CE-50001-23-31-000-2012-00237-01(24809)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2012-00237-01(24809)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 50001-23-31-000-2012-0023701 [24809]
Demandantes: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
COMPETENCIA DEL JUEZ PARA DECLARAR DE OFICIO LAS NULIDADES INSANEABLES – Corresponde al Consejero Ponente / CAUSALES DE NULIDAD – Garantizan la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD – Pueden ser invocadas por las partes o aplicadas oficiosamente por el juez / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD – No permite causas diversas a las causales de nulidad contempladas en la norma / CAUSAL DE NULIDAD DEL PROCESO – Cuando el juez carece de competencia / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – No es saneable / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento en única instancia que carezcan de cuantía en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal / VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Los procesos iniciados se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso / DEMANDA DE ACTO ADMINISTRATIVO SIN CUANTÍA – Acto administrativo que ordena la inscripción de la sociedad actora en el registro de Industria y Comercio / DECLARATORIA DE OFICIO DE LA CAUSAL DE NULIDAD DE FALTA DE COMPETENCIA – Por ser el proceso de única instancia competencia del Tribunal / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia /
EFECTOS – Ejecutoriedad del fallo del Tribunal Administrativo El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 145 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que en cualquier estado del proceso antes de que se dicte sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Esta decisión corresponde al Consejero Ponente, conforme al artículo 146A del CCA. 2. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 3. Las causales de nulidad son taxativas, pueden ser invocadas por las partes o aplicadas oficiosamente por el juez a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas a las contempladas en el artículo 140 del CPC. El numeral 2 del artículo 140 del CPC dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. A su vez, el último inciso del artículo 144 del CPC establece que no podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de competencia funcional. 4. El numeral 1º del artículo 131 del Decreto 01 de 1984 –CCA-, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán privativamente y en única instancia de los procesos: “…de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal”. 5. El artículo 164 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso
administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. 6. Toda vez que se demanda un acto sin cuantía, por medio del cual el municipio demandado ordenó la inscripción de la sociedad actora en el registro de Industria y Comercio, avisos y tableros del municipio de Villavicencio, el proceso es de única instancia según el No 1º del artículo 131 del C.C.A. 7. Como se configura la causal de nulidad del artículo 140.2 del CPC, que es insaneable, según el inciso final del artículo 144 del mismo precepto, se procederá a declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado, a partir de 1
Radicado: 50001-23-31-000-2012-0023701 [24809] Demandantes: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. la providencia de 15 de agosto de 2019, mediante la cual esta Corporación admitió la apelación, en su lugar, se inadmitirá la impugnación y se declarará ejecutoriado el fallo del Tribunal Administrativo del Meta del 10 de septiembre de 2018.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 131
NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 146A / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-0023701(24809)
Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO Como el proceso está pendiente de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, es necesario verificar si conforme a las normas que establecen la competencia funcional en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el asunto tiene doble instancia.
ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2012 la sociedad actora interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra el Municipio de Villavicencio, con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la demandada ordenó la inscripción de la sociedad en el registro de Industria y Comercio, avisos y tableros del municipio de
Villavicencio. 2
Radicado: 50001-23-31-000-2012-0023701 [24809]
Demandantes: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Meta accedió las pretensiones de la demanda. La parte demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido el 22 de mayo de 2019 y admitido por esta Corporación el 15 de agosto de 2019. El 9 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto y el 16 de octubre de 2019 el proceso entró al Despacho para fallo.
CONSIDERACIONES
1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 145 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que en cualquier estado del proceso antes de que se dicte sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Esta decisión corresponde al Consejero Ponente, conforme al artículo 146A del CCA.
2. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del CPC tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
3. Las causales de nulidad son taxativas, pueden ser invocadas por las partes o aplicadas oficiosamente por el juez a fin de invalidar una actuación, para dar prevalencia al principio de especificidad que no permite causas diversas a las contempladas en el artículo 140 del CPC El numeral 2 del artículo 140 del CPC dispone que el proceso será nulo en todo o en
parte cuando el juez carece de competencia. A su vez, el último inciso del artículo 144 del CPC establece que no podrá sanearse la nulidad proveniente de falta de competencia funcional.
4. El numeral 1º del artículo 131 del Decreto 01 de 1984 –CCA-, dispone que los Tribunales Administrativos conocerán privativamente y en única instancia de los procesos: “…de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal”.
5. El artículo 164 de la Ley 446 de 1998 prevé que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.
6. Toda vez que se demanda un acto sin cuantía, por medio del cual el municipio demandado ordenó la inscripción de la sociedad actora en el registro de Industria y Comercio, avisos y tableros del municipio de Villavicencio, el proceso es de única
instancia según el No 1º del artículo 131 del C.C.A. 3
Radicado: 50001-23-31-000-2012-0023701 [24809]
Demandantes: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
7. Como se configura la causal de nulidad del artículo 140.2 del CPC, que es insaneable, según el inciso final del artículo 144 del mismo precepto, se procederá a declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia de 15 de agosto de 2019, mediante la cual esta Corporación admitió la apelación, en su lugar, se inadmitirá la impugnación y se declarará ejecutoriado el fallo del Tribunal Administrativo del Meta del 10 de septiembre de 2018.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el auto de 15 de agosto de 2019, mediante la cual se admitió el recurso de apelación. SEGUNDO. INADMITIR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra de la sentencia del 10 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. TERCERO. DECLARAR que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 10 de septiembre de 2018, se encuentra en firme. CUARTO. En firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MILTON CHAVES GARCÍA
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