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CE-50001-23-31-000-2012-00104-01 (57543)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2012-00104-01 (57543)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE

APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.(…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la institución jurídica de la caducidad, ver Corte Constitucional, sentencia C 832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el derecho al acceso a la administración de justicia, ver Consejo de Estado,

sentencia del 23 de febrero del 2006, Exp, 6871 05, C.P. Tarsicio Cáceres Toro.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) [c]uando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.(…) En el caso sub

examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 10 de noviembre del 2017, Exp 49206, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…) (víctima), (…) (esposa), (…) (hijo), (…) (madre), (…) (hermano) y (…) (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente

representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño

deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño antijurídico, ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo del 2000, Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp 11499, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de imputación de la responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia del 18 de mayo del 2017, Exp

36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996. (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ORDEN DE DETENCIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen

aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.(…) en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin

mayor arrojo.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO - Cumplimiento / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DEL

ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA TESTIMONIAL / REBELIÓN

[S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta el 27 de agosto de 2008 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la autoría de (…) en el delito de rebelión, en la declaración de tres testigos que afirmaron que colaboraba con el Frente 40 de las FARC.(…) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en los testimonios de (….), los cuales señalaron que (…) era un colaborador del Frente 40 de las FARC. (…) [t]ambién se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba (…) era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 467

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOCumplimiento / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL /

REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD

[L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios. En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria, (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena

privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a los demandantes con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor (…), pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.(…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo (…), que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable

Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en Cfr. Rad. 36.146-15#1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00104-01 (57543)

Actor: DORIAN ANDREA BETANCOURT HUÉRFANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de agosto de 2008, Francisco José Betancourt Mejía fue capturado por miembros del DAS, pues según el dicho de algunos desplazados de las FARC, era colaborador de ese grupo armado.

El 27 de agosto de 2008, la Fiscalía Seccional 280 Destacada ante el DAS impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Sin embargo, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado 4° Penal del Circuito de

Villavicencio absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Francisco José Betancourt Mejía fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 23 de febrero de 20121, Francisco José Betancourt Mejía, María Lucía Huérfano Naranjo; Francisco José y Dorian Andrea Betancourt Huérfano; Nohry Mejía de Betancourt; y Doria Leticia, María Amanda, Eufemia, Luz Marina, James, Jorge Alberto y María Nohora Betancourt Mejía, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Francisco José Betancourt Mejía.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $22.000.000 a Francisco José Betancourt Mejía y, por lucro cesante, la suma de $60.000.000 a Francisco José Betancourt Mejía. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 22 de agosto de 2008, Francisco José Betancourt Mejía fue capturado por miembros del DAS, pues según el dicho de algunos desplazados de las FARC, era colaborador de

ese grupo armado. 1 Fl. 1 a 10, C. 1. Manifiesta que el 27 de agosto de 2008, la Fiscalía Seccional 280 Destacada ante el DAS impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Indica que 23 de diciembre de 2008, la Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio le concedió la libertad al indiciado por vencimiento de términos. Afirma que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Francisco José Betancourt Mejía fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido.

2. Contestaciones El 31 de octubre de 20122 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a derecho, puesto que se fundó en elementos materiales probatorios que daban cuenta que Francisco José Betancourt Mejía podía ser autor del delito de rebelión.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de agosto de 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

3.1. Los demandantes5 y la Nación - Fiscalía General de la Nación6 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 2 Fl. 66 a 68, C. 1. 3 Fl. 89 a 96, C. 1. 4 Fl. 175, C. 1. 5 Fl. 177 y 178, C. 1. 6 Fl. 176, C. 1. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de noviembre de 20147, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios ocasionados a Francisco José Betancourt Mejía, al constatar que la privación de su libertad fue injusta, puesto que fue absuelto por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio en aplicación del principio in dubio pro reo y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Al efecto sostuvo que “[…] la Sala colige que se encuentra suficientemente acreditado el daño, en tanto que el señor Francisco José Betancourt Mejía fue privado de la libertad y adicionalmente, a pesar de haber sido excarcelado el 23 de diciembre de 2008, bajo el cumplimiento de unos compromisos, como el reporte de cambio de domicilio y la presentación ante los eventos que le exigiera el Despacho, la investigación continuó hasta cuando fue absuelto en forma definitiva por medio de la sentencia del 30 de noviembre de 2010, estando sometido a un

proceso penal durante 2 años, tres meses y 8 días […] la Sala concluye que el daño antijurídico padecido por los demandantes es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva estando llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Francisco José Betancourt Mejía, que a la postre culminó con sentencia absolutoria, tornando injusta dicha privación de la libertad, al mantener incólume la presunción de inocencia […] Luego, teniéndose por establecido que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso de privación injusta de la libertad es de carácter objetivo, claro resulta que no le cabe razón a la demandada […] cuando pretende exonerarse de responsabilidad alegando de conclusión que su agente al privar de la libertad al aquí demandante mediante la resolución en virtud de la cual se le resolvió la situación jurídica, lo hizo observando los requisitos legales exigidos para ello en la normatividad penal vigente al momento de proferir tal decisión y que era una carga que debía soportar el investigado […]”. 7 Fl. 180 a 200, C. 2. En la parte resolutiva condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Francisco José Betancourt Mejía, 80 SMLMV a María Lucía Huérfano Naranjo, 70 SMLMV a Francisco José Betancourt Huérfano, Dorian Andrea Betancourt Huérfano y Nohry Mejía de Betancourt, y 50

SMLMV a Doria Leticia Betancourt Mejía, María Amanda Betancourt Mejía, Eufemia Betancourt Mejía, Luz Marina Betancourt Mejía, James Betancourt Mejía, Jorge Alberto Betancourt Mejía y María Nohora Betancourt Mejía; por alteración de las condiciones de existencia, 100 SMLMV a Francisco José Betancourt Mejía, 80 SMLMV a María Lucía Huérfano Naranjo y 70 SMLMV a Francisco José Betancourt Huérfano y Dorian Andrea Betancourt Huérfano; y por daño emergente, la suma de $23.822.858 a Francisco José Betancourt Mejía.

5. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de marzo de 20168 y admitido el 24 de agosto de 20169. 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación10 alegó que no causó un daño antijurídico a Francisco José Betancourt Mejía, pues le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva porque existían pruebas que daban cuenta a priori, que podía ser responsable del delito de rebelión.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de octubre de 201611 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes y la Nación - Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 6.2. El Ministerio Público12 solicitó disminuir el valor de los perjuicios morales y revocar la condena impuesta a título de alteración de las condiciones de

existencia, por no estar acreditado dicho perjuicio. 8 Fl. 233 y 234, C. 2. 9 Fl. 238, C. 2. 10 Fl. 203, C. 2. 11 Fl. 240, C. 2. 12 Fl. 263 a 274, C. 2.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general13, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.

El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción14, ofrecer 13 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 14 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con

ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca

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