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CE-50001-23-31-000-2012-00248-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2012-00248-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión provisional Para la Sala, es claro que no es posible determinar, prima facie, la infracción aducida por la parte actora, pues las normas invocadas como violadas consagran el debido proceso de las actuaciones, las nociones generales de “proceso de responsabilidad fiscal”, “gestión fiscal” y “daño patrimonial al Estado” y el procedimiento fiscal, con indicación de los principios que lo rigen, quiénes son los sujetos de control fiscal, entre otros aspectos. Por ende, al comparar tales preceptos con el acto acusado, no se evidencia la violación aludida por la demandante, ya que la decisión censurada, no solo se fundamentó en las normas transcritas, sino también en los artículos 1234 del Código de Comercio, 267 y 272 de la Carta Política y 60 de la Ley 610 de 2000, así como en Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el material probatorio allegado a la actuación administrativa, lo cual imposibilita que de la simple comparación de las normas, se pueda entrar a determinar la infracción que se endilga a aquél.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 6 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 2 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 8 / LEY 42 DE 1993 – ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00248-01

Actor: FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA

S.A.

Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL META Referencia: APELACION AUTO – FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el proveído de 26 de febrero de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y denegó la solicitud de suspensión provisional.

I.- ANTECEDENTES.

I.1. La sociedad FIDUCIARA DE DESARROLLO AGROPECUARIO – FIDUAGRARIAS.A., por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del “Auto que resuelve recurso de apelación” dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 1208, expedido por el Contralor Departamental del Meta, por medio del cual se le declaró, en forma solidaria, fiscalmente responsable, por un valor de $5.583.610.995.oo I.2. En un acápite de la demanda, la actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. Fundamentó su solicitud, así: Que el numeral 5º, del artículo 268 de la Constitución Política, consagra como

atribución del Contralor General de la República y de los Contralores Territoriales la función de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal. Explicó que en desarrollo de la mencionada preceptiva constitucional, se expidió la Ley 610 de 2000, que regula el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías, refiriéndolo exclusivamente a los servidores públicos y a las personas naturales y jurídicas de derecho privado que administran dineros públicos. Manifestó que dicha sociedad es una entidad pública del orden nacional, cuya naturaleza es de economía mixta, sometida al régimen de Empresa Social y Comercial del Estado, por ende, sus utilidades son de propiedad de la Nación y en consecuencia, se encuentra sujeta a las instrucciones que al respecto imparta el CONPES, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, Decreto 111 de 1996. Indicó que al ser una sociedad del orden descentralizado, no podía ser declarada responsable fiscalmente, pues las personas jurídicas de derecho público no pueden ser declaradas responsables fiscales, siendo solo los representantes legales de tales entidades quienes eventualmente podrían ser condenados a responder fiscalmente, así como los servidores públicos que de modo directo intervienen en actos u omisiones gravemente culposas o dolosas en detrimento patrimonial del Estado. Precisó que en diversos artículos de la Ley 610 de 2000, se indica que la responsabilidad fiscal puede ser declarada única y exclusivamente contra los servidores públicos y las personas de derecho privado que administran o manejan recursos públicos, mas no respecto de entidades del Estado. Transcribió los artículos 1º y 3º de la Ley 610 de 2000, que en su sentir, son

precisos en establecer lo que ha de entenderse por gestión fiscal en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías, refiriéndose nuevamente a las actividades realizadas por los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen recursos públicos. Señaló que el artículo 6º ibídem, se refiere al daño patrimonial del Estado como presupuesto de la responsabilidad fiscal, reiterando nuevamente en su inciso segundo que las acciones u omisiones que pueden ser la causa del daño patrimonial del Estado pueden provenir de servidores públicos y de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Adujo que de las normas mencionadas, salta a la vista que la responsabilidad fiscal no es predicable de las entidades de derecho público, correspondiéndole a las Contralorías individualizar al interior de FIDUAGRARIA, las personas naturales responsables de la administración y del manejo de los recursos públicos por cuya conducta, activa u omisiva, se causó el detrimento patrimonial objeto del respectivo proceso de responsabilidad fiscal. Afirmó que la Corte Constitucional en sentencia C-840 de 9 de agosto de 2001, señaló que el control fiscal no puede ser practicado “in sólidum o con criterio universal” sino que debe ser selectivo en el sentido de que ha de identificar e individualizar los servidores públicos que ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, es decir, que tengan el poder decisorio y la “habilitación” para manejar los bienes del Estado. Resaltó que lo anterior es fundamental en el caso sub examine, pues contrario a lo manifestado por la Contraloría Departamental del Meta, en su fallo de 28 de octubre de 2011, una cosa es que FIDUAGRARIA sea objeto de control fiscal,

como se desprende de los artículos 2°, 8° y 9° de la Ley 42 de 1993, y otra muy diferente es que dicho control deba ejercerse en forma selectiva y encaminado a individualizar a los servidores públicos, a quienes llegado el caso, se les deberá endilgar la responsabilidad fiscal derivada del detrimento patrimonial del Estado. Transcribió apartes de la sentencia C-840 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual dicha Corporación se refirió a la noción de gestión fiscal contenida en la Ley 610 de 2000 y a que la responsabilidad de aquella recae sobre “un determinado servidor público” o particular que tenga a su cargo el manejo de fondos públicos. Sostuvo que, el citado Alto Tribunal, ha dejado en claro que tanto la responsabilidad fiscal como la acción de repetición se dirigen contra agentes o funcionarios públicos. Alegó que el fallo de 28 de octubre de 2011, se encuentra en manifiesta contradicción con la Constitución y la Ley, por cuanto: a) la Contraloría Departamental del Meta pasó por alto el hecho de que FIDUAGRARIA no recibió ni tiene en su poder recurso alguno proveniente del Departamento o relacionado con el fideicomiso, dado que todos los dineros fueron transferidos por el fideicomitente al Patrimonio Autónomo y no a FIDUAGRARIA, de allí que fueron destinados a la realización de pagos ordenados por el fideicomitente de conformidad con la Ley y el Código de Comercio. El patrimonio de FIDUAGRARIA es separado e independiente del patrimonio de los negocios fiduciarios que

administra; y, b) porque la demandada procedió a dictar fallo en su contra, con fundamento en la Ley 42 de 1993, que supuestamente determina que FIDUAGRARIA es sujeto de control fiscal, sin tener en cuenta que dicho control ha de ejercerse por las Contralorías en orden a establecer la responsabilidad fiscal que corresponda al interior de la entidad, es decir, de sus servidores públicos, sean estos representantes legales, directores, ordenadores del gasto, tesoreros, etc. Argumentó que, igualmente, el acto acusado se encuentra en manifiesta oposición con el artículo 29 Superior, según el cual, “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, pues éste se expidió por fuera de la competencia atribuida a la Contraloría Departamental del Meta y sin haberse estructurado los elementos de la responsabilidad fiscal, en clara violación de la Ley 610 de 2000 y del principio de legalidad que, junto con la competencia, también forman parte del debido proceso fiscal. Agregó que, asimismo, la decisión censurada contradijo sin justificación alguna, numerosos fallos que “para casos similares la Contraloría ha proferido sin responsabilidad respecto de entidades públicas” y conceptos emitidos por su Oficina Jurídica relativos a los principios de la “confianza legítima” y de la “buena fe”. Indicó que en el caso sub lite se evidencia un grave perjuicio, pues en los actos expedidos por la demandada se decretó y se hizo efectivo un embargo y además, se incluyó a FIDUAGRARIA en el boletín de responsables fiscales, decisión que de no ser suspendida provisionalmente, seguirá afectándola y se vería forzada a

cumplir con el acto acusado.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante proveído de 26 de febrero de 2013, denegó la solicitud de suspensión provisional. En esencia, adujo: Que el fundamento sobre el cual se edifica la petición de suspensión provisional, deviene en que el acto acusado condena a FIDUAGRARIA al pago de una multa pecuniaria por haberla hallado responsable fiscal. Expresó que de los argumentos expuestos por la parte actora, se determina con precisión cuál es la norma o normas que considera trasgredidas con la expedición del acto acusado, para lo cual hace una amplia exposición de las circunstancias fácticas de la demanda, no obstante, su labor es insuficiente a efectos de acceder a la medida solicitada. Afirmó que al respecto, el Consejo de Estado en reiteradas ocasiones ha insistido en la severidad y rigor que la Ley establece respecto del decreto de suspensión provisional del acto administrativo demandado. Sostuvo que como la vulneración debe ser manifiesta y ostensible, su sustentación debe ser breve, es decir, que no requiere de profundas explicaciones, sino que se pueda percibir de una sencilla comparación; dicha conclusión ha de surgir de una confrontación directa entre el acto atacado y la norma que invoca violada. Precisó que en el presente asunto, dicha confrontación simple no satisface las exigencias para hacer factible la suspensión provisional solicitada, pues se hace necesaria una valoración de los hechos ocurridos en relación con la actuación

administrativa que concluyó con los actos cuyo control de legalidad se pone en conocimiento de esta Jurisdicción, pues no basta la comparación de las Resoluciones que decidieron imponer la sanción de la actora y las normas superiores cuya vulneración se alega. Explicó que es necesario efectuar un estudio tanto de los aspectos fácticos como jurídicos que antecedieron y conformaron los actos administrativos acusados, a la luz de las normas constitucionales y legales que regulan el régimen fiscal, estudio que no puede adelantarse en esta oportunidad procesal por ser propia de la sentencia. Finalmente, adujo que frente a la vulneración del debido proceso, se requiere de un análisis imperativo y probatorio de las pretensiones de la demanda.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión anterior, la demandante la impugna, con fundamento en los siguientes argumentos: Que el quebrantamiento de las normas constitucionales y legales se evidencia sin menor esfuerzo, pues se observa que FIDUAGRARIA es una entidad estatal del orden descentralizado, por lo que no puede ser declarada responsable fiscal. Precisó que las personas jurídicas de derecho público no son responsables fiscales, siendo solo sus representantes legales quienes eventualmente podrían ser condenados a responder fiscalmente, así como los servidores públicos que de modo directo intervienen en los actos u omisiones gravemente culposas o dolosas, que ocasionaron el detrimento patrimonial del Estado. Explicó que sin necesidad de mayor análisis, puede concluirse la violación clarísima de las normas constitucionales y legales, a cuyo tenor, la

responsabilidad fiscal puede ser declarada única y exclusivamente contra “los servidores públicos” y las personas de derecho privado que administran o manejan recursos públicos, mas no respecto de entidades del Estado. Manifestó que se quebrantaron las siguientes disposiciones:  El artículo 1º de la Ley 610 de 2000, según el cual el objeto del proceso de responsabilidad fiscal es determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares.  El artículo 3º ibídem, que al consagrar la noción de gestión fiscal se refiere a las actividades realizadas por los servidores públicos y personas de derecho privado que manejen recursos públicos.  El artículo 6º ibídem, que al referirse al daño patrimonial del Estado, reitera que las acciones u omisiones causa del daño patrimonial del Estado, pueden provenir de servidores públicos y de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Concluyó que lo anterior evidencia claramente que la responsabilidad fiscal no se predica de entidades de derecho público como lo es FIDUAGRARIA, correspondiendo a las Contralorías individualizar al interior de dichas personas jurídicas cuáles son las personas naturales responsables de la administración y manejo de recursos públicos por cuya conducta, activa u omisiva, se causó el detrimento patrimonial. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencias C-840/01 y C-619/02, reiteró que el control fiscal no puede ser practicado “in solidum o con criterio universal” sino que, en cambio, debe ser selectivo en el sentido de que ha de identificar e individualizar los servidores públicos que ejercen gestión fiscal, que tengan poder

decisorio y la “habilitación” para manejar los bienes del Estado. Afirmó que en virtud de lo anterior, el acto de 28 de octubre de 2011, se encuentra en manifiesta contradicción con la Constitución y la Ley, por cuanto:  la Contraloría Departamental del Meta procedió a dictar fallo de responsabilidad fiscal en su contra y no de sus servidores públicos.  Se expidió por fuera de la competencia atribuida al mencionado organismo de control.  Contradijo numerosos fallos que la misma Contraloría ha emitido en casos similares, apartándose de los conceptos expedidos por su Oficina Jurídica respecto de la responsabilidad fiscal en cabeza de servidores públicos. Indicó que el a quo nada mencionó frente al perjuicio causado, pues debido al detrimento patrimonial y extra patrimonial que viene sufriendo FIDUAGRARIA, se encuentra incluida en el Boletín de Responsables Fiscales, lo cual la ha inhabilitado para contratar con entidades públicas, en los términos del artículo 9º de la Ley 80 de 1993. Señaló que recientemente el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución núm. 3013 de 29 de noviembre de 2012, por la cual y con justificación en la inhabilidad para contratar, declaró urgencia manifiesta y en consecuencia, no prorrogó los contratos 350 y 352 de 2007, celebrados por el Ministerio de Trabajo y los consorcios Fopep y Prosperar, de los cuales hacía parte FIDUAGRARIA.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos de del acto

administrativo de 28 de octubre de 2011, por medio del cual la Contraloría Departamental del Meta resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal núm. 008-11 de 12 de mayo de 2011, dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 1208, por medio del cual, entre otros, se le declaró, en forma solidaria, fiscalmente responsable por un valor de $5.583.610.995.oo. Considera la actora, que el acto censurado vulnera prima facie los artículos 29 de la Constitución Política; 1º, 3º y 6º de la Ley 610 de 2000; y, 2º, 8º y 9º de la Ley 42 de 1993. En orden a dilucidar lo anterior, la Sala tiene en cuenta lo siguiente: El acto acusado determina, entre otros, la responsabilidad fiscal de la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA-. Del mismo, se extraen los siguientes apartes: “(…) En el caso bajo estudio es claro para esta instancia, que la teoría que tuvo en cuenta el funcionario de conocimiento se basó en tres aspectos fundamentales:

1. Según el a quo, a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. –FIDUAGRARIA S.A.-, no le asistía responsabilidad fiscal en los hechos investigados puesto que según concepto de la Contraloría General de la República, la fiduciaria FIDUAGRARIA S.A., por ser de naturaleza pública no podía ser considerada GESTOR FISCAL en los términos del artículo 3 de la Ley 610 de 2000, la cual establecía tres categorías de

gestores fiscales como eran los servidores públicos, los particulares y las personas jurídicas de derecho privado, por ende, eran los servidores públicos de dicha entidad quienes presuntamente habían tenido la titularidad jurídico o dispositiva (gestión fiscal) en el manejo de los recursos del Departamento del Meta, ante lo cual ordenaría compulsar copias para que se les iniciara proceso de responsabilidad fiscal.

2. Otro aspecto relevante en el que sustenta la teoría la instancia de parte consistió en que compartía la posición oficial de la Contraloría General de la República, en torno a que las entidades fiduciarias y financieras que celebran negocios fiduciarios directamente con entidades estatales ejercían GESTIÓN FISCAL en los términos previstos del artículo 3º de la Ley 610 de 2000 (…)

3. Que según el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, al agente fiduciario le asiste el deber de rendir las cuentas del caso ante el fiduciante con la periodicidad establecida en el artículo 1234 numeral 8 del Código de Comercio, no siendo este deber el mismo que le asiste al fiduciario en el caso de ser sujeto de control de la Contraloría General de la República, por la inexistencia de identidad entre los sujetos ante los cuales dichas cuentas son rendidas. (…) Respecto al primer tema a tratar, esto es, el control fiscal y los sujetos de control desde el punto de vista constitucional y jurisprudencial, tenemos que los principios axiológicos se encuentran descritos en el artículo 267 de la Carta Política, norma que

establece: “(…)” Del texto constitucional se infiere con claridad meridiana que el

control fiscal se ejerce en todos sus órdenes y niveles sin que importe que los sujetos de control sean entidades públicas, privadas o particulares, como se deduce del artículo 2 de la ley 42 de 1993, norma que desarrolla el precepto constitucional y conforme a los procedimientos, sistemas y principios establecidos en los artículos 8 y 9 ibídem, preceptos que establecen en su orden: “(…)” Visto el alcance de la función pública fiscal, los sujetos, principios y sistemas que lo orientan desde el punto de vista constitucional y legal, vale la pena traer a colación lo que sobre el tema sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-557 de 2009, respecto a las características del control fiscal donde expreso: “(…); (iv) cubre todos los sectores, etapas y actividades en los cuales se manejan bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquél, ni su régimen jurídico… (…) Es decir, que el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre la que recae aquél, ni su régimen jurídico” (Resalta la Sala) (…)” Además de los anteriores postulados expuso la Corte en la misma sentencia, que ningún ente, por soberano que sea, puede arrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa e indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad. De hecho, sí parece claro en el pronunciamiento jurisprudencial que

se cita y bajo el criterio de la Contraloría General de la República que igualmente se cita en el fallo de primera instancia, bien podemos concluir como premisa que en el caso que nos ocupa, FIDUAGRARIA sí realizó GESTION FISCAL, y por ello no solamente las operaciones en cuestión eran objeto del control fiscal, si no que de ellas igualmente se puede derivar responsabilidad patrimonial. De manera que … toda entidad o persona, pública o privada, sin importar su naturaleza jurídica son sujetos de control de la Contraloría General de la República y por expresa disposición del artículo 272 de la Carta Política, el control fiscal de las entidades territoriales lo ejercen las contralorías Departamentales. …se colige que el segundo tema a resolver es el de la gestión fiscal, y queda igualmente absuelto toda vez que el artículo 267 de la Carta Política es claro en establecer que la Contraloría General de la República (y por supuesto, también las contralorías territoriales) vigilan la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación… …tal como se dejó dicho en precedencia existe prueba testimonial y documental que demuestran todo lo contrario, es decir, es decir que fue FIDUAGRARIA S.A. quien ofreció los portafolios de inversión de los excedentes de la tesorería en patrimonios autónomos con pleno conocimiento de que existía prohibición legal… (…)” (Subrayas y negrillas originales) Por su parte, los artículos invocados como vulnerados, preceptúan lo siguiente:

Carta Política:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” Ley 610 de 2000: “ARTÍCULO 1°. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.” “ARTÍCULO 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las

personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.” “ARTÍCULO 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, [uso indebido] o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, [inequitativa] e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio

público.” (El texto en corchetes fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-340 de 2007). Ley 42 de 1993: “ARTÍCULO 2o. Son sujetos de control fiscal los órganos que Integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e Independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. Se entiende por administración nacional, para efectos de la presente ley, las entidades enumeradas en este artículo. PARÁGRAFO. Los resultados de la vigilancia fiscal del Banco de la República serán enviados al Presidente de la República, para el ejercicio de la atribución que se le confiere en el inciso final del artículo 372 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio de lo que establezca la ley orgánica del Banco de la República.” “ARTÍCULO 8o. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado se fundamenta en la eficiencia, la economía, la eficacia, la equidad y la valoración de los costos ambientales, de tal manera que permita determinar en la administración, en un período determinado, que la asignación de recursos sea la más conveniente para maximizar sus resultados; que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y

servicios se obtengan al menor costo; que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relación con sus objetivos y metas. Así mismo, que permita identificar los receptores de la acción económica y analizar la distribución de costos y beneficios entre sectores económicos y sociales y entre entidades territoriales y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y explotación de los mismos. La vigilancia de la gestión fiscal de los particulares se adelanta sobre el manejo de los recursos del Estado para verificar que estos cumplan con los objetivos previstos por la administración.” “ARTÍCULO 9o. Para el ejercicio del control fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. PARÁGRAFO. Otros sistemas de control, que impliquen mayor tecnología, eficiencia y seguridad, podrán ser adoptados por la Contraloría General de la República, mediante reglamento especial.” Para la Sala, es claro que no es posible determinar, prima facie, la infracción aducida por la parte actora, pues las normas invocadas como violadas consagran el debido proceso de las actuaciones, las nociones generales de “proceso de responsabilidad fiscal”, “gestión fiscal” y “daño patrimonial al Estado” y el procedimiento fiscal, con indicación de los principios que lo rigen, quiénes son los sujetos de control fiscal, entre otros aspectos. Por ende, al comparar tales

preceptos con el acto acusado, no se evidencia la violación aludida por la demandante, ya que la decisión censurada, no solo se fundamentó en las normas transcritas, sino también en los artículos 1234 del Código de Comercio, 267 y 272 de la Carta Política y 60 de la Ley 610 de 2000, así como en Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el material probatorio allegado a la actuación administrativa, lo cual imposibilita que de la simple comparación de las normas, se pueda entrar a determinar la infracción que se endilga a aquél. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará el proveído impugnado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de diciembre de 2013.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO GUILLERMO VARGAS AYALA

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