CE-50001-23-31-000-2012-00005-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2012-00005-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - No procede la nulidad Al respecto, se observa que en el escrito presentado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el cual alegó la ocurrencia de una nulidad en el fallo proferido por el a quo, no se señaló cuál es la causal invocada. Además, considera la Sala que los argumentos expuestos no configuran una causal de nulidad en la providencia, sino que constituye un argumento de defensa dirigido a acreditar la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual debe ser determinado por el juez al resolver el fondo del asunto, como a continuación pasara a resolverse, por lo que, en consecuencia, no procede la declaración de nulidad alguna.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142
ACCION DE TUTELA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - No hay falta de legitimación en la causa por pasiva Por el Decreto No. 4157 de 2011 se determinó que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedaría adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Así las cosas, debe afirmarse que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no puede sustraerse de sus obligaciones en relación con la atención a las víctimas de la violencia en Colombia, en la medida en que concurre en la formulación de las políticas de asistencia, entre otras, para las mismas. ACCION DE TUTELA - Improcedente para obtener reparación administrativa por necesidad de agotar trámites legales para el efecto De acuerdo a lo expuesto en el escrito de tutela, la pretensión de la accionante
consiste en que le sea otorgada la reparación administrativa por el fallecimiento de su hermano. Al respecto, de acuerdo a lo mencionado en el acápite anterior, para obtener la reparación administrativa se deben agotar y cumplir una serie de trámites, relacionados con el reconocimiento de la calidad de víctima y el estudio de la solicitud pertinente para que así el órgano competente entre a determinar su calidad de beneficiario o víctima y el derecho a recibir la ayuda económica que aquí se está solicitando.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4800 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00005-01(AC)
Actor: EDILMA EUGENIA PEREZ MARTINEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Decide la Sala la impugnación presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la Sentencia de 24 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado por la señora Edilma Eugenia Pérez Martínez contra el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. EL ESCRITO DE TUTELA EDILMA EUGENIA PEREZ MARTINEZ interpuso acción de tutela contra el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como desplazada. Solicitó como consecuencia de lo anterior que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se ordene al ente demandado, su “reparación directa”, como consecuencia de que su hermano fue víctima de la violencia; y, iii) se ordene “el desembolso de este monto en la ciudad de Villavicencio.”. Como fundamento de su acción expuso1: El 6 de mayo de 1995 su hermano, Norberto Olivo Pérez Martínez, fue asesinado. En el acta del levantamiento del cadáver se dejó constancia de que se había tratado de un suicidio, lo cual es totalmente falso. Al respecto, afirmó: “Desde ese momento mi vida ha entrado en caos económico y moral ya que mi hermano se encargaba del sostenimiento de mi señora madre quien (sic) me he visto en la necesidad de acoger.”. 1 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. Ostenta la calidad de victima de la violencia por las actuaciones de grupos armados en el marco del conflicto armado, por lo que tiene derecho a que el Estado la repare por vía administrativa por la muerte de su hermano. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En el Oficio visible a folios 22 a 31 el Doctor Luis Domingo Gómez Maldonado, en
su calidad de Apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos: El Tribunal Administrativo del Meta ordenó notificar la presente acción al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual dio traslado de la misma a esta Unidad, por cuanto a partir del 1º de enero de 2012 es quien asume todos los procesos judiciales relacionados con los asuntos de reparación administrativa de víctimas, de conformidad con sus competencias. El nuevo esquema de atención y reparación de las víctimas se encuentra desarrollado en la Ley 1448 de 2011 y en sus Decretos Reglamentarios, en especial en el Decreto 4800 de 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se establecen los mecanismos para la adecuada implementación de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas. De conformidad con el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, las víctimas de que trata el artículo 3º recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante, esto con el fin de socorrer - asistir, proteger y atender sus necesidades, y con el enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma. Lo anterior se encuentra a cargo de las entidades territoriales en primera instancia y de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, subsidiariamente.
De acuerdo con el artículo 102 del Decreto 4800 de 2011, la ayuda humanitaria a cargo de las entidades territoriales debe garantizar la ayuda a las víctimas de hechos diferentes al desplazamiento forzado ocurridos durante los últimos 3 meses, debiendo ser suministrada por las entidades territoriales a las víctimas que lo requieran hasta por un mes. Con la expedición de dicha norma, las solicitudes presentadas en vigencia del Decreto 1290 de 2008 que no hubiesen sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán en cuenta como solicitud en el Registro Unico de Víctimas, debiéndose seguir el procedimiento del Decreto 4800 de 2011. Si los solicitantes ya estuvieran inscritos en el Registro deberán seguirse los procedimientos establecidos para la entrega de la indemnización administrativa. Al presentarse la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. En consideración a la información contenida en la solicitud de registro y la información en el proceso de verificación, esta entidad adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de 60 días hábiles. Para la indemnización por vía administrativa, esta Unidad es la encargada de administrar los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa, la estimación del monto a la misma se sujetara a los criterios de la naturaleza e impacto del hecho victimizante, del daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima.
Finalizó argumentando que: “Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos solicitamos a su Despacho Negar las pretensiones del accionante (sic) teniendo en cuenta el Régimen de transición señalado, en especial el término establecido en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, con lo cual no se estaría vulnerando derecho fundamental alguno toda vez que la Entidad se encuentra dentro del término establecido por los nuevos parámetros legales para resolver su solicitud.”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Meta mediante la Sentencia de 24 de enero de 2012, proferida dentro de la acción de tutela incoada por la señora Edilma Eugenia Pérez Martínez contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, decidió: 1) Negar las pretensiones de la demanda; 2) Ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través de su Director Nacional, al Subdirector de Reparación a Víctimas, al Director de la Unidad Territorial Meta y al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral que, dentro del término de 5 días siguientes al fallo, expliquen por escrito a la accionante los pasos que debe seguir para poder acceder a los beneficios de la reparación administrativa y trámites en el registro de víctimas. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 41 a 56): Para efectos de hacerse beneficiario del reconocimiento de la reparación integral a las víctimas, éstas deben agotar los procedimientos pertinentes y relacionados con el reconocimiento de su condición de víctimas, para cuyo evento deben rendir las correspondientes declaraciones ante cualquiera de las entidades del Ministerio
Público, Procuraduría, Defensoría del Pueblo y Personería Municipal, estableciéndose unos plazos para ello. Por lo anterior, esta autoridad judicial no puede abrogarse la facultad de calificar la situación o condición de la accionante, quién no acreditó haber agotado los procedimientos previos para hacerse beneficiaria de una reparación administrativa, como haber efectuado la correspondiente solicitud. Además de ello, no puede por una acción de tutela obviar estos trámites, los cuales conllevan a estudios que no son propios del juez constitucional. Siendo pertinente, por lo tanto, negar las pretensiones de la demanda. No obstante, es pertinente ordenar que los entes competentes le informaron a la accionante los pasos que debe seguir para que pueda acceder a los beneficios de la reparación administrativa y trámites para acceder al registro de víctimas. “así mismo, se ordenará comunicar la presente decisión a la Defensoría del Pueblo Regional Meta, para que oriente e informe a la accionante sobre los derechos y deberes inherentes a la situación de desplazamiento forzado y las entidades a las que les corresponde brindarle una atención integral de conformidad con el marco normativo previsto para ese fin.” LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 13 de febrero de 2012, visible a folios 67 a 71, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: El a quo vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto le ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social una función impropia de dicha entidad. Consideró que no existe legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento
al fallo de tutela ya que lo ordenado en el mismo es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas y Reparación de Víctimas. Lo anterior, puede constatarse con lo establecido en el Decreto 4155 de 2011, en el que se señala que a partir del 1º de enero de 2012 la Unidad Administrativa en mención asumirá todos los procesos judiciales nuevos que se interpongan, así como el pago de las decisiones judiciales adversas proferidas con posterioridad a la fecha citada. Por lo anterior, el a quo se equivocó al vincular a su decisión judicial al Departamento Administrativo ya que la providencia de tutela debió vincular o dirigirse a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien en virtud de sus competencias legalmente asignadas es la encargada de adelantar la defensa y brindar la información respectiva a la accionante sobre las particularidades del caso. CONSIDERACIONES Cuestión previa Antes de formular el problema jurídico por resolver debe pronunciarse la Sala sobre la petición de nulidad incoada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través del memorial con el cual impugnó el fallo de 24 de enero de 2012. Al respecto, lo primero que ha de resaltarse es que el objeto central de la petición incoada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social radica en el hecho de que el Tribunal Administrativo del Meta, al haber adoptado su decisión, ordenó a esta entidad, entre otras, brindarle una información a la accionante referente a la reparación administrativa y al registro de víctimas, lo cual no se encuentra dentro del ámbito de sus competencias.
Debe precisarse que ante la formulación de incidentes de nulidad en un trámite de tutela se ha admitido la procedencia de lo dispuesto en el artículo 142 del C.P.C. y siguientes. El artículo 143 de dicha normativa dispone que al alegarse una nulidad se deberá expresar el interés para proponerla, la causal invocada [las cuales se encuentran señaladas en el artículo 140 del C.P.C] y los hechos en que la misma se fundamenta. Al respecto, se observa que en el escrito presentado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en el cual alegó la ocurrencia de una nulidad en el fallo proferido por el a quo, no se señaló cuál es la causal invocada. Además, considera la Sala que los argumentos expuestos no configuran una causal de nulidad en la providencia, sino que constituye un argumento de defensa dirigido a acreditar la falta de legitimación en la causa por pasiva, lo cual debe ser determinado por el juez al resolver el fondo del asunto, como a continuación pasara a resolverse, por lo que, en consecuencia, no procede la declaración de nulidad alguna. Análisis del caso concreto. Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico por resolver consiste en determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ha vulnerado los derechos invocados por la accionante al no haberle sido otorgada la reparación administrativa por el fallecimiento de su hermano. Con el objeto de atender de fondo el objeto planteado, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) Supuestos acreditados dentro del presente trámite; (ii) De
la reparación por vía administrativa; y, (iii) Del caso concreto. (i) Supuestos acreditados dentro del presente trámite.- - Acta del levantamiento del cadáver del señor Norberto Olivo Pérez Martínez, hermano de la señora Edilma Eugenia Pérez Martínez (fls. 8 a 9 vto). (ii) De la reparación administrativa - Normatividad aplicable. Numerosos son los instrumentos suscritos por Colombia en el marco del derecho internacional que obligan al Estado a: (i) propender por el establecimiento de un orden justo y en paz garantista de los derechos humanos y de la dignidad de la persona [Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana sobre Derechos Humanos]; (ii) garantizar la existencia de un recurso judicial efectivo en aras de la protección de aquellas personas que consideran vulnerados sus derechos [v. gr. Artículo 2º numeral 3º literal a) del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos2]; y, (iii) a no permitir que en pro del restablecimiento de un orden constitucional se olvide el derecho de los afectados de graves violaciones a su reparación integral [en el marco de la justicia de transición]. Al respecto, el artículo 63 del Pacto de San José, dispone: “Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos
derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. (…)”. A su turno, el artículo 75 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional dispone [aprobado en Colombia mediante la Ley 742 de 2002]:
1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación.
Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada 2 Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.
3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.
4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen
de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 90.
5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.
Dentro de este contexto, entonces, si bien para el ordenamiento jurídico internacional es trascendental la consolidación de estados en paz dicho objetivo no puede prescindir de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación de las personas que como consecuencia de conflictos internos, v. gr., son víctimas de violaciones al derecho internacional humanitario o al derecho internacional de los derechos humanos [al respecto ver, la Resolución No. 60/147 Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007] así como de actos cometidos por grupos armados al margen de la Ley. Internamente, además, es oportuno resaltar que la Constitución Política estableció que Colombia es un Estado Social de Derecho, configuración estatal que está dotada de un gran contenido axiológico, pues lleva implícita la idea de que hay un compromiso en la consecución de unas condiciones mínimas de viga digna en cabeza de todos los asociados. Adicionalmente, nuestra carta política consagró que las autoridades están instituidas para proteger a las personas residentes en Colombia [artículo 2º] y que las víctimas de los delitos son sujetos de protección
constitucional, de cara a un Estado incluyente que mediante acciones afirmativas trata de restablecer las condiciones alteradas, con el objeto, además, de que no se vuelvan a repetir acciones lesivas a los mismos derechos [artículo 250, numerales 6º y 7º]. Ahora bien, dentro de un concepto de justicia de transición y atendiendo al marco normativo nacional e internacional pertinente [aplicable por vía del artículo 93 de la Constitución Política como criterio de interpretación o como norma que prevalece en el orden interno] se profirió la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. A partir de dicho cuerpo normativo se pretendió garantizar, entonces, la reparación integral individual y colectiva de las víctimas de la violencia, conceptos entendido por la Corte constitucional en los siguientes términos: "En el plano individual, la Corte ha sostenido que las medidas de reparación se extienden a“(i) la restitutio in integrum, o reposición de la situación a su estado original; (ii) la indemnización o reparación por equivalencia en dinero, y (iii) la satisfacción o reparación moral”. Adicionalmente, deben considerarse incluidas dentro del derecho a la reparación individual las medidas de rehabilitación, que han sido definidas por la Corte como las “acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito”, y las medidas de garantía de no repetición.
En el plano comunitario, también las víctimas colectivas de violaciones de sus derechos humanos o de delitos por parte de grupos armados al margen de la ley, tienen derecho a una reparación colectiva que exige por parte del Estado la implementación de medidas económicas y simbólicas de satisfacción colectiva, garantías de no repetición, y acciones orientadas a la reconstrucción psicosocial de las poblaciones afectadas por la violencia”. A partir de dicho cuerpo normativo se establecieron dos vías para obtener la reparación integral individual: una judicial, al interior del proceso penal y a cargo de los miembros de los grupos armados beneficiarios de las disposiciones de la misma Ley [artículo 23 y 42 la Ley 975 de 2005] y, otra administrativa, regulada a través del Decreto 1290 de 2008, atendiendo al principio de solidaridad y a la obligación residual de reparar [sin que implique, en todo caso, aceptación o fijación de responsabilidad alguna en los términos del artículo 90 de la Constitución Política] así como a la necesidad del establecimiento de medidas efectivas y oportunas que permitan a la población lesionada salir de su situación de vulnerabilidad lo más pronto posible. El referido programa de reparación administrativa, al tenor del artículo 1º del Decreto 1290 de 2008, quedó a cargo de Acción Social; y, contempló como una de sus medidas la indemnización solidaria [artículo 4º literal a) ibídem], para lo cual, además de fijar eventos y tarifas respectivas en su artículo 5º, dispuso un procedimiento de reconocimiento y pago, el cual se sintetiza así [artículo 20 y ss]:
1. Diligenciamiento de una solicitud bajo juramento [formulario impreso y
distribuido por Acción Social que se encuentra y entrega en alcaldías municipales, defensorías municipales, entre otras entidades], con destino al Comité de Reparaciones Administrativas [creado por el artículo 15 y siguientes ibídem y del cual el Director de Acción Social o su delegado es el Secretario Técnico]
2. Remitida la solicitud a Acción Social, la entidad deberá presentar mensualmente un informe al Comité de Reparaciones Administrativas, quien finalmente decide dentro del término de 18 meses.
3. No obstante lo anterior, ha de resaltarse que en dicho procedimiento Acción Social goza de un amplio margen de participación, en la medida en que verifica la información suministrada y la acredita, presentando ante el Comité la posible decisión y las medidas de reparación que se recomiendan . Al respecto dispone el artículo 24 del Decreto 1290 de 2008: “Artículo 24. Criterios para reconocer la calidad de víctima.
Corresponde a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Sociala copiar la información y documentación necesaria para el reconocimiento del solicitante como víctima de los grupos armados organizados al margen de la ley. Esta información tendrá por objeto allegar elementos de juicio sobre la veracidad de la afectación de sus derechos fundamentales, para lo cual se tendrán en cuenta alguno o algunos de los siguientes criterios: (….)”. Artículo 26. Fuentes. Para la calificación y acreditación de la calidad de víctima o de beneficiario, y la recomendación de las medidas de reparación, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, deberá respaldar el informe
respectivo en alguno o algunos de los siguientes medios de convicción: (…)” Al respecto, en providencia del Consejo de Estado - Sección SegundaSubsección A, del 5 de julio de 2011, C.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 2011-00077-01, se afirmó sobre la trascendencia del papel que juega Acción Social para la definición de la solicitud de reparación en este marco normativo: “De lo anterior se infiere que la principal entidad encargada del programa de reparación por vía administrativa es Acción Social como gestora del mismo, así lo establece el artículo primero del Decreto 1290 de 2008 y por ello, es a ésta a quien corresponde adelantar los trámites de recepción de las solicitudes, el estudio de su viabilidad, verificar y calificar la calidad de las víctimas y gestionar la ejecución de las medidas de reparación otorgadas, por lo que es la llamada a garantizar su implementación en procura del derecho fundamental de las víctimas a la justa reparación.”
4. Finalmente, de conformidad con el parágrafo 1º de artículo 16 ibídem, contra la decisión del Comité solo procede el recurso de reposición.
Ahora bien, en un esfuerzo por superar, condensar y consolidar la anterior normatividad, en pro de los derechos de las víctimas cuya columna vertebral es la justicia - la verdad - la reparación y la no repetición, se expidió la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 [complemento de una serie de medidas proferidas en el marco de la justicia transicional], a través de la cual se regulan aspectos de la reparación por vía judicial [a cargo del victimario o del Estado, en subsidio y en virtud del
principio de solidaridad –para cuyo caso se aplica la tabla indemnizatoria propia de las reparaciones administrativas] y, nuevamente, la indemnización por vía administrativa, estableciendo en el artículo 132 que el Gobierno, dentro del término de 6 meses, reglamentará lo relacionado con el trámite, montos, entre otros aspectos. Adicionalmente, debe advertirse, dicho artículo habló de la posibilidad de admitir la indemnización como contrato de transacción [dejando abierta la posibilidad de que los que ya percibieron esta indemnización con anterioridad puedan manifestar ante Acción Social o la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas su decisión de admitir dicho beneficio como contrato de transacción] , así como la compatibilidad de este mecanismo de reparación con los demás establecidos en el cuerpo normativo [situación esta última que es evidente desde el inicio de esta medida a partir de la Ley 975 de 2005]. Así mismo, debe advertirse que el articulo 166 de la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República [posteriormente adscrita, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 4157 de 3 de noviembre de 2011 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social]. Dicha Unidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 153 y siguientes ibídem, es la responsable de: (i) la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación de las Víctimas, (ii) del funcionamiento del registro
único de víctimas y (iii) de la coordinación de la ejecución de la política pública en materia de atención, asistencia y reparación a víctimas, entre otras funciones establecidas en el artículo 168. En desarrollo del artículo 132 de la referida Ley se profirió el Decreto 4800 de 2011, en el cual se regula el tema de la reparación por vía administrativa a partir del artículo 146; estableciendo que la responsabilidad del mismo -con el objeto de velar por el sostenimiento del programaes de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Así mismo, estableció el fenómeno de la revocatoria de la indemnización reconocida por la unidad Administrativa Especial [por parte del comité ejecutivo a solicitud de determinadas autoridades], el trámite para la reclamación de la indemnización [el cual se simplifica en la medida en que la víctima esté en el registro único de víctima -el cual no es constitutivo-] y un régimen de transición en el artículo 155, teniendo en cuenta. Además, que con este cuerpo normativo se deroga el Decreto 1290 de 2008 [artículo 297]. (iii) Del caso concreto.- Teniendo en cuenta los diferentes puntos de derecho expuestos en los acápites anteriores así como los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno referir que: (iii.1) De acuerdo a lo expuesto en el escrito de tutela, la pretensión de la accionante consiste en que le sea otorgada la reparación administrativa por el fallecimiento de su hermano. Al respecto, de acuerdo a lo mencionado en el acápite anterior, para obtener la reparación administrativa se deben agotar y
cumplir una serie de trámites, relacionados con el reconocimiento de la calidad de víctima y el estudio de la solicitud pertinente para que así el órgano competente entre a determinar su calidad de beneficiario o víctima y el derecho a recibir la ayuda económica que aquí se esta solicitando. Ahora bien, dentro del presente trámite la accionante manifestó no estar de acuerdo con el contenido del acta del levantamiento del cadáver de su hermano, el señor Norberto Olivo Pérez Martínez, en cuanto afirmó que su fallecimiento se debía a un suicidio; aspecto este que escapa al análisis del juez de tutela, por lo que, una vez radicada la solicitud ante la Unidad competente, será está última la que defina la viabilidad o no de considerar a la señora Edilma Eugenia Pérez Martínez como víctima de la violencia atendiendo para el efecto a las
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