CE-50001-23-31-000-2012-00042-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2012-00042-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
NULIDAD DE FALLO - Improcedencia al no configurarse la causal / POBLACION DESPLAZADA - Autoridades competentes para su atención No obstante lo anterior, la Sala no accederá al pedimento de nulidad elevado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues a pesar de que le asiste la razón al afirmar que subsumió funciones, no es cierto que se haya vulnerado su derecho al debido proceso, pues esta Unidad, previo traslado efectuado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social del auto admisorio de la demanda, procedió a ejercer su derecho de defensa y a realizar las manifestaciones que en todo sustentaron las consideraciones del Tribunal. No obstante lo anterior, la Sala no accederá al pedimento de nulidad elevado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues a pesar de que le asiste la razón al afirmar que subsumió funciones, no es cierto que se haya vulnerado su derecho al debido proceso, pues esta Unidad, previo traslado efectuado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social del auto admisorio de la demanda, procedió a ejercer su derecho de defensa y a realizar las manifestaciones que en todo sustentaron las consideraciones del Tribunal FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4155 DE 2011
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, sentencia de 12 de abril de 2012, expediente núm. 2012-00029, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00042-01(AC)
Actor: EDILMA FLORES SERNA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Decide la Sala la impugnación formulada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia de 7 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que .denegó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES La señora Edilma Flores Serna, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales como desplazada, presuntamente vulnerados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Narra como hechos que recibió prórroga de la Ayuda Humanitaria en el mes de julio de 2011, pero que al solicitar una nueva ayuda, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social le indicó que la fecha probable de entrega sería entre agosto y octubre del año 2013. Argumenta que con la anterior decisión se viola de manera flagrante la Ley 1448 de 2011, pues la ayuda debe ser brindada de manera pronta y eficaz, y de ninguna manera puede convertirse en una incertidumbre ni dejada al azar.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de los derechos fundamentales a los que tiene derecho como desplaza, se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que de manera inmediata le entregue la prórroga de la Ayuda Humanitaria.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de 7 de febrero de 2012
denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que aunque la actora pretende por la vía de tutela que se ordene a la entidad demandada el pago de la asistencia humanitaria, tal orden esta supeditada al respeto de los turnos preestablecidos, con el objeto de proteger el derecho a la igualdad de todos los beneficiarios de la misma ayuda a quienes se les aprobó antes que la señora Edilma Flores, sin embargo, y atendiendo a su condición de madre cabeza de familia, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social a través de su Director Nacional, del Subdirector Técnico de Atención a la Población Desplazada y del Director de la Unidad Territorial en el Meta, que en el término perentorio de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de providencia, efectuara una evaluación de las condiciones actuales de la demandante, y que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha evaluación y siempre que se verifique la falta de capacidad de la actora para autosostenerse, proceda a entregar la prórroga de la Ayuda Humanitaria de Emergencia y a brindarle la asistencia requerida.
4. LA IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugna la decisión de primera instancia. Argumenta que la decisión adoptada por el A Quo contraviene lo preceptuado por el Decreto 2591 de 1991, toda que la norma predica que la acción de tutela no es un mecanismo declarativo de derechos, sino una acción con una finalidad de carácter transitorio que funge como una medida de cautelar y preventiva para proteger un derecho, y en el presente caso, el juez dirigió la orden
al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, función que le es impropia, por cuanto la competente para dar cumplimiento al fallo de tutela es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, razón por la que solicita la nulidad y revocatoria de tal decisión. Para resolver, se
5. CONSIDERA El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que estos resultaren vulnerados o amenazados por la la acción o la omisión de cualquier autoridad pública siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Pretende la entidad demandada que se declare la nulidad y revocatoria de la orden emitida por el Juez de primera instancia, toda vez esta dirigida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien no tiene legitimación por pasiva para darle cumplimiento, pues dicha función le ha sido asignada a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Victimas. En efecto, según lo plantea la entidad impugnante, en lo relativo a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, 975 de 2005, y el Decreto 1290 de 2008, el artículo 168 de la Ley
1448 establece que dichas competencias serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas1. De conformidad con el numeral 16 del artículo señalado en el párrafo anterior, dentro de las funciones transferidas a la referida Unidad Administrativa se encuentra la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, que podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. A su vez, el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448, reiteró que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debe garantizar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado. Con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, el parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, supeditó el ejercicio de las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hasta que se adoptara la estructura y la planta de personal de dicha Unidad, y se transformara la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo. Aunado a lo anterior, el parágrafo 1º del artículo 64 de la misma ley, estableció que la atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hasta tanto se le garanticen los recursos de operación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En cumplimiento de las anteriores disposiciones, el Decreto 4155 de 2011
transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en un Departamento Administrativo encargado de fijar las políticas, 1 En virtud del artículo 166 de la Ley 1448, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos vulnerables y la reintegración social y económica (Artículos 1º y 2º). De otra parte, mediante el Decreto 4968 de 30 de diciembre 2011, se determinó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. A su vez, el artículo 36 del Decreto 4155 de 2011, prescribió que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ejecutaría los gastos de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con cargo al presupuesto de la Sección Presupuestal 0210 - Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional –Acción Social–, hasta el 31 de diciembre de 2011. No obstante lo anterior, la Sala no accederá al pedimento de nulidad elevado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues a pesar de que le
asiste la razón al afirmar que subsumió funciones, no es cierto que se haya vulnerado su derecho al debido proceso, pues esta Unidad, previo traslado efectuado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social del auto admisorio de la demanda, procedió a ejercer su derecho de defensa y a realizar las manifestaciones que en todo sustentaron las consideraciones del Tribunal. En ese evento, lo que ocurrió fue una imprecisión al momento de emitir la orden, que está fundada en el tránsito normativo e institucional tantas veces mencionado, a partir del cual pueden presentarse confusiones. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero la modificará en cuanto a que la orden está dirigida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y no al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien en todo caso no se desvinculará del presente trámite dada su calidad de ente dador de políticas públicas en materia de desplazamiento, a la cual está adscrita la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. FALLA CONFIRMASE la providencia impugnada proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 7 de febrero de 2012.
MODIFICASE en cuanto a que la orden está dirigida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y no al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.