CE-50001-23-31-000-2012-00251-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2012-00251-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEBIDO PROCESO - No hay vulneración en procedimiento de reasignación de proceso a juzgado administrativo de descongestión / APODERADO – Deber de vigilar personalmente el estado se encontraba el expediente. Encuentra la Sala con relación a las notificaciones realizadas, que no se presentó ninguna irregularidad; puesto que, si bien el actor sostiene que no se le informó del traslado del expediente del juzgado Primero Administrativo de Circuito Judicial de Villavicencio al Juzgado Primero de Descongestión de Villavicencio, no es resulta válido sostener que se le está desconociendo el derecho fundamental al debido proceso, y menos aún cuando en la página web de la rama judicial, aparece una anotación con fecha de 19 de septiembre de 2011: auto enviando expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión. Adicional a lo anterior, observa la Sala que en relación a lo señalado por el actor respecto a la última anotación de 02 de septiembre de 2011, la cual señalaba: “al despacho para sentencia”, no constituye excusa alguna evadir el deber que le asiste al apoderado para actuar diligente y vigilar no sólo la parte de los computadores, como afirma reiteradamente que lo hizo, sino acercarse personalmente a mirar en qué estado se encontraba el expediente. AJUSTE DE LIQUIDACION DE PENSION - improcedencia de la acción de tutela ya que no se compromete su mínimo vital y móvil / REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DEL DAS - Improcedencia de la tutela para reliquidación de la pensión. Si bien es cierto que la acción de tutela procede como mecanismo judicial extraordinario, cuando se compromete en forma grave el mínimo vital, por la falta
de pago o pago tardío de salarios y mesadas pensionales, tal situación no se puede predicar del asunto bajo examen, dado que lo que busca el actor es que se ajuste la liquidación con el setenta y cinco (75%) del último año e incluir los factores salariales, para garantizar la actualización plena de su salario, que trata el Régimen Especial de Pensiones que contempla para los funcionarios del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, según los Decretos 1933 de 1989 artículo 1º y Decreto 3135/68, 1848/69, lo cual, a juicio de la Sala, no compromete su mínimo vital y móvil, si se tiene en cuenta que de manera oportuna percibe su salario, pues no hay prueba dentro del proceso que indique lo contrario, lo cual torna improcedente la acción de tutela por este aspecto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE REALTORIA: Ver, Corte Constitucional sentencia C - 590 de 2005 y sobre incuria del actor, sentencia T-061 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00251-01 (AC)
Actor: EVARISTO CRUZ VELASQUEZ
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Se decide la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de seis (6) de junio de 2012, proferido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta, que negó por improcedente las pretensiones de la demanda. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- EVARISTO CRUZ VELASQUEZ, obrando en su propio nombre, en escrito presentado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta el 25 de mayo de 2012, incoó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, con el fin de que se le protegieran los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley pensional y al reconocimiento a una pensión justa. I.2Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Señala haber sido empleado público en el cargo de detective, profesional Grado 207-10, del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S, por un lapso superior a los veintidós (22) años de servicio oficial, siendo pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL-E.I.C.E, hoy en liquidación mediante la resolución de pensión No. 31787 del 28 de julio de 2007. 2º: Indica que le reliquidaron la pensión por retiro definitivo; la cual, le fue adjudicada mediante la resolución No. 59804 del 09 de diciembre de 2008, reconociéndose en esta última los factores de Asignación Básica, Bonificación por
servicios y Prima de riesgo. 3º: Expresa que en las resoluciones anteriormente citadas, Cajanal omitió realizar la liquidación con el setenta y cinco (75%) del salario del último año e incluir los demás factores salariales que se consagran en el Régimen Especial de pensiones para los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad – D.A.S., en los decretos 1933 de 1989, 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 4°: En vista de lo anterior, por inconformidad con lo resuelto por el ente estatal y a través de apoderado, interpuso la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, conociendo por reparto el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio; el cual, se abstuvo de dictar Sentencia de Primera Instancia, remitiendo el proceso al Juzgado Primero (1º) de Descongestión de Villavicencio sin supuestamente comunicarle a las partes sobre el envío del proceso a otro despacho judicial. 5º: Manifiesta que para la primera semana de diciembre de 2011, por medio de un amigo se enteró que el proceso ya tenía fallo; y cuando su apoderado se encargó de verificar en el sistema, persistía la anotación que se encontraba por más de tres (3) meses, la cual decía: “al despacho para sentencia”. 6º: Sostiene que con el fin de solicitar copia de la sentencia, su apoderado se dirigió al Juzgado Primero Administrativo, en donde se le informó, que hacía más de dos (2) meses que el proceso se había enviado al Juzgado Primero (1º) de
Descongestión, el cual fue creado por el Consejo Superior de la Judicatura. 7º: Señala que el fallo fue desfavorable, venciéndose los términos para interponer recurso por un lado; y por otra parte, la notificación se había llevado a cabo por edicto en la secretaría del Juzgado Primero (1º) de Descongestión. 8º: Posteriormente, resalta haber acudido de inmediato al Juzgado Primero Administrativo para realizar la reclamación y allí le informaron que los nombres se encontraban publicados en unas cartulinas en la puerta y pared del despacho; en donde, se daban por notificadas a las partes sobre el traslado de los expedientes a otro despacho judicial y por ende, a otra sede que se encontraba localizada a unas cuadras del centro judicial. 9º: Precisó que a los dos (2) días de haber efectuado la reclamación en el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Descongestión, verificó el sistema para fotografiar lo que allí aparecía pero ya habían realizado actualizaciones en el sistema. 10º: Expresa que una vez realizó las averiguaciones con expertos en el manejo de los sistemas en sede judicial, los mismos le informaron que los datos son susceptibles de ser modificados por parte de los funcionarios de cada despacho de un día para otro. 11º: Finalmente, señala que se le debió haber informado por el medio más expedito sobre el avocamiento o conocimiento del proceso, y como el fallo no se apeló existe una violación al derecho de defensa y al debido proceso.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Juez Primera Administrativa en Descongestión del Circuito de Villavicencio, expresa que el Juzgado Primero del Circuito de Villavicencio por medio de auto de cúmplase de 19 de septiembre de 2011, de conformidad al Acuerdo No. PSAA 118411 de 2011 ordenó remitir la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Evaristo Cruz Velásquez contra la Caja Nacional de Previsión Social, bajo el radicado No. 50001-33-331-001-2009-00146-00 al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión (fl. 101 del expediente). Señala que el expediente lo recibió en su despacho el 21 de septiembre de 2011, en virtud del Acuerdo No. PSAA 11-8411 de 2011; posteriormente mediante providencia del 23 de septiembre de 2011 se avocó conocimiento del expediente, cuya decisión fue notificada por estado del 27 de septiembre de 2011, y así siguiendo un orden coherente, el 31 de octubre del mismo año emitió la sentencia que daba por agotada la instancia, la cual negó las pretensiones de la demanda. Aclaró que el edicto fue fijado en la baranda de la Secretaría del despacho el 4 de noviembre a las 8 a.m y desfijado el 9 de noviembre de 2011 a las 6 p.m, archivándolo posteriormente el día 7 de febrero de 2012, al no haberse presentado recurso alguno. En su sentir, no se ha presentado vulneración del debido proceso, ni de otro derecho fundamental; y que por el contrario, su despacho siempre se ha caracterizado por la protección de los derechos de los usuarios de la
administración de justicia, por la cálida, amable y eficaz información brindada a los mismos; resaltando que las actuaciones desarrolladas dentro del proceso referenciado se encuentran dentro del marco normativo aplicable para el efecto, situación que se puede examinar en el acervo probatorio que obra en el expediente. Manifiesta que las actuaciones surtidas dentro del proceso fueron registradas el mismo día de la fecha de la actuación, y por lo tanto, no existen anotaciones extemporáneas o con modificación del reloj del computador tal como lo señala la parte actora. Por lo anterior, considera que no existen elementos de juicio para acceder a las pretensiones del tutelante. III.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Meta mediante sentencia de seis (6) de junio de 2012 negó el amparo constitucional, manifestando que conforme con el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA 11-8411 de 29 de julio de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, tanto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio como el Juzgado en Descongestión cumplieron con la publicidad requerida para el envío y la recepción del expediente, y por lo tanto, cualquier argumento del actor frente a la imposibilidad de interponer el recurso de apelación contra sentencia por presuntas omisiones de los despachos no tiene ningún respaldo argumentativo ni probatorio. Recalca por otra parte, que si bien existe dentro de la Rama Judicial una sistematización de la información de los procesos a través del sistema de Justicia XXI; en ningún momento remplazan las notificaciones que deben efectuarse respecto de las providencias, ni los procedimientos que deban surtirse al interior
de un proceso por cuanto es deber de las partes la guarda, diligencia y atención de sus intereses, y más aún al tratarse de un expediente que ya había ingresado al despacho para fallo. Respecto de la notificación de las sentencias, expuso que atendiendo a los artículos 173 del C.C.A y el artículo 323 del C.P.C, las notificaciones respecto de providencias que producen efectos jurídicos son las personales o por edicto; y por ende, el Juzgado demandado dispuso la notificación de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2011 mediante edicto el cual fue fijado del 4 al 9 de noviembre del 2011, concluyendo el Tribunal que la actuación del despacho demandado se ajustó a las normas procedimentales. Finalmente, en cuanto a la acción de tutela en caso de no impetrar los recursos ordinarios pertinentes, el Tribunal manifestó, que en el caso en concreto el actor dejó vencer los términos para interponer el recurso de apelación en contra de la providencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual quedó ejecutoriada en los términos del artículo 331 del C.P.C; y por ende, su omisión no puede ser enmendada mediante el amparo constitucional, y más aún tratándose de una acción ordinaria, en la cual la parte actora se encontraba representada por medio de apoderado quien, como mandatario judicial debió haber guardado celo del proceso verificando constantemente sus actuaciones, máxime al tratarse de un proceso el cual se encontraba pendiente para fallo. Por lo tanto, recalca el Tribunal que la figura constitucional de la tutela no procede si se trata de revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más
dentro de un proceso ordinario. De conformidad con lo anteriormente expuesto por parte del Tribunal, resalta que tampoco se configuran los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutelas contra providencias, y en consecuencia decide negar las pretensiones de la demanda. IV.- FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito allegado el 19 de junio de 2012, la parte actora impugnó la providencia de junio 6 de 2012, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la demanda de tutela, adiciona que no se tuvo en cuenta lo descrito en la referida tutela sobre la inobservancia por parte de ambos juzgados sobre los sistemas del siglo XXI, para informar al público en general. Otro de los motivos de impugnación de la parte actora consiste en señalar, que la Juez de Descongestión miente al afirmar que las actuaciones surtidas dentro del proceso se registraban el mismo día de la actuación. Por otra parte, uno de los aspectos que motivaron la impugnación, consiste en afirmar que la Juez de Descongestión de Villavicencio, con la sentencia que dio pie a la acción de tutela, incurrió en una flagrante vía de hecho, al no haber tenido en cuenta normas aplicables al caso concreto, por tratarse de un Detective del D.A.S con régimen especial y en base en ello adujo los siguientes argumentos:
1. Goza de un régimen especial de pensiones.
2. Las normas aplicables son las regidas con anterioridad a la Ley 100/93, es decir, el Decreto 1933 de 1989, Decreto 3135/68 y Decreto 1848/69.
3. El único régimen de transición aplicable al caso en concreto esta contemplado por el artículo 4º del Decreto 1835/94 y nunca los rige, según lo afirma el actor en la impugnación, el artículo 36 de la ley 100/93 como lo determinó el Juzgado tutelado.
4. El Agente del Ministerio Público en los alegatos de conclusión del proceso, manifestó que el accionante tenía derecho a la reliquidación de la pensión con todos los factores del salario en el último año de servicio, y que no era beneficiario de la ley 100/93, por encontrarse bajo el régimen de una norma especial de pensiones.
5. Afirma que la Juez Primero de Descongestión de Villavicencio, con una mínima experiencia de escasos dos meses como Juez de la República y administrando justicia, resuelve llevar la contraria a la abundante jurisprudencia que existe sobre el tema en esa corporación y en los distintos estrados judiciales del país, y resalta que la Juez señalo que no se encontraba dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93, y que por tal motivo no le asistía el derecho de reliquidar la pensión conforme lo había solicitado en la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: V.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (Negrilla fuera del texto). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. Aunado a lo anterior, es de advertir que este mecanismo no es procedente para dirimir derechos litigiosos que provengan de la interpretación de la ley, tampoco para resolver conflictos judiciales cuyas competencias se encuentren claramente señaladas en el ordenamiento jurídico colombiano, pues con ello se llegaría a la errada conclusión de que el juez constitucional puede sustituir al juez ordinario, con excepción de los casos en los cuales se configura una violación de los derechos fundamentales y sea inminente la existencia de un perjuicio irremediable. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Resulta bien conocida la evolución jurisprudencial que ha tenido el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sección Primera de esta Corporación inveteradamente fue partidaria de tramitar esta acción en primera y segunda instancia, cuando en ella se controvirtieran providencias judiciales por supuestas vías de hecho, al punto que,
en diversas oportunidades, se llegó a conceder el amparo solicitado cuando se concluyera que la decisión estaba afectada con dicho vicio, verbigracia en sentencia de 23 de enero de 1997 (Rad.: AC - 4329, Consejero Ponente: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñóz) y con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional C – 543 de 1º de octubre de 1992, se admitió la posibilidad de estudiar la acción de tutela contra providencias judiciales siempre y cuando se estuviera en presencia del presupuesto antes señalado. Asimismo, en sentencia de 13 de diciembre de 1999 (Rad.: AC-9183, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) se reiteró, que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo era procedente ante la existencia de una vía de hecho, agregando que ello ocurriría cuando la misma obedecía al capricho o arbitrariedad de quien la profirió. Con ponencia del mismo Consejero se accedió a la tutela en la decisión del 13 de junio de 2002 (Rad.: AC-1124), lo anterior en razón a que la sentencia desconoció el alcance de lo dispuesto en la providencia C-470 de 25 de septiembre de 1997 (Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero). Dicha decisión también se fundamentó en la sentencia T-842 de 2001 (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis), según la cual se configura vía de hecho por el no acatamiento de los fallos de constitucionalidad proferidos por la Corte Constitucional. Empero, tal posición fue rectificada por la Sala en sentencia de 9 de julio de 2004,
proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2004-00308 (Actora: Inés Velásquez de Velásquez, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en la que se concluyó que en términos generales, la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación. Solo, excepcionalmente, en los casos en que una providencia judicial vulneraba el derecho constitucional de acceso a la Administración de Justicia, cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la Sala había venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando la parte perjudicada con tal providencia no contara con otro mecanismo para obtener la protección del derecho o derechos conculcados. Sobre el particular y entre otras, se encuentra la sentencia del 14 de julio de 2005 (Rad.: 2005-00501, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en la cual se tuteló el derecho de acceso a la Administración de Justicia de los actores, dejando sin efecto los proveídos que rechazaron la demanda y el recurso de apelación proferidos dentro de un proceso de reparación directa y, en su lugar, se dispuso que se rehiciera la actuación “teniendo en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia en el que la admisión o el rechazo de la demanda (que no resuelve la suspensión provisional) debe resolverlo el ponente”. Recientemente, con ponencia del Dr. Marco Antonio Velilla, (Rad.: 2012-00117), se accedió al amparo del derecho fundamental de acceso a la Administración de
Justicia, dejando sin efectos el auto que rechazó la demanda y el que lo confirmó, por la ocurrencia de un defecto material o sustantivo, cuando el juez solicita el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en un asunto exceptuado por la normas de tal trámite. Ahora bien, y con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Alvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, se concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Corporación había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Rad.: AC-10203), abrieron paso, de manera excepcional, para que cuando se advirtiera la vulneración de derechos constitucionales fundamentales fuera procedente este instrumento de naturaleza constitucional. Por lo anterior, en aras de rectificar y unificar el criterio jurisprudencial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción
constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Atendiendo el nuevo criterio jurisprudencial, esta Sección en Sala de 23 de agosto de 2012, adoptó como parámetros a seguir para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional (Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño), sin perjuicio de las demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. En la referida sentencia la Corte consideró que “no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales” (Negrilla fuera del texto). Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes:
1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.
2. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicialordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido
interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
6. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial” (Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio). Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la ocurrencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se presenta uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión” (Sentencia de 23 de marzo de 2010, Rad.: T-225, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo) que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos
de procedibilidad, por cuando resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumente excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. V.4. El caso concreto El actor considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley pensional y al reconocimiento a una pensión justa. Respecto del debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la C.N, y en relación a los argumentos que aduce el actor en aras a fundamentar dicha vulneración encuentra la Sala con relación a las notificaciones realizadas, que no se presentó ninguna irregularidad; puesto que, si bien el actor sostiene que no se le informó del traslado del expediente del juzgado Primero Administrativo de Circuito Judicial de Villavicencio al Juzgado Primero de Descongestión de Villavicencio, no es resulta válido sostener que se le está desconociendo el derecho fundamental al debido proceso, y menos aún cuando en la página web de la rama judicial, aparece una anotación con fecha de 19 de septiembre de 2011(folio 168): auto enviando expediente al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión. Adicional a lo anterior, observa la Sala que en relación a lo señalado por el actor respecto a la última anotación de 02 de septiembre de 2011, la cual señalaba: “al despacho para sentencia”, no constituye excusa alguna evadir el deber que le asiste al apoderado para actuar diligente y vigilar no sólo la parte de los computadores, como afirma reiteradamente que lo hizo, sino acercarse
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