CE-50001-23-31-000-2012-00020-01(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2012-00020-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALFalta de legitimación en la causa por pasiva / UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS - Compete la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la población víctima de desplazamiento forzado De todo lo anteriormente expuesto la Sala precisa que tal como lo expuso el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la competencia para asumir la representación judicial de la presente acción y de ejecutar las órdenes impartidas por el Juez, recae únicamente en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya que fue creada como Unidad Administrativa Especial con personería Jurídica, que tiene dentro de sus funciones, la defensa jurídica en relación con los programas que ejecuta, dentro de los que se encuentra la entrega de la asistencia humanitaria, que es lo pretendido por el actor… No obstante, la Sala considera que pese a que no fue vinculada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestó la demanda lo que supone el conocimiento de la misma; además, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en ninguno de los dos escritos hizo alusión alguna a la existencia de la nulidad, por lo que se entenderá saneada, más aún si se tiene en cuenta que la entidad competente ejerció su derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4155 DE 2011 / DECRETO 4157 DE 2011 / DECRETO 4802 DE 2011
DERECHOS DE LOS DESPLAZADOS - Igualdad material y asignación de turnos de atención de manera prioritaria a sujetos de especial protección
Así pues, las personas en situación de desplazamiento que acudan ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para solicitar asistencia y entrega de la ayuda humanitaria, deben someterse al turno que les fue asignado, de suerte que, no le está permitido al Juez por vía de una acción de tutela alterar el orden de las solicitudes, pues se afectaría notablemente el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en las mismas circunstancias y que no promovieron el amparo constitucional, pero que sí realizaron la correspondiente petición ante la entidad demandada, los cuales están esperando que la ayuda sea entregada. Sin embargo, lo precedente no es absoluto… En general, el desplazamiento forzado implica una vulneración a distintos derechos fundamentales que ponen a la víctima en una condición de debilidad manifiesta, no obstante, dentro de este grupo existen personas que se encuentran en un grado de indefensión más alto debido a su condición, las cuales merecen protección especial por expreso mandato constitucional, como son: (i) los niños (artículo 44), (ii) las personas de la tercera edad (artículo 46), (iii) los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (artículo 47) y (iv) las madres cabeza de familia (artículo 43). De suerte que, en caso de que se presenten solicitudes por parte de los sujetos de especial protección, la ayuda humanitaria debe ser prestada de manera prioritaria, pues se encuentran en condiciones mucho menos favorables que las demás personas en situación de desplazamiento, quienes, pese a estar en una debilidad manifiesta, se encuentran en una situación de superioridad, lo que
hace más visible la desigualdad entre éstos y aquéllos.
FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4155 DE 2011 / DECRETO 4157 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00020-01(AC)
Actor: JULIO CESAR OSPINA OSPINA Demandado: DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad para la Atención Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad social contra el fallo de 30 de enero de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que amparó los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor JULIO CESAR OSPINA OSPINA, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Departamento para la Prosperidad Social, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana. I.2.- Hechos. Advierte que el actor se encuentra en situación de desplazamiento desde el año 2004. Manifestó que tiene 73 años y está a cargo de su núcleo familiar, el cual es compuesto por su esposa y su hija, además, no tiene un trabajo ni recursos económicos, por consiguiente se encuentran en una situación crítica. Afirmó que en abril de 2011 recibió la última ayuda humanitaria por parte del
Departamento para la Prosperidad Social y por ende fue reprogramado para una nueva ayuda dentro de los 3 meses siguientes, sin que dicho auxilio se haya hecho efectivo hasta la fecha. I.3.- Pretensiones. Solicitó que se ordene al Departamento para la Prosperidad Social –que le sea entregada la prórroga humanitaria completa. I.4.- Defensa. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante contestación de 19 de enero del este año, puso de presente que a partir del 1° de enero de 2012, en calidad de organismo adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, asumió todos los procesos judiciales nuevos que se interpongan y que sean de su competencia, según lo establecido en el Decreto 4155 de 2011 y la Ley 1448 de 2011. Advirtió que el accionante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Unico de Población Desplazada –RUPDhoy Registro Unico de Victimas –RUV-, desde el 24 de junio de 2004. Aseguró que la atención humanitaria de emergencia, según lo establecido por el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, tiene como finalidad atender las necesidades básicas de la población en situación de desplazamiento forzado, así pues, una vez verificada la ayuda humanitaria entregada al actor y a su núcleo familiar, se constató que han sido beneficiados con ayudas humanitarias y sus correspondientes prórrogas. Informó que el actor se encuentra actualmente con el turno núm. 3C-362365 generado el 5 de agosto de 2011 y girado el día 28 de diciembre del mismo año y
está pendiente información de pago y/o reintegro. Puso de presente que en aras de garantizar el derecho a la igualdad y equidad en la entrega de la ayuda humanitaria, ésta debe realizarse de conformidad con el resultado arrojado por el proceso de caracterización y los turnos asignados para cada caso.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia de 30 de enero de 2012, amparó los derechos fundamentales invocados como vulnerados por el actor. Consideró, en atención a la sentencia T-025 proferida por la Corte Constitucional, que el respeto estricto de los turnos asignados para la entrega de la ayuda humanitaria guarda estrecha relación con el derecho a la igualdad de aquellos que están en la misma situación. No obstante, existen eventos excepcionales, en los cuales la ayuda debe ser entregada de forma prioritaria, como es el caso de las personas que se encuentran en una situación de extrema urgencia, evento en el cual el Estado debe prestar la atención requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado, sin embargo, se debe analizar la situación en concreto, toda vez que la persona no puede esperar vivir indefinidamente de la ayuda prestada. Indicó que la Constitución Política le atribuyó al Estado la obligación de garantizar una protección especial a los niños, adolescentes, ancianos, disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, y las mujeres cabeza de familia. Sostuvo que en el caso concreto, el actor tiene 73 años de edad, es jefe de hogar y según el informe rendido por la entidad accionada, tiene asignado el turno núm.
3C-362365 generado el 5 de agosto de 2011, el cual fue pagado el 28 de diciembre de 2011 y se encuentra pendiente de información de pago y/o reintegro. Ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través de su Director Nacional, del Subdirector Técnico de Atención a la Población Desplazada, al Director Nacional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y del Director de la Unidad Territorial en el Meta que procedan a la entrega inmediata de la ayuda humanitaria reconocida a favor del actor el 5 de agosto de 2011 y adicionalmente, que le presten el acompañamiento y asesoramiento necesario para que aquél pueda acceder de forma oportuna y expedita a los diferentes programas de atención y estabilización socio económica. Indicó al actor que podrá promover acción de tutela en defensa y protección de sus derechos fundamentales siempre que adelante los procedimientos previstos para su atención y, no obstante ello, las instituciones públicas incumplan sus obligaciones constitucionales y legales.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Departamento para la Prosperidad Social promovió incidente de nulidad por no ser el competente para dar cumplimiento al fallo de tutela de primer grado, en virtud de la normativa emanada de la Ley 1448 de 2011. Consideró que la sentencia de primera instancia le ordenó acciones que no se encuentran dentro de sus competencias, puesto que ello corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, pues se encarga de asumir la
responsabilidad respecto del ejercicio de defensa, suministro de información y acreditación de cumplimiento teniendo en cuenta la transformación institucional y la creación de nuevas unidades administrativas, al tenor del artículo 35 del Decreto 4155 de 2011. Sostuvo que se le vulneró el derecho a la defensa de la mencionada Unidad, en tanto que no se le notificó en su domicilio que es la Calle 6 núm. 7-54 Oficina 209. Expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por tanto solicitó que se revoque la sentencia apelada, la cual desconoce la transformación institucional y el verdadero llamado a dar cumplimiento a los fallos de tutela que reconocen los derechos de las víctimas en el marco de la Ley 1448 de 2011.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el articulo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el articulo 42 del Decreto 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
Cuestión Previa. El Departamento para la Prosperidad Social, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, debido a que no existe legitimación en la causa por pasiva, pues no es el competente para el cumplimiento de la orden judicial impartida por el Juez
de primer grado, atendiendo a la redistribución de funciones realizada por la Ley 1448 de 2011, según la cual, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas es la encargada del ejercicio de la defensa, suministro de información y acreditación del cumplimiento de lo ordenado en los fallos judiciales, además, conoce de las solicitudes de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, 975 de 2005, 1290 de 2008, y en las demás disposiciones que regulen la coordinación de políticas afines, quien no fue vinculada al proceso. Para resolver la solicitud del Departamento para la Prosperidad Social, la Sala estima conveniente hacer las siguientes precisiones: El artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en un Departamento Administrativo con funciones específicas que son las de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a las que hace referencia el artículo 3° de esa Disposición1, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica, entre otras.2 De igual forma, la mencionada disposición creó en su artículo 166 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas como una Unidad Administrativa 1 Ley 1448 de 2011 .ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. “Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido
un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. PARÁGRAFO 1o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de
la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos. PARÁGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común. PARÁGRAFO 4o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas. PARÁGRAFO 5o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores
criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.” Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, la cual está adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.3 El Decreto 4157 de 2011, estableció que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas estará adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por su parte, el artículo 168 de la citada Ley, consagra las funciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así:
“ARTICULO 168. DE LAS FUNCIONES DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y 2 ARTÍCULO 170, Ibídem. “TRANSICIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD. Durante el año siguiente a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que
actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto de la presente Ley, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecte la atención a las víctimas. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se transformará en un departamento administrativo que se encargará de fijar las políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a las víctimas de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley, la inclusión social, la atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica. (…)” 3 ARTÍCULO 166, Ibídem. “DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS. <Ver Notas de Vigencia> Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La Unidad tendrá su sede en Bogotá D. C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba.” reparación de las víctimas. Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones:
1. Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de la política pública de atención y reparación integral a las víctimas.
2. Garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la
Atención y Reparación a las Víctimas, incluyendo la interoperabilidad de los distintos sistemas de información para la atención y reparación a víctimas.
3. Implementar y administrar el Registro Unico de Víctimas, garantizando la integridad de los registros actuales de la información.
4. Aplicar instrumentos de certificación a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, respecto a su contribución en el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia y reparación integral a las víctimas, de acuerdo con las obligaciones contempladas en la presente ley.
5. Coordinar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la asignación y transferencia a las entidades territoriales de los recursos presupuestales requeridos para la ejecución de los planes, proyectos y programas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas de acuerdo con lo dispuesto por la presente Ley.
6. Ejercer la coordinación nación-territorio, para lo cual participará en los comités territoriales de justicia transicional.
7. Administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa de que trata la presente ley.
8. Administrar el Fondo para la Reparación de las Víctimas y pagar las indemnizaciones judiciales ordenadas en el marco de la Ley 975 de
2005.
9. Coordinar los lineamientos de la defensa jurídica de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y asumir directamente la defensa jurídica en relación con los programas que ejecuta de conformidad con la presente ley.
10. Garantizar los mecanismos y estrategias para la efectiva
participación de las víctimas con enfoque diferencial en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral.
11. Coordinar la creación, fortalecimiento e implementación, así como gerenciar los Centros Regionales de Atención y Reparación que considere pertinentes para el desarrollo de sus funciones.
12. Definir los criterios y suministrar los insumos necesarios para diseñar las medidas de reparación colectiva de acuerdo a los artículos 151 y 152, e implementar las medidas de reparación colectiva adoptadas por el Comité Ejecutivo de Atención y Reparación a las víctimas.
13. Desarrollar estrategias en el manejo, acompañamiento, orientación, y seguimiento de las emergencias humanitarias y atentados terroristas.
14. Implementar acciones para garantizar la atención oportuna e integral en la emergencia de los desplazamientos masivos.
15. Coordinar los retornos y/o reubicaciones de las personas y familias que fueron víctimas de desplazamiento forzado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 66.
16. Entregar la asistencia humanitaria a las víctimas de que trata el artículo 47 de la presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada.
17. Realizar esquemas especiales de acompañamiento y seguimiento a los hogares víctimas.
18. Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la rehabilitación comunitaria y social.
19. Contribuir a la inclusión de los hogares víctimas en los distintos programas sociales que desarrolle el Gobierno Nacional.
20. Implementar acciones para generar condiciones adecuadas de habitabilidad en caso de atentados terroristas donde las viviendas han sido afectadas.
21. Las demás que señale el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el presente artículo, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas, de tal forma que las mismas solo tengan que acudir a estos Centros para ser informadas acerca de sus derechos y remitidas para acceder de manera efectiva e inmediata a las medidas de asistencia y reparación consagradas en la presente ley, así como para efectos del Registro Unico de Víctimas. Para este fin, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales o el Ministerio Público, y en general celebrar cualquier tipo de acuerdo que garantice la unificación en la atención a las víctimas de que trata la presente ley. Estos centros regionales de atención y reparación se soportarán en la infraestructura que actualmente atienden víctimas, para lo cual se coordinará con el organismo a que se refiere el artículo 163 de la presente Ley” (Negrillas fuera del texto) Así pues, el artículo 35 del Decreto 4155 de 2011 “Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y
estructura”, dispuso en relación con los derechos y las obligaciones litigiosas, que a partir del 1° de enero de 2012, cada una de las entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, debe asumir la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia.4 4 ARTÍCULO 35, Ibídem. DERECHOS Y OBLIGACIONES LITIGIOSAS. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seguirá con el trámite de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acción Social y la El artículo 1° del Decreto 4802 de 2011 “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, dispuso que la mencionada Unidad Administrativa Especial pertenece al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación5. De todo lo anteriormente expuesto la Sala precisa que tal como lo expuso el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la competencia para asumir la representación judicial de la presente acción y de ejecutar las órdenes impartidas por el Juez, recae únicamente en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ya que fue creada como Unidad Administrativa Especial con personería Jurídica, que tiene dentro de sus funciones, la defensa jurídica en relación con los programas que ejecuta, dentro de los que se encuentra la entrega de la asistencia humanitaria, que es lo pretendido por el actor.
Entonces, advierte la Sala que debió ser demandada o vinculada al proceso a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y por ende las órdenes debieron impartírsele a ella y no al Departamento para la Prosperidad Cooperación Internacional (Acción Social) hasta su culminación y archivo. Si llegaren a proferirse fallos en las acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades creadas o escindidas, estos serán asumidos oportunamente con cargo al presupuesto de dichas entidades. PARÁGRAFO 1o. A partir del 1o de enero de 2012, cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, creadas o escindidas, asumirá la representación judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia. PARÁGRAFO 2o. El Departamento Administrativo contará con la asignación presupuestal para el trámite y atención de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos, y para el pago de las condenas que se impongan dentro de dichos procesos, cuando en ellos sean parte la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hasta el 31 de diciembre de 2011. 5 Decreto 4802 de 2011. Artículo 1°: Naturaleza y Sede. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, la cual se podrá denominar Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita al
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación. (…)” Social, máxime si se tiene en cuenta que ambas entidades manifestaron de manera reiterada tal situación, lo que llama la atención, pues se observa claramente que el Tribunal hizo caso omiso de los argumentos expuestos, los cuales dan cuenta de las funciones asignadas por la Ley 1448 de 2011 y de la creación de la nueva entidad que tiene personería jurídica, lo que la convierte en una entidad descentralizada del orden nacional que puede acudir al proceso de manera directa e independiente del Departamento Administrativo al que se encuentra adscrita, el cual en el presente caso, no tiene por qué ser llamado a responder. No obstante, la Sala considera que pese a que no fue vinculada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contestó la demanda lo que supone el conocimiento de la misma; además, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y en ninguno de los dos escritos hizo alusión alguna a la existencia de la nulidad, por lo que se entenderá saneada, más aún si se tiene en cuenta que la entidad competente ejerció su derecho de defensa. Por lo anterior, se desestimará la solicitud de nulidad realizada por el Departamento para la Prosperidad Social. De otra parte, considera la Sala que los argumentos expuestos por el Departamento para la Prosperidad Social, evidencian su falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que se declarará probada dicha excepción. Caso Concreto. Corresponde a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, quien tiene 73 años de edad y es jefe de hogar, al no hacerle entrega de la ayuda humanitaria requerida. En virtud del artículo 15 de la Ley 962 de 2005, las entidades de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas o reclamos, se encuentran en la obligación de respetar estrictamente el orden en que éstas se presenten. Así pues, las personas en situación de desplazamiento que acudan ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para solicitar asistencia y entrega de la ayuda humanitaria, deben someterse al turno que les fue asignado, de suerte que, no le está permitido al Juez por ví
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.