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CE-50001-23-31-000-2012-00009-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2012-00009-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALCompete la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la población víctima de desplazamiento forzado / DERECHOS DE LOS DESPLAZADOSAutoridad competente no han adoptado medidas para su protección La Sala considera que si bien, a partir de la expedición del Decreto 4155 de 2011, la competencia para la atención integral a las víctimas de desplazamiento se atribuyó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, lo cierto es que esa unidad es una dependencia del DPS, y, en consecuencia, no procede la solicitud de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva… Entonces, para la Sala es claro que el DPS debe hacer seguimiento al caso de la demandante y de su núcleo familiar, quienes, conforme con lo dispuesto en la Resolución No. 05154 del 4 de agosto de 2011, se encuentran incluidos en el RUPD desde 4 de agosto de 2011. En consecuencia, el DPS, mediante la unidad competente, debe hacer entrega a la actora de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho y debe, además, asesorar a la demandante y a su núcleo familiar respecto de los programas con que cuenta el SNAIPD para la atención a la población desplazada por la violencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4155 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012)

Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00009-01(AC)

Actor: ESMERALDA MOLINA JARAMILLO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió: “PRIMERO. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales como

desplazada a ESMERALDA MOLINA JARAMILLO. SEGUNDO. ORDENAR, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – a través de su DIRECTOR NACIONAL, del SUBDIRECTOR TECNICO DE ATENCION A LA POBLACION DESPLAZADA y del DIRECTOR DE LA UNIDAD TERRITORIAL EN EL META que: dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda a la entrega de la ayuda humanitaria de (sic) la accionante en toda su extensión conforme a lo reglado por la sentencia N° T-025 de 2004. Y adicionalmente deberá prestarle acompañamiento y asesoramiento necesario para que está pueda acceder de forma oportuna y expedita a los diferentes programas de atención y estabilización socio económica en materia de desplazamiento. TERCERO. Comunicar la presente decisión a la DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL DEL META, para que oriente e informe a la accionante sobre sus derechos y deberes inherentes a su situación de desplazamiento forzado y las entidades a las que corresponde brindarle una atención integral de conformidad con el marco normativo previsto para ese

fin. CUARTO. Negar las demás pretensiones. QUINTO. Se le advierte a la accionante ESMERALDA MOLINA JARAMILLO que puede promover acción de tutela siempre que siga los procedimientos y, no obstante ello, las instituciones públicas no cumplan con sus obligaciones constitucionales y legales.”

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones La actora pidió la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, de petición y a los que tiene por ser desplazada por la violencia, que consideró violados por el Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social. Las pretensiones se formularon así: “en consecuencia, solicita (sic) se ordene a las entidades demandadas

incluirme en PROGRAMAS PARA LA EQUIDAD DE LA MUJER, SEGUN

DECRETO 1440, AL KIT DE VESTUARIO, SEGUN CARTA DE DERECHODE

(sic) LOS DESPLAZADOS, AL PROYECTO PRODUCTIVO, AL SUBSIDIO DE VIVIENDA SEGUN ARTICULO 25 DE LA CARTA MAGNA Y EL ARTICULO 27

DE LA LEY 387 DE 1997, A LA GENERACION DE INGRESOS SEGUN RESOLUCION 1445 DE ACCION (sic) SOCIAL AUN MAS (sic) CUANDO PADRE CABEZA DE HOGAR como a la protección reforzada por las familias desplazadas.”

B. Hechos De los hechos narrados por la demandante, son relevantes los siguientes: La actora dice que es desplazada por la violencia del municipio de Acacías –

Meta. Que, mediante Resolución N° 05154 del 4 de agosto de 2011, fue incluida en el

Registro Unico de Población Desplazada – RUPD. Que, el 20 de diciembre de 2011, la actora solicitó al DPS la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho. Que, además, pidió la inclusión de su hijo en el RUPD. Que, el 30 de diciembre de 2011, el DPS negó la ayuda humanitaria de emergencia porque, presuntamente, no estaba incluida en el RUPD desde el 15 de enero de 2010. Que, por ende, no puede acceder a los beneficios contemplados para la atención integral a la población desplazada. Que la actuación del DPS viola los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, pues, dice la demandante, aún se encuentra inscrita en el RUPD, razón por la que tiene derecho a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia.

C. Intervención de los demandados - Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Victimas La apoderada judicial de la Unidad Administrativa para la Atención Integral a las Víctimas de la Violencia sostuvo que la actora no se encuentra incluida en el Registro Unico de Población Desplazada y que, en consecuencia, no se le pueden otorgar los beneficios establecidos para la población víctima del desplazamiento forzado.

Adujo que el Sistema Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia –SNAIPDse encuentra constituido por entidades públicas, privadas y comunitarias que elaboran y ejecutan planes, programas, proyectos y acciones específicas, destinadas a mitigar el impacto del desplazamiento. Que la actora debe acudir al SNAIPD y adelantar los procedimientos señalados para acceder a los beneficios creados para beneficio de

la población desplazada. Solicitó que se archivara la acción de tutela instaurada por la señora Molina Jaramillo, toda vez que la entidad obró de manera diligente y conforme con lo establecido en las leyes que rigen la atención a la población desplazada.

D. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 25 de enero de 2012, amparó los derechos fundamentales de la señora Esmeralda Molina.

Sostuvo que, con el propósito de atender de manera integral a la población desplazada, las diversas autoridades estatales han implementado políticas públicas para el goce efectivo de los derechos. Que, para el acceso a estas medidas, se ha dispuesto un Registro Unico de la Población Desplazada, registro que permite la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria a los que por ley tiene derecho, una vez el Estado reconoce la situación de hecho del desplazamiento declarada por la víctima. Señaló que, en la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional concluyó que la vulneración grave y continua de los derechos fundamentales de la población desplazada constituye un estado de cosas inconstitucionales, pues no sólo se originó en una omisión - acción de una entidad estatal, sino por la presencia de factores estructurales y la ausencia de capacidad institucional para asegurar el goce efectivo de los derechos. Que, en consecuencia, los desplazados gozan de unos derechos mínimos y corresponde al Estado, garantizarlos y respetarlos. Adujo que el DPS vulneró los derechos fundamentales de la actora al desconocer la condición de desplazamiento, reconocida en la Resolución N° 05154 del 4 de

agosto de 2011, mediante la que la entidad dio por desvirtuadas las razones de la Unidad Territorial para la Atención a la Población Desplazada del Meta para no inscribirla en el RUPD. Que, en consecuencia, se tendría por cierto lo planteado por la accionante. - Salvamento de voto El magistrado Alvaro Antonio Iregui Murcia salvó el voto. Dijo que el juez de tutela no puede co-gobernar y desajustar la planificación nacional y el presupuesto asignado a las entidades públicas, bajo el pretexto de proteger un derecho que viola las barreras constitucionales y legales. Dijo que si la demandante está inscrita en el RUPD, como consta en el expediente, no puede ejercerse la acción de tutela para acelerar la entrega de la ayuda humanitaria, sin tener en cuenta las normas constitucionales y de hacienda pública y bajo la suposición de que la administración no va a cumplir con la entrega de la ayuda humanitaria.

E. Impugnación El DPS impugnó el fallo. Sostuvo que no tiene legitimación el la causa por pasiva, toda vez que el cumplimiento del fallo de tutela es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas de la Violencia, conforme con lo señalado en el artículo 35 del Decreto 4155 de 2011.

Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, pues esa entidad no ha violado los derechos fundamentales de la actora.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento

preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. En el sub examine, la señora Esmeralda Molina Jaramillo pidió la protección de los derechos fundamentales como desplazada por la violencia, que consideró violados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en cuanto a que le negó la ayuda humanitaria de emergencia porque no se encontraba inscrita en el RUPD. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta amparó los derechos que tiene la señora Esmeralda Molina Jaramillo por ser desplazada por la violencia y le ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, por medio del Director Nacional, del Subdirector Técnico de Atención a la Población Desplazada y del Director Técnico de la Unidad Territorial del Meta le entregara a la actora la ayuda humanitaria de emergencia. También ordenó a la entidad demandada que le prestara toda la asesoría necesaria a la actora y la orientara sobre las entidades que conforman el SNAIPD y los programas que ofrecen a la población afectada por el desplazamiento forzado. El DPS impugnó el fallo, pues consideró que no tiene legitimación por pasiva, pues

la entidad llamada a resolver la pretensión de la demandante es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas. Que, en consecuencia, se configuró una causal de nulidad de la sentencia, pues la orden de tutela no debió dirigirse al DPS. Al respecto, la Sala considera que si bien, a partir de la expedición del Decreto 4155 de 2011, la competencia para la atención integral a las víctimas de desplazamiento se atribuyó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, lo cierto es que esa unidad es una dependencia del DPS, y, en consecuencia, no procede la solicitud de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. - Del caso concreto En el expediente se advierte que la señora Esmeralda Jaramillo Molina y su familia son desplazados por la violencia. Que el grupo familiar de la actora está conformado por su esposo, José Dionisio Grajales Garzón, y sus hijos, Esmeralda Grajales Molina, Keymer Stefany Grajales Molina y, un menor de siete meses, cuyo nombre no fue registrado. (fl.37) También se advierte que la inclusión de la demandante en el Registro Unico de Población Desplazada – RUPD fue negado, mediante Resolución No. 500011564 del 23 de abril de 2010, pero posteriormente esa resolución fue revocada por la No. 05154 del 4 de agosto de 2011, que incluyó a la actora y a su núcleo familiar en el RUPD1. 1 Ver folios 6 y 7 del expediente. Mediante escrito del 20 de diciembre de 2011, la demandante pidió al

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Coordinadora de la Unidad del Meta, que le entregara la ayuda humanitaria de emergencia. Sin embargo, la Subdirectora Técnica de Atención a la Población Desplazada del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social negó la petición de la actora, con fundamento en que no estaba incluida en el RUPD desde el 15 de enero de 2010. No obstante, la Sala considera que la actuación desplegada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – antes Acción Socialha desatendido las órdenes dadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-278 de 2007, que declaró el estado de cosas inconstitucionales en el caso de las personas desplazadas por la violencia. También ha obviado las normas que regulan la atención de dicha población. Entonces, para la Sala es claro que el DPS debe hacer seguimiento al caso de la demandante y de su núcleo familiar, quienes, conforme con lo dispuesto en la Resolución No. 05154 del 4 de agosto de 2011, se encuentran incluidos en el RUPD desde 4 de agosto de 2011. En consecuencia, el DPS, mediante la unidad competente, debe hacer entrega a la actora de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho y debe, además, asesorar a la demandante y a su núcleo familiar respecto de los programas con que cuenta el SNAIPD para la atención a la población desplazada por la violencia. Por esas razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, por las razones expuestas. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA

ORTIZ DE RODRIGUEZ

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