CE-50001-23-31-000-2012-00013-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2012-00013-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL - Falta de legitimación en la causa por pasiva no genera nulidad / UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS - Compete la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la población víctima de desplazamiento forzado Según se observa, la Entidad impugnante tiene razón al advertir que actualmente no tiene competencia para darle cumplimiento al fallo, es decir que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante lo anterior, durante el término de la contestación de la tutela, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas compareció al proceso, formulando los argumentos de defensa y además, informando sobre el nuevo esquema de Atención y Reparación a las Víctimas, introducido por la Ley 1448 de 2011. Con posterioridad a la sentencia de Primera Instancia, el Apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas mediante Oficio No. 009412 de 1º de febrero de 2012, le informó al A quo el cumplimiento del fallo FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO NO 4157 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00013-01(AC)
Actor: ELIZABETH CESPEDES TAPIERO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO Decide la Sala la impugnación propuesta por la actora contra la providencia de 25 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que concedió la tutela incoada por la señora Elizabeth Céspedes Tapiero contra el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA La señora Elizabeth Céspedes Tapiero, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que le protejan su derecho fundamental a la dignidad, vulnerado por la accionada. Como consecuencia solicitó que se ordene a la Entidad que cumpla la Ley “(…) que debe ser cada tres meses, teniendo en cuenta los menores, pues priman por ser menores y además (sic) de que están (sic) estudiando. - ordene la prorroga (sic) inmediata señor Juez (…).” Hechos en que fundamenta las pretensiones: La actora envió por e mail una petición solicitando la prórroga de la ayuda humanitaria, empero, fue atendida informándole que “(…) para el año 2013 mes de octubre o diciembre, casi dos año (…). De tal manera se me impuso (sic) un turno que no se justifica - para la fecha “PROBABLE”, es decir, no se sabe, eso es lo que quiere decir la palabra “probable”, quizás, puede ser o no (…).” La accionante tiene entendido que las prórrogas de la ayuda humanitaria se entregan cada tres meses.
CONTESTACION DE LA TUTELA
El apoderado judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestó la tutela, solicitando negar el amparo teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 156 de la Ley 1449 de 2011, lo cual no supone la vulneración de derecho fundamental alguno (fls. 14-28), con fundamento en lo siguiente: A partir del 1º de enero de 2012 la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Víctimas asumió todos los procesos judiciales nuevos que estén relacionados con sus competencias, principalmente los asuntos enunciados en la Ley 1448 de 2011.1 En el marco de la Ley 1448 de 2011 las víctimas reconocidas recibirán ayuda humanitaria de acuerdo con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho victimizante2, cuyas etapas son la ayuda humanitaria inmediata, de emergencia y de transición, previstas en el artículo 62 Idem, atendiendo a los criterios en materia de prevención y estabilización socioeconómica establecidos en la Ley 387 de 1997. En todo caso, la entrega de 1 Art. 168. 2 LEY 1448 de 2011, artículo 47. la ayuda humanitaria se realiza acudiendo al principio de proporcionalidad, la etapa de atención, el tamaño y composición del grupo familiar, enfoque diferencial y el resultado del análisis del nivel de vulnerabilidad. La entrega de la ayuda humanitaria se hará de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 64 de la Ley 1448 de 2011, y está a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de acuerdo con el
resultado de los procesos de caracterización y los turnos asignados para cada caso. La accionante presenta el turno No. 3C-464324 generada el 13 de diciembre de 2011, lo que evidencia que se encuentra “INCLUIDO” en el Registro Unico de Víctimas desde el 15 de octubre de 2008. En el sub-júdice, la actora entre el 26 de noviembre de 2008 y 2 de febrero de 2010, ha recibido 15 componentes de ayuda humanitaria, como emprendimiento, acompañamiento sicosocial, vestuario, asistencia alimentaria, orientación y atención integral; asimismo entre el 24 de abril de 2009 y el 8 de septiembre de 2011 ha recibido giros por los siguientes valores: Fecha Valor 27/abril/2009 $460.000 21/julio/2009 $340.000 22/febrero/2010 $1.380.000 19/noviembre/2010 $1.005.000 08/septiembre/2011 $1.005.000 Con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad y equidad en la entrega de la Ayuda Humanitaria la entrega de los componentes se realizará de acuerdo con el resultado arrojado por el proceso de caracterización y los turnos asignados para cada caso. Finalmente advirtió que la Corte Constitucional ha sido enfática al advertir que la acción de tutela no es el medio idóneo para reemplazar los procedimientos establecidos en la legislación vigente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 25 de enero de 2012, tuteló el derecho fundamental a vivir en condiciones dignas, ordenándole al Departamento de la Prosperidad Social que en el término de diez (10) días
siguientes a la notificación de la providencia, analice la situación de vulnerabilidad de la accionante, independientemente de que ya en otra oportunidad hubiese recibido la ayuda humanitaria, si la situación de vulnerabilidad subsiste, proceder a entregar de inmediato la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia; y previniendo a la misma Autoridad para que lleve a cabo un análisis del caso de desplazamiento de la accionante y de su situación, a fin de determinar si es viable la prórroga de la ayuda o por el contrario si sus necesidades básicas se encuentran actualmente satisfechas, caso en el que se deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarla en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que lleven a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la violencia (fls. 25-34), con los siguientes argumentos: La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier Autoridad Pública o de los particulares, en los casos previstos por la Ley. Trajo a colación la sentencia C-278 de 2007, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla, Corte Constitucional, y concluyó que para obtener el beneficio de la prórroga de la ayuda humanitaria, el interesado debe acreditar la condición de desplazado y encontrarse en condiciones que no le permitan satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En el sub-exámine la actora no acreditó encontrarse en una situación de
vulnerabilidad que les impidiera su autosostenimiento y como consecuencia, ser beneficiarios de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. No obstante lo anterior, atendiendo la solicitud de la actora de que se le conceda una prórroga de la ayuda humanitaria, el A quo ordenó el análisis de la situación de vulnerabilidad de la actora. LA IMPUGNACION El anterior proveído fue impugnado por Departamento Administrativo de la Prosperidad Social de folios 53 a 57 del expediente, solicitando revocar el proveído impugnado por desconocer la transformación institucional y la Autoridad llamada a darle cumplimiento a los fallos de tutela que reconocen los derechos de victimas en el marco de la Ley 1448 de 2011; advirtiendo lo siguiente: En el presente caso se configura una causal de nulidad por no existir legitimación en la causa por pasiva por parte de esa Entidad, al no ser competente para el cumplimiento de la orden judicial, según lo establecido en la Ley 1448 de 2011. A la luz del Código de Procedimiento Civil, artículos 140 a 143, el Decreto 2591 de 1991, artículo 4° y la Jurisprudencia constitucional,3 las nulidades en competencia constitucional se generan cuando se desconocen estos preceptos, razón por la que la orden del A quo al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que cumpla una función impropia es contraria a la norma que predica que la acción de tutela no es un mecanismo declarativo de derechos sino una acción con una finalidad de carácter transitorio, es decir es una medida cautelar y preventiva
para proteger un derecho. Existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que la competencia para cumplir lo ordenado por el Juez es de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011, “donde los procesos judiciales serán asumidos por el departamento hasta el 31 de Diciembre de 2011 donde las unidades creadas asumirán su representación judicial”. Por lo anterior, desde el 1° de enero de 2012 todos los procesos judiciales estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas, además, el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 también le otorga facultades a la Unidad para conocer de las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas conforme a las Leyes 387 y 487 de 1997, el Decreto 1290 de 2008 y demás normas que regulan el tema, determinando que el 3 Además los precedentes constitucionales tales como el auto de la Corte Constitucional de fecha 22 de marzo de 2006, el auto del 28 de septiembre de 2001,auto A 012 de 2002 y auto del 13 de mayo de 2003. A quo incurrió en error al haber vinculado a una Entidad que no era la competente. Finalmente trajo a colación Jurisprudencia de la Corte Constitucional y concluyó que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no es el llamado a cumplir la orden judicial, pues el trámite debe ser impartido por la Unidad
Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Victimas. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social está legitimado en la causa por pasiva, o si por el contrario, es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral, la competente para atender los asuntos relacionados con la atención a las víctimas del desplazamiento, en virtud de la Ley 1448 de 2011. De lo probado en el proceso A folio 3 obra la petición de 9 de diciembre de 2011 elevada por la actora al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitando la prórroga de la ayuda humanitaria. Mediante Oficio No. 20114184789952 la Subdirectora Técnica de Atención a Población Desplazada (E) contestó la anterior solicitud, informándole que el turno que le corresponde es el 3C-30561, cuya entrega se realizaría probablemente entre octubre y diciembre de 2013 (fl. 4). ANALISIS DE LA SALA Normatividad aplicable El desplazamiento forzado en el marco de la Ley 387 de 1997 El artículo 1º de la Ley 387 de 1997, define la condición de desplazado en los siguientes términos: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones. Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia
generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias derivadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. (...)” En relación con la ayuda humanitaria de emergencia, el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, establece: “ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de
oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES> A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables.”4 A su vez, el artículo 17 ibídem, dispuso los programas a los cuales puede acceder la población desplazada para lograr la consolidación y estabilización 4 Corte Constitucional C-278 de 2007 socioeconómica5; y el artículo 19 ídem, prevé las obligaciones que tienen las Instituciones comprometidas en la atención de la población desplazada, en el sentido de crear programas que permitan la adquisición de tierras, acceso a la educación pública, procesos de retorno y reubicación, financiación de proyectos productivos, etc. Entretanto el artículo 20 del Decreto 2569 de 2000, reglamentario de la Ley 387 de 1997 definió la Atención Humanitaria de Emergencia para población Desplazada6 y en el artículo 21, estableció en qué consiste la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia.7 De conformidad con la normatividad en cita, la población desplazada tiene varios programas de ayuda para aliviar su condición, entre los cuales se encuentran: los subsidios de vivienda, compra de tierras, desarrollo de proyecto productivo, acceso a programas de capacitación, etc. Ley de Víctimas y Restitución de Tierras 5 “El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar
condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con:
1. Proyectos productivos.
2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.
3. Fomento de la microempresa.
4. Capacitación y organización social.
5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y
6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.”. 6 “Se entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública.
Se tiene derecho a la atención humanitaria de emergencia por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses más.” 7 “ARTICULO 21. PRÓRROGA DE LA ATENCION HUMANITARIA DE EMERGENCIA. <Aparte tachado NULO> A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de tres (3) meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el
inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones:
1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento.
2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración.
3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.
4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.” La Ley 1448 de 10 de junio de 20118 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”, regula lo concerniente a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación de las víctimas9, ofreciendo herramientas para que estas reivindiquen su dignidad y asuman la plena ciudadanía.10
Esta Ley prevé que las personas que ostentan la calidad de víctimas recibirán
ayuda humanitaria de acuerdo con las necesidades inmediatas que guarden relación directa con el hecho que los puso en tal condición, “(…) con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma.”11 Esta responsabilidad recae en principio, sobre las Entidades Territoriales y subsidiariamente, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.12 La Ley 1448 de 2011 en el Capitulo III “DE LA ATENCION A LAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO”, dispuso lo siguiente: “ARTICULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICION. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. 8 Publicada en el Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011. 9 “ ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. (…)” 10 Ley 1448 de 2011, artículo 2º. 11 Ley 1448 de 2011, artículo 47. 12 Ley 1448 de 2011, artículo 47: “(…) PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas para garantizar la ayuda humanitaria. De igual manera, y de acuerdo a lo contemplando en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 y sus prórrogas correspondientes, prestará por una sola vez, a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y de acuerdo a su competencia, la ayuda humanitaria. PARÁGRAFO 4o. En lo que respecta a la atención humanitaria para la población víctima del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en el Capítulo III del presente Título.” Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, que no contraríen la presente ley, continuarán vigentes. PARAGRAFO 1o. El costo en el que incurra el Estado en la prestación de la oferta dirigida a la población desplazada, en ningún caso será descontado del monto de la indemnización administrativa o judicial a que tiene derecho esta población. Esta oferta, siempre que sea prioritaria, prevalente y que atienda sus
vulnerabilidades específicas, tiene efecto reparador, exceptuando la atención humanitaria inmediata, de emergencia y de transición. PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. “ En el artículo 62 Idem, se establecieron las etapas de la atención humanitaria, las cuales varían según su temporalidad y contenido, de acuerdo con la evaluación cualitativa de la condición de vulnerabilidad que se realice de cada víctima del desplazamiento forzado, así:
1. Atención Inmediata: abarca desde la declaración en situación de desplazamiento y va hasta la inscripción en el Registro Unico de Víctimas y debe proporcionarla el Ente Territorial Municipal receptor de aquellas víctimas de desplazamiento que están en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de asistencia alimentaria y albergue temporal.13
13 ARTÍCULO 63. ATENCIÓN INMEDIATA. Es la ayuda humanitaria entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido desplazadas y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población en situación de desplazamiento. Se atenderá de manera inmediata desde el momento en que se presenta la declaración, hasta el
momento en el cual se realiza la inscripción en el Registro Único de Víctimas. PARÁGRAFO 1o. Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes. PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de la presente Ley.
2. Atención humanitaria de emergencia: Es para aquellos a quienes se les ha expedido el acto administrativo mediante el cual se incluyen en el Registro Unico de Víctimas y será entregada de acuerdo con la necesidad y urgencia de la ayuda para asegurar la subsistencia mínima.
De ello se encarga Acción Social hasta que entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.14
3. Atención Humanitaria de transición: Diseñada para la población en situación de desplazamiento incluida en el Registro Unico de Víctimas
que aún no tiene los elementos necesarios para su subsistencia mínima y que no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría beneficiarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.15 La condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por el desplazamiento forzado interno, cesará cuando la víctima, por sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos, tal como lo dispusieron los artículos 67 y 68 de la Ley de 1448 de 2011.16 14 ARTÍCULO 64. ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA. Es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. Realizado el registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones necesarias. PARÁGRAFO 1o. La atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna.
PARÁGRAFO 2o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley. 15 ARTÍCULO 65. ATENCIÓN HUMANITARIA DE TRANSICIÓN. Es la ayuda humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. PARÁGRAFO 2o. Los programas de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la presente ley, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de transición. PARÁGRAFO 3o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley. 16 “ARTÍCULO 67. CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesará la
condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas La Ley 1448 de 2011, en el artículo 166 creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, cuyo patrimonio está constituido por aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras Entidades Públicas del orden Nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba. Dicha Entidad está adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. El artículo 170 de la Ley 1448 de 2011 determinó que durante el año siguiente a su vigencia el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las Entidades y Organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto de dicha Ley, con el de fin evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecte la atención a las víctimas. Mediante el Decreto 4155 de 2011 se transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y se organizó el correspondiente Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación; y como las funciones de la Unidad de Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos. Para ello accederá a los componentes de atención
integral al que hace referencia la política pública de prevención, protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley. PAR
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