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CE-50001-23-31-000-2012-00047-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2012-00047-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AYUDA HUMANITARIA - Carencia actual de objeto por hecho superado Entonces, la Sala cree que el actor debe acercarse a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Dirección Territorial del Metacon el objeto de obtener la ayuda que la le fue asignada y la información que requiera respecto de los programas que integran el SNAIPD . Por lo tanto, la Sala considera que se debe dar por terminada la acción instaurada, porque cesó la omisión que vulneraba el derecho fundamental del demandante, pues la petición del actor se atendió estando en trámite la acción de tutela. En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, existe carencia actual de objeto, toda vez que la conducta omisiva que se reprochaba de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue corregida y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó al señor José Reinel Lozano Ramírez a interponer la tutela FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00047-01(AC)

Actor: JOSE REINEL LOZANO RAMIREZ

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial

para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra la sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital de JOSÉ REINEL LOZANO RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DAPS (sic) – que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, analice la situación de vulnerabilidad del peticionario, independientemente de que ya en otra oportunidad hubiese recibido la ayuda humanitaria, si la situación de vulnerabilidad subsiste, proceder hacer entrega inmediata de la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia.

TERCERO: PREVENIR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que en el término de tres (3) meses lleve a cabo el análisis del caso de desplazamiento del tutelante y de su situación actual, a fin de determinar si es viable la prórroga de la ayuda o por el contrario si sus necesidades básicas se encuentran actualmente satisfechas, caso en el que se deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarla en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que lleven a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la

Población Desplazada por la Violencia.”

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones

El actor pidió la protección de los derechos fundamentales que le asisten “como desplazado por la violencia”, que consideró violados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

La pretensión se formuló así: “Pretendo señor juez que haga valer mis derechos como desplazada según la CN .” (sic)

B. Hechos De los hechos que se extraen del expediente, son relevantes los siguientes: Que desde el 7 de abril de 1998, el actor fue desplazado como consecuencia de la violencia en el Municipio de Medina - Cundinamarca.

Que se encuentra inscrito en el Registro Único de la Población Desplazada – RUPDcon un núcleo familiar integrado por ocho personas. Que ha recibido tres ayudas humanitarias y varios víveres, pero que en el último año no le han entregado ninguna ayuda. Que paga arriendo y vive en un sector marginado de la vereda Playa Media, jurisdicción del Municipio de Guaitiquía – Meta. Que el actor y su núcleo familiar se encuentran en una situación de vulnerabilidad. Que la falta de entrega de la ayuda humanitaria de emergencia vulnera los derechos fundamentales que tiene como desplazado por la violencia.

C. Intervención del demandado - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no respondió a la acción de tutela.

D. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 15 de febrero de 2012, amparó el derecho fundamental al mínimo vital del señor José Reinel Lozano

Ramírez. Adujo que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para

obtener el beneficio de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia la persona interesada no sólo debe demostrar la calidad de desplazada, sino también que se encuentra en situaciones de vulnerabilidad que le impidan el autosostenimiento. En consecuencia, ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que estudiara la situación de vulnerabilidad del actor y de su núcleo familiar y que, en el caso de que dicha vulnerabilidad persista, deberá prorrogar la ayuda humanitaria. - Salvamento de voto El magistrado Álvaro Antonio Iregui Murcia salvó el voto. Dijo que el juez de tutela no puede convertirse en co gobernante y que no puede desajustar la planificación nacional y el presupuesto asignado a las entidades públicas, bajo el pretexto de proteger un derecho que viola las barreras constitucionales y legales. Dijo que si el demandante está inscrito en el RUPD, como consta en el expediente, no puede ejercerse la acción de tutela para acelerar la entrega de la ayuda humanitaria, sin tener en cuenta las normas constitucionales y de hacienda pública y bajo la suposición de que la administración no va a cumplir con la entrega de la ayuda humanitaria.

E. Impugnación El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, el 15 de febrero de 2012.

Adujo que el juez de primera instancia cometió un error en la sentencia, pues esa no es la entidad llamada a responder en el presente caso, pues, a partir de la expedición del Decreto 4155 de 2011, la competencia para la atención a la

población desplazada por la violencia corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En consecuencia, pidió que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas pidió que se declarara terminada la acción de tutela de la referencia, pues al actor se le asignó el turno No. 3D-205569 generado el 28 de diciembre de 2011 y está pendiente de entregar la ayuda. Que, a la fecha de contestación de la acción de tutela, la asignación de las ayudas humanitarias iba en el turno No. 178963. Que, en consecuencia, existe un hecho superado y, por esa razón, se debe declarar el hecho superado en la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley.

Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. En el sub examine, el señor José Reinel Lozano Ramírez pidió la protección de los

derechos fundamentales como desplazado por la violencia, que consideró violados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en cuanto a que no le ha prorrogado la ayuda humanitaria de emergencia. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta amparó el derecho al mínimo vital del señor José Reinel Lozano Ramírez y le ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que le prorrogara la ayuda humanitaria de emergencia, previo estudio de las condiciones de vulnerabilidad. También ordenó a la entidad demandada que le prestara toda la asesoría necesaria al actor y lo orientara sobre las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada – SNAIPDy los programas que ofrecen a la población afectada por el desplazamiento forzado. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó el fallo, pues consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la entidad llamada a resolver la pretensión de la demandante es la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación de las víctimas. Que, en consecuencia, se configuró una causal de nulidad de la sentencia, pues la orden de tutela no debió dirigirse al DPS. Al respecto, la Sala considera que si bien, a partir de la expedición del Decreto 4155 de 2011, la competencia para la atención integral a las víctimas de desplazamiento se atribuyó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, lo cierto es que esa unidad es una dependencia del DPS, y, en consecuencia, no procede la solicitud de que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, como en este caso la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite de la acción de tutela, la Sala resolverá la impugnación presentada con fundamento en la intervención de dicha entidad. En el expediente se advierte que el señor José Reinel Lozano Ramírez y su familia son desplazados por la violencia del Municipio de Medina – Cundinamarca. Que el grupo familiar del actor está conformado por los parientes Erick Santiago Arango Lozano, Erika Johanna Lozano González, Jessica Alejandra Lozano Bustos, Pablo Enrique Lozano, María Helena Lozano, Omar Javier Perilla Bastos, María Trinidad Bustos y Gina Paola Lozano González. (fl.10) También se advierte que el demandante figura en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD (ahora Registro Único de Víctimas –RUV) desde el 4 de abril de 2000 y, según dice el actor, desde el año 2000 ha recibido tres ayudas humanitarias de emergencia y varios víveres de parte de la Cruz Roja. De la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se advierte que la petición de ayuda humanitaria de emergencia del actor se encuentra vigente con el turno 3D-205569. Que, finalmente, los recursos fueron girados el 1° de febrero de 2012 y está pendiente de información de pago o reintegro. En consecuencia, la Sala considera que la actuación desplegada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en este caso, ha estado

conforme con las normas que regulan la atención de la población desplazada por la violencia y por las directrices dadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-278 de 2007, que declaró el estado de cosas inconstitucional para los casos de desplazamiento forzado. Entonces, la Sala cree que el actor debe acercarse a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Dirección Territorial del Metacon el objeto de obtener la ayuda que la le fue asignada y la información que requiera respecto de los programas que integran el SNAIPD . Por lo tanto, la Sala considera que se debe dar por terminada la acción instaurada, porque cesó la omisión que vulneraba el derecho fundamental del demandante, pues la petición del actor se atendió estando en trámite la acción de tutela. En consecuencia, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, existe carencia actual de objeto, toda vez que la conducta omisiva que se reprochaba de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas fue corregida y desapareció, en estricto sentido, el motivo que obligó al señor José Reinel Lozano Ramírez a interponer la tutela. Por esa razón, la Sala dará por terminada la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLÁRASE TERMINADA la presente acción de tutela, por carencia actual de objeto. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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