CE-50001-23-31-000-2012-00125-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2012-00125-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DE TRASLADO DE POSTE CONDUCTOR DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / REFORMAS LOCATIVAS EN INMUEBLE CON VIOLACIÓN DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD PÚBLICA / ALCALDEAutoridad de policía del municipio ¿Es la acción popular el medio de control idóneo para solicitar la protección del derecho colectivo a la seguridad pública, pretendiendo que se traslade un poste conductor de energía eléctrica que se ubica a treinta (30) centímetros del inmueble del demandante, porque las reformas locativas efectuadas sobre dicho predio por parte de éste no cumplieron con las directrices contenidas en la licencia de construcción emanada de la Curaduría Urbana de Villavicencio? (…) [L]a Sala comparte los planteamientos del Tribunal, toda vez que de las pruebas decretadas y practicadas se desprende que el actor popular realizó unas modificaciones al inmueble y fue ello lo que generó que la distancia entre la casa y el poste se redujera. Igualmente se evidencia que construyó un segundo piso después de instalado el poste, y ello produjo que el poste quedara más cerca. (…) En consecuencia, lo que debe en esta instancia es revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto que no existe la alegada vulneración del derecho a la seguridad pública y en su lugar negar las pretensiones, por cuanto lo buscado por vía de la acción popular de la referencia es conjurar una situación individual que, además, es imputable únicamente al actor popular, al modificar la construcción de
su inmueble sin atender a la ubicación del poste de energía eléctrica. // Pero más allá de esto, la Sala no puede desconocer que se ha puesto en riesgo la vida e integridad de los habitantes del inmueble, al realizar modificaciones al mismo sin tener en cuenta la licencia que le fue otorgada. Por tal razón, se ordenará correr traslado de la presente actuación al Alcalde de Villavicencio como autoridad de policía del Municipio, para que adopte las medidas a que haya lugar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00125-01(AP)
Actor: JAIME PÉREZ BARBOSA
Demandado: EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META - EMSA S.A. ESP.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el actor en contra de la sentencia del 15 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que declaró probada la excepción de improcedencia de la acción popular.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Pérez Barbosa presentó acción popular, por considerar que la Empresa Electrificadora del Meta EMSA S.A. ESP. vulneró el derecho colectivo a la seguridad pública, afectando el derecho a la vida y la integridad personal de los
peatones y habitantes de la calle 7B No.39-45 del barrio La Esperanza, al instalar un
poste de energía eléctrica a 30 centímetros de la pared del inmueble localizado en dicha dirección y que fue propiedad del actor popular.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La acción popular fue presentada el día 5 de marzo de 20121 y admitida por auto del 8 de marzo del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, en el que se ordenó notificar al gerente de la Empresa Electrificadora del Meta S.A. ESP. y comunicar a la Defensoría Pública2. 2.2. La Empresa Electrificadora del Meta S.A. ESP., a través de apoderada, se pronunció solicitando se desestimen las pretensiones de la demanda alegando la improcedencia de la acción, al considerar que los hechos que la sustentan no son constitutivos de protección por este medio de control3. 2.3. El día 28 de junio de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida al no existir fórmula de pacto.4
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 15 de junio de 2016, declaró probada la excepción de improcedencia de la acción popular invocada por la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL META S.A. ESP, por cuanto las pretensiones de la demanda advierten que el interés del actor no es colectivo sino particular. 3.2. En el caso concreto el Tribunal analizó los derechos colectivos que según el actor se vulneraban, esto es, los derechos a la seguridad pública y la defensa del patrimonio público, diciendo que el interés manifestado por el demandante no puede considerarse colectivo, pues de acuerdo con las pruebas practicadas en el
proceso, inicialmente el inmueble del actor tenía una distancia prudencial con respecto al mencionado poste, el cual fue construido con observancia de las 1 Folios 1 a 6. 2 Folios 28 a 29. 3 Folios 38 a 60. 4 Folios 65 a 66. normas técnicas respectivas; sin embargo, al remodelar la vivienda no fueron tenidas en cuenta5. En el mismo sentido señaló que también quedó acreditado que el señor Pérez Barbosa no acató lo ordenado por la Curaduría Urbana Segunda de Villavicencio para la modificación del inmueble, puesto que debía mantenerse el antejardín establecido en el diseño original y al no cumplirse este requerimiento, tal como lo indicó el dictamen pericial practicado dentro del proceso, cualquier daño generado por dicho incumplimiento significa violación de las normas urbanísticas atribuidas al demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El actor popular, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que la inconformidad con el fallo radicaba en que la apreciación del Tribunal sobre los derechos colectivos e individuales es equivocada, indicando que el solicitar la reubicación de un poste de alta tensión y subir un transformador no indica que se estén amparando derechos individuales únicamente, puesto que la suma de los derechos individuales se denominan colectivos6.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA, y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda
instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 5.2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2016 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia del 15 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta7. 5.3. HECHOS 5 Folio 230. 6 Folios 232 a 238. 7 Folio 246. 5.3.1. En la calle 7B No. 39 -45 del Barrio La Esperanza de la ciudad de Villavicencio se instaló un poste de energía eléctrica por parte de la Empresa Electrificadora del Meta S.A. ESP. 5.3.2. Desde el año 2006 el señor JAIME PEREZ BARBOSA realizó reclamaciones a la Empresa Electrificadora del Meta S.A. ESP. para que se trasladara el poste de energía eléctrica a otro lugar; pues se encuentra ubicado a treinta centímetros del inmueble que fuera de su propiedad. 5.3.3. El señor JAIME PEREZ BARBOSA realizó reformas locativas al inmueble de su propiedad para la época de los hechos, desconociendo la licencia de construcción concedida por la Curaduría Urbana de Villavicencio. 5.4. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es la acción popular el medio de control idóneo para solicitar la protección del derecho colectivo a la seguridad pública, pretendiendo que se traslade un poste conductor de energía eléctrica que se ubica a treinta (30) centímetros del inmueble del demandante, porque las reformas locativas efectuadas sobre dicho predio por
parte de éste no cumplieron con las directrices contenidas en la licencia de construcción emanada de la Curaduría Urbana de Villavicencio? 5.5. ANÁLISIS DE LA SALA Revisando los argumentos de la sentencia recurrida, la Sala comparte los planteamientos del Tribunal, toda vez que de las pruebas decretadas y practicadas se desprende que el actor popular realizó unas modificaciones al inmueble y fue ello lo que generó que la distancia entre la casa y el poste se redujera. Igualmente se evidencia que construyó un segundo piso después de instalado el poste, y ello produjo que el poste quedara más cerca. El Tribunal arribó a la anterior conclusión luego de valorar el testimonio de la señora Marcela Rodríguez Giraldo, quien como habitante del sector manifestó que el señor Jaime Pérez Barbosa ejecutó una remodelación en su predio sin tener en cuenta la distancia con el poste conductor de energía eléctrica, desconociendo las normas de seguridad8. 8 Folio 129. Así mismo, el Tribunal valoró la licencia de construcción nro. 50001-2-05-0269 expedida por la Curaduría Urbana Segunda de Villavicencio a favor del demandante, en la que se indicó que para efectos “de la modificación autorizada, la vivienda debía mantener el antejardín establecido en el diseño original”9, condición que no cumplió el señor Jaime Pérez Barbosa y que se reafirma con el dictamen pericial obrante a folios 198 a 201 del expediente, rendido por el Ingeniero David Aponte Gutiérrez en el que informó sobre la construcción en zona de antejardín, desconociendo con ello, las distancias mínimas de seguridad
exigidas10. En este orden de ideas, en relación con los motivos de inconformidad del recurrente, en especial con la argumentación relativa a que no se estudió la vulneración de los derechos colectivos, basta decir que analizado el acervo probatorio, como los testimonios de los vecinos, el dictamen pericial y las documentales, el Tribunal consideró que en el presente caso no existen fundamentos de hecho comprobados para determinar la amenaza al derecho colectivo de la seguridad pública, por lo menos atribuible a la demandada, razón por la cual esta instancia comparte lo expresado por el a quo sobre el particular11. Adicionalmente observa la Sala que la vulneración que reprocha el demandante no se halla dentro del concepto que ha decantado la jurisprudencia; veamos: “Para determinar la afectación o no de los derechos colectivos considerados vulnerados por el demandado, es necesario ahondar en ellos. En relación con el derecho colectivo a la seguridad pública, se reconoce como un concepto que envuelve el orden público como obligación del estado de garantizar las condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad, tema sobre el cual existen varios pronunciamientos, de los cuales se destaca el siguiente: “Las restricciones a las libertades ciudadanas encuentran fundamento en el concepto de orden público, entendiendo por tal, las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad que deben existir en el seno de la comunidad para garantizar el normal desarrollo de la vida en sociedad. Para que estas condiciones mínimas se cumplan es necesario, por parte del Estado, a través de las respectivas autoridades, adelantar una labor preventiva que las haga efectivas (…)”12.”13 En consecuencia, lo que debe en esta instancia es revocarse la sentencia de
primera instancia en cuanto que no existe la alegada vulneración del derecho a la seguridad pública y en su lugar negar las pretensiones, por cuanto lo buscado por 9 Folios 24 y 243. 10 Folio 200. 11 Folios 230 a 232. 12Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 1995. 13 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 25 de marzo de 2010 proferida dentro del proceso número 41001-23-31-000-2005-00138-01(AP). M.P. María Claudia Rojas Lasso. vía de la acción popular de la referencia es conjurar una situación individual que, además, es imputable únicamente al actor popular, al modificar la construcción de su inmueble sin atender a la ubicación del poste de energía eléctrica. Pero más allá de esto, la Sala no puede desconocer que se ha puesto en riesgo la vida e integridad de los habitantes del inmueble, al realizar modificaciones al mismo sin tener en cuenta la licencia que le fue otorgada. Por tal razón, se ordenará correr traslado de la presente actuación al Alcalde de Villavicencio como autoridad de policía del Municipio, para que adopte las medidas a que haya lugar14. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de junio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, y en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CORRER TRASLADO de esta actuación al Alcalde de Villavicencio,
para que dentro de sus competencias como autoridad de policía del Municipio, adopte las medidas a que haya lugar.
TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 15 de febrero de 2018. 14 Artículo 135 de la Ley 1801 del 29 de julio de 2016 “Por el cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, corregido por el artículo 10 del Decreto 555 de 2017.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado Consejero de Estado