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CE-50001-23-31-000-2012-00004-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2012-00004-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALCompete la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la población víctima de desplazamiento forzado / DERECHOS DE LOS DESPLAZADOSAfectación de mínimo vital porque autoridad competente no han adoptado medidas para su protección Al respecto, la Sala considera que si bien, a partir de la expedición del Decreto 4155 de 2011, la competencia para la atención integral a las víctimas de desplazamiento se atribuyó a la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación de las víctimas, lo cierto es que esa unidad es una dependencia del DPS, y, en consecuencia, no procede la solicitud de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Han transcurrido casi 18 meses desde la respuesta dada a la actora y la asignación del turno y, sin embargo, en el expediente no obra prueba de que la ayuda humanitaria haya sido entregada.., la Sala considera que la actuación desplegada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Acción Social, ha desatendido las órdenes dadas por la Corte Constitucional, en la sentencia C-278 de 2007, que declaró el estado de cosas inconstitucional en el caso de las personas desplazadas por la violencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4155 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00004-01(AC)

Actor: FIDELIGNA GARCIA ESTUPIÑAN

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia del 24 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital de FIDELIGNA GARCIA ESTUPIÑAN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS (sic) – que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, analice la situación de vulnerabilidad de la accionante, independientemente de que ya en otra oportunidad hubiese recibido la ayuda humanitaria, si la situación de vulnerabilidad subsiste, proceder hacer entrega inmediata de la prorroga de ayuda humanitaria de emergencia” TERCERO: PREVENIR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que lleve a cabo el análisis del caso de desplazamiento de la petente y de su situación actual, a fin de determinar si es viable la prórroga de la ayuda o por el contrario si sus necesidades básicas se encuentran actualmente satisfechas, caso en el que se deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarla en el acceso a las entidades públicas, privadas y comunitarias que lleven a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la violencia.”

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La actora pidió que se protegieran los derechos que tiene por ser desplazada por la violencia, que consideró violados por el Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social.

La pretensión se formuló así: “Pretendo señor juez que haga valer mis derechos como desplazada según la CN .Solicito también Dr. Que me haga desembolsar mi proyecto productivo para poder COLOCAR UN NEGOCIO y no vivir esperando que el gobierno me mantenga de por vida”

B. Hechos De los hechos que se extraen del expediente, son relevantes los siguientes: Que, desde el 4 de marzo de 2004, la actora fue desplazada como consecuencia de la violencia del municipio de San José del Guaviare.

Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social asignó el turno 3C-30392 para la entrega de ayuda humanitaria de emergencia. Que la actora y su núcleo familiar se encuentran en una situación de vulnerabilidad. Que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al asignarles un turno para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, que puede durar hasta dos años, vulnera los derechos fundamentales que tiene como desplazada por la violencia. Que, además, es una persona de la tercera edad y que requiere de especial protección.

C. Intervención del demandado - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS La Jefe de la Oficina Jurídica del DPS solicitó se negara la acción de tutela, pues la entidad no ha violentado ningún derecho fundamental a la actora.

Sostuvo que la actora está inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada,

con el código N° 1590765, desde el 30 de septiembre de 2004. Adujo que el Sistema Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia -SNAIPD - se encuentra constituido por entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas, encaminadas a la prestación de una ayuda integral a las víctimas de la violencia. Que la actora debe acudir a las entidades que integran el SNAIPD y adelantar el procedimiento señalado para acceder a los diferentes beneficios consagrados para la atención integral de la población desplazada.

D. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 24 de enero de 2012, amparó el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Fideligna García Estupiñán.

Adujo que la afirmación de la actora de ser una persona de la tercera edad no fue desvirtuada por el DPS. Que, en diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha establecido la protección a la población desplazada y de la tercera edad, pues son sujetos de especial protección constitucional. En relación con la entrega oportuna de la ayuda humanitaria, dijo el tribunal que el DPS debe estudiar la situación de vulnerabilidad de la actora, y, en el caso de que persista, deberá entregar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.

E. Impugnación El DPS impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 13 de febrero de 2012.

Dijo que el tribunal cometió un error en la providencia, al ordenar al DPS la ejecución de una función impropia, pues la jurisprudencia constitucional ha

previsto que no se pueden atribuir competencias mediante decisiones judiciales. Consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad llamada a resolver la pretensión de la demandante es la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación de las víctimas. Que, en consecuencia, se configuró una causal de nulidad de la sentencia, pues la orden de tutela no debió dirigirse al DPS. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se negara la acción de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. En el sub examine, la señora Fideligna García pidió la protección de los derechos fundamentales como desplazada por la violencia, que consideró violados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en cuanto a que no le ha hecho entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia ni la ha ayudado a desarrollar un proyecto productivo que le permita la subsistencia.

En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta amparó el derecho al mínimo vital de la señora Fideligna García Estupiñán y le ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que le entregara a la actora la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, previo estudio de las condiciones de vulnerabilidad. También ordenó a la entidad demandada que le prestara la asesoría necesaria y la orientara sobre las entidades que conforman el SNAIPD y los programas que ofrecen a la población afectada por el desplazamiento forzado. El DPS impugnó el fallo porque consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad llamada a resolver la pretensión de la demandante es la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación de las víctimas. Que, en consecuencia, se configuró una causal de nulidad de la sentencia, pues la orden de tutela no debió dirigirse al DPS. Al respecto, la Sala considera que si bien, a partir de la expedición del Decreto 4155 de 2011, la competencia para la atención integral a las víctimas de desplazamiento se atribuyó a la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación de las víctimas, lo cierto es que esa unidad es una dependencia del DPS, y, en consecuencia, no procede la solicitud de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. En el expediente se advierte que la señora Fideligna García y su familia son desplazados por la violencia del municipio de San José del Guaviare. Que el grupo familiar de la actora está conformado por su esposo, Carlos Arturo Ramos Serna,

que aparece registrado como jefe de hogar. (fl.17) También se advierte que la demandante figura en el Registro Unico de Población Desplazada – RUPD desde el 30 de septiembre de 2004 y, según dice la actora, recibió una ayuda humanitaria de emergencia por valor de $500.000 y unos víveres de parte de la Cruz Roja. En este caso, la actora dice que es una persona de la tercera edad, circunstancia que la hace un sujeto de especial protección constitucional. Además, es desplazada por la violencia. Del contenido del expediente se advierte que Acción Social envió a la actora una respuesta a una petición de ayuda humanitaria, reparación integral e inclusión en los programas de salud y vivienda. En dicha respuesta, la entidad informó que la petición de la señora Fideligna García Estupiñán se encuentra vigente con el turno 3C-30392, que está en trámite y que la actora no tiene que presentar una nueva solicitud, pues eso generaría mayor congestión y no modificaría ni priorizaría el turno asignado. Esa respuesta data del 17 de noviembre de 2010. Han transcurrido casi 18 meses desde la respuesta dada a la actora y la asignación del turno y, sin embargo, en el expediente no obra prueba de que la ayuda humanitaria haya sido entregada. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no desvirtuó el dicho de la demandante. Simplemente se limitó a decir que no era la autoridad competente para responder en este caso. No obstante, la Sala considera que la actuación desplegada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Acción Social, ha desatendido las

órdenes dadas por la Corte Constitucional, en la sentencia C-278 de 2007, que declaró el estado de cosas inconstitucional en el caso de las personas desplazadas por la violencia. También ha obviado las normas que regulan la atención de dicha población, pues no ha prestado a la actora la asesoría que requiere para ser beneficiaria de los programas que integran el SNAIPD ni tampoco le ha prestado la ayuda humanitaria de emergencia que requiere para mitigar la condición de desplazamiento forzado. Entonces, para la Sala es claro que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social debe hacer seguimiento al caso de la demandante y de su núcleo familiar, quienes se encuentran incluidos en el Registro Unico de la Población Despazada, para luego determinar si pueden ser beneficiarios de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, por las razones expuestas. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA

ORTIZ DE RODRIGUEZ

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