticos sobre los individuos o candidatos… También se estableció que los partidos y movimientos ‘presentarán listas y candidatos únicos’. Adicionalmente, se previó la existencia de un umbral que debe ser superado por la votación de las listas presentadas por los partidos y movimientos para que puedan competir por las curules que se asignarán por el sistema proporcional respectivo, bien sea la cifra repartidora o el cuociente electoral se aplican a la votación obtenida por las diferentes listas y no a los candidatos como se explica más adelante. De todas las normas referidas se establece que el sistema electoral vigente aplica directamente a los partidos o movimientos
políticos –umbral, cuociente electoral, cifra repartidora y bancadasdisposiciones establecidas a favor del fortalecimiento de los partidos políticos en desmedro de las ‘microempresas electorales’ como consta en los antecedentes de la reforma política de 2003. En consecuencia, no se puede predicar que esas normas sean aplicables en forma directa a los candidatos. En suma, las curules obtenidas por los partidos y movimientos políticos pertenecen a éstos y no a los candidatos”. (Subrayas y destacados por fuera de texto). Además, este punto tal y como está planteado para la aclaración no fue cuestionado ni puesto entredicho por las partes protagonistas de la contienda durante las instancias, como tampoco fue tema a discutir en la formulación del recurso de apelación y no constituye motivo de duda, en tanto para el operador jurídico ya está claro que la curul es del partido y que la afectación de uno de sus candidatos por vicio subjetivo no genera descuento o supresión alguna de los votos. En consecuencia, no hay lugar a aclaración en este tema. 1 Sentencia de 11 de julio de 2011. Expediente 00105. Actor: Marcelino Chindoy Chicunque y otro. iii) Dice el solicitante que la sentencia dispone en la parte resolutiva devolver al Tribunal de origen “sin determinar y dejando un vacío de quién debe expedir una nueva credencial o en su defecto a quién se le debe ordenar el cumplimiento de la misma”. La sentencia confirmada, en el numeral romano XII de la parte considerativa indicó que no accede a la pretensión de modificación del Acta de Escrutinio en lo que tiene que ver con la elección anulada de Jhon Leoncio Jaramillo, porque su causa
fue de orden subjetivo y no tuvo que ver con los votos y el proceso electoral (ver folio 434). Así mismo, con respecto a la designación del reemplazo y claro está la entrega de la credencial a quien debe proclamarse elegido, el juez a quo también resuelve la solicitud de la parte actora, indicando que está de sobra ordenar que el señor Jhon Leoncio Jaramillo Riaño “no continúe ejerciendo como diputado para el Departamento del Meta para el período 2012-2015” y menos que en su reemplazo se designe al candidato siguiente, porque ese procedimiento y las consecuencias de la decisión las asigna la ley como propias de las competencias específicas de otras autoridades (ver folios 434 y 435). Razón por la cual la sentencia del a quo al ser confirmada por el Consejo de Estado como Tribunal ad quem, comparte esas consideraciones, pues no ve motivo de oposición a dicha argumentación, como claramente tampoco lo tuvo el apelante en el momento procesal oportuno, en tanto el recurso de alzada no aludió a disconformidad que le llevara a presentarlo como argumento sustento de la apelación. Por otra parte, ha de recordarse que ante la declaratoria de nulidad por causales subjetivas, el artículo 226 del C.C.A. dispone que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la elección por carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o por su inhabilidad para ser elegido no afecta a los demás y se llamará a ocupar el cargo al siguiente en la lista. iv) Cuando la nulidad de la elección tiene su causa en un vicio subjetivo, es decir,
en las calidades del elegido, no se realizan nuevas elecciones como lo pretende el solicitante en el literal a.4 de su solicitud de aclaración, en tanto los nuevos escrutinios se realizan en los casos en que la nulidad por voto popular se deba a causales objetivas, esto es, por vicios en el proceso de escrutinio o de votación, como lo consagra el artículo 247 del C.C.A. que dispuso: “si como consecuencia de lo resuelto debiere practicarse por el tribunal o por el Consejo un nuevo escrutinio…” Armónicamente la situación debe verse conforme al artículo 226 ibídem que prevé que las consecuencias de la declaratoria de nulidad cuando la causal es subjetiva solo recaen sobre el candidato de quien se predica el vicio. En efecto, los numerales 2 y 3 del artículo en cita rezan: “Declarada en la forma que se expresa en los artículos siguientes la nulidad de un registro o de un acta, según el caso, deberá ordenarse que se excluyan del cómputo general los votos en él contenidos. La declaratoria de nulidad de la elección de un principal no afecta a los suplentes si la causa de la nulidad fuere la carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la nulidad de la elección de los suplentes o de algunos de éstos no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el caso. Cuando se declare la nulidad de la elección del principal que encabezó una lista, por las causas señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer suplente de la lista”. (Subrayas
fuera de texto). Y debe analizarse conforme al artículo 228 ibidem que sobre el vicio subjetivo, el legislador extraordinario dispuso: “Cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales o legales para el desempeño de un cargo, fuere inelegible o tuviere algún impedimento para ser elegido, podrá pedirse a la jurisdicción en lo contencioso administrativo la nulidad de la elección hecha a favor de ese candidato y la cancelación de la respectiva credencial”. Por otra parte, las nuevas elecciones se convocan en circunstancias excepcionales y especialmente regladas, como acontece en los supuestos del artículo 258 de la Carta cuando tratándose de las elecciones de miembros de corporaciones públicas, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, el voto en blanco constituye la mayoría absoluta en relación con los votos válidos, o cuando en los cargos uninominales faltan más de 18 meses para la terminación del período que quedó en vacancia absoluta (arts. 301 y 314 y 323 C.P.), pero ello no significa que declarada la nulidad de la elección siempre se genera convocatoria a nuevas elecciones o realización de nuevos escrutinios. De interés resulta el siguiente aparte jurisprudencial en el que el Consejo de Estado tuvo que revocar la decisión de su Tribunal a quo de convocar a escrutinios, en tanto esa medida de ejecución o de cumplimiento de la declaratoria de nulidad no era acorde a la normativa atinente a la nulidad de la elección cuando se trata de las causales de la persona del elegido: “En la sentencia de primera instancia se dispuso, como consecuencia de
la nulidad de la elección del demandado, la práctica de un nuevo escrutinio por parte del Tribunal. Dicha decisión debe ser reconsiderada por la Sala, teniendo en cuenta que el acto declaratorio de la elección del señor… como concejal de Cereté se origina en la causal que trata el artículo 228 del C.C.A., pues se deriva de la comprobación de la existencia de una causal de impedimento o inhabilidad para ser elegido, y por lo tanto, las consecuencias jurídicas de esa nulidad son las previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 226 ibídem. La decisión del Tribunal de practicar un nuevo escrutinio para el Concejo Municipal de Cereté, en contravención de la norma citada, resulta inconstitucional en la medida en que implica una restricción inadmisible e innecesaria contra la efectividad del derecho fundamental al voto de los electores a favor de quienes conformaron la lista por la cual resultó elegido el demandado; lo primero porque afecta su núcleo esencial dado que implica la anulación de votos válidamente depositados, por una causa ajena a quienes tienen la opción de ocupar la curul conforme a la norma antes transcrita, y lo segundo, porque precisamente la ley ha previsto los efectos de esa anulación, en la forma indicada en la aludida norma, salvaguardando la efectividad de ese derecho fundamental, llenando la vacante con el siguiente de la lista con voto preferente bajo la cual fue elegido el demandado. En consecuencia, teniendo en cuenta que se trata de un error en la aplicación de la ley procesal, se revocará la decisión de realizar un nuevo escrutinio como consecuencia de la nulidad declarada, por razón de su
inconstitucionalidad”2 (Subrayas fuera de texto). Vistos los argumentos del memorialista, para la Sala en realidad lo que se advierte es su inconformidad con la decisión, pero no por motivos
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