🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-50001-23-31-000-2012-00006-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-50001-23-31-000-2012-00006-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado Envío de respuesta a derecho de petición Así las cosas, resulta evidente que en este caso no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración alegada por la demandante, toda vez que cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto, ya que los hechos vulnerantes de los derechos fundamentales del actor, ya no subsisten. En consecuencia se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, debido al hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00006-01(AC)

Actor: LUZ NELLY AVENDAÑO TOVAR

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, y el Departamento para la Prosperidad Social, en calidad de demandadas, contra la sentencia del 23 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES La señora LUZ NELLY AVENDAÑO TOVAR, instauró acción de tutela contra el Departamento para la Prosperidad Social, el Ministerio del Interior, el Comité de

Reparaciones y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 26 de agosto de 2008, la señora LUZ NELLY AVENDAÑO TOVAR presentó solicitud de reparación individual ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por la desaparición forzada por parte de grupos al margen de la ley, de su esposo, el señor LUIS EDUARDO MONCADA ANDRADE.

Ante el silencio de la entidad respecto a su solicitud, el día 14 de marzo de 2011, la demandante presentó un derecho de petición, solicitando información sobre la decisión de fondo tomada respecto a su solicitud, sin obtener ninguna respuesta.

B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “La presente tutela solicito (SIC) al señor juez se protejan mis derechos fundamentales vulnerados (de petición, las siguientes o similares medidas) (SIC).

Pretendo que el señor Juez profiera orden para que la autoridad accionada resuelva el fondo de la petición desatendida en el plazo perentorio (T-188 de 1997) en un término improrrogable de 48 horas a partir de la notificación del fallo y acate el fallo de la honorable corte (SIC) Constitucional”. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 12 de enero de 2012 se ordenó notificar a las partes (fl. 11).

C. Oposición

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS rindió el respectivo informe y solicitó se negaran las pretensiones de la presente acción, debido a que la entidad dio respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Luz Nelly Avendaño Tovar, la cual le fue notificada. El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO solicitó negar por improcedente la presente acción, por cuanto la demandante, no presentó ninguna petición o solicitud ante éste Ministerio. Señaló que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene legitimidad para actuar, pues en virtud del Decreto 1290 de 2008, la entidad competente para tramitar las solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral. El MINISTERIO DEL INTERIOR rindió el respectivo informe y solicitó su desvinculación en el trámite de la presente acción, en razón a “el Comité de Reparaciones Administrativas ya no lo preside el Ministerio del Interior y de Justicia o su delegado, sino el Ministro de Justicia y del Derecho”.

D. Providencia impugnada.

El Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 24 de enero de 2012, accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela, al considerar que si bien se emitió una respuesta de fondo del derecho de petición presentado por la señora Luz Nelly Avendaño Tovar, no se demostró que éste se hubiera comunicado o notificado a la peticionaria.

E. Impugnación Las entidades accionadas IMPUGNARON la anterior decisión, para lo cual el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Departamento

para la Prosperidad Social, alegan la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el cumplimiento del fallo le corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, que por su parte, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la contestación de la demanda de tutela, en los que expresa que se dio respuesta de fondo a la petición presentada por la señora Luz Nelly Avendaño Tovar, la cual fue comunicada en debida forma a la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción la señora LUZ NELLY AVENDAÑO TOVAR pretende que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, resolver de fondo la petición presentada ante ésta

entidad, el 14 de marzo de 2011. Observa la Sala que, a folios 26 a 28 del expediente, se encuentra el escrito que contiene la respuesta de fondo, a la petición presentada por la señora LUZ NELLY AVENDAÑO TOVAR; así como consta a folio 29, la planilla de envío, en donde se encuentra la comunicación enviada a la demandante, en el sexto lugar. La Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “(…) Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los

derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (…)1” Así las cosas, resulta evidente que en este caso no hay lugar a hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración alegada por la demandante, toda vez que cualquier orden impartida por el juez de tutela no produciría ningún efecto, ya que los hechos vulnerantes de los derechos fundamentales del actor, ya no subsisten. En consecuencia se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará terminada la presente acción de tutela por carencia actual de objeto, debido al hecho superado. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. DECLÁRASE TERMINADA la presente acción de tutela por carencia actual de objeto.

1 Sentencia T-170/09

2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Consultar sobre este documento ...