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CE-50001-23-31-000-2012-00262-01 (58460)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2012-00262-01 (58460)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SEGURIDAD JURÍDICA / LEY PROCESAL /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción como protección de la seguridad jurídica, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006,

Exp 6871 05, C.P. Tarsicio Cáceres Toro.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…) La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que ordena precluir la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el conteo del término en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez

y sentencia del 23 de noviembre de 2017, Exp 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO / PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO (…) (víctima), (…) (madre), (…) (padre), (…) (hermano) y (…) (hermano), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copia de sus registros civiles de nacimiento.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PRESUPUESTOS

PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Nación está legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que la primera fue la encargada de

decretar la medida de aseguramiento intramural y proferir resolución de acusación en contra del actor y, la segunda, surtió la etapa de juzgamiento donde condenó al actor en primera instancia y, posteriormente, lo absolvió.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con el daño antijuridico ver Consejo de

Estado, sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CRITERIOS DE LA

IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / JUEZ / VALORACIÓN DEL JUEZ Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como

corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el titulo de imputación objetivo, ver Corte Constitucional, SU 072 de 2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis del término injustamente del artículo 68 de la ley 270 de 1996, ver Corte Constitucional, sentencia C 037 de 1996

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO

[A]nte la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis de los elementos de responsabilidad del Estado, ver sentencia del 5 de marzo de 2020, Exp 50264, C.P. Marta Nubia

Velásquez Rico. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO /

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…), la cual es calificada como injusta por los demandantes.(…) [s]e observa que no existe prueba que permita acreditar la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes, pues ninguna pieza del material probatorio permite establecer las condiciones bajo las cuales se dictó la medida de aseguramiento, ni si la misma resultó adecuada, proporcional y

necesaria y menos aún si contó con el mínimo soporte probatorio exigido por el ordenamiento jurídico para su emisión.(…) En efecto, no obra copia de la resolución mediante la cual se ordenó la detención de (…) y las condiciones como esta presentó, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable, en conjunto con los otros elementos de responsabilidad.(…) Bajo el anterior contexto es menester resaltar que según la jurisprudencia de esta Corporación , en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen de antijuridicidad del daño por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 29 de noviembre del 2019, Exp 50669, C.P. Nicolas Yepes Corrales y sentencia del 29 de noviembre

del 2019, Exp 49839, C.P. Nicolas Yepes Corrales. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FALTA DE PRUEBA / CARGA DE LA

PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, (…) de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración.(…) Debe recordarse, además, quien solicita indemnización de perjuicios por considerar que su privación de la libertad fue injusta no sólo debe probar la restricción del derecho a la libertad, así como la absolución en el proceso penal por sentencia judicial o por preclusión de la investigación; sino que también debe acreditar las condiciones bajo las cuales se produjo la detención y se dictó la medida cautelar y su contrariedad al ordenamiento jurídico para acreditar de esta manera que el daño que alega tiene el carácter de antijurídico y por ende es indemnizable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL /

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA /

EFECTOS DE LA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA

[E]s importante resaltar que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma Superior reconoce en los citados artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. (…) [e]l hecho de que una decisión proferida por un juez investido de autonomía judicial sea modificada o revocada por una autoridad judicial de jerarquía superior no genera necesariamente un daño antijurídico digno de ser reparado por el Estado. Justamente la garantía de la doble instancia propende porque un juez de superior jerarquía revise, modifique y corrija, de ser necesario, la decisión del inferior.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la decisión judicial en segunda instancia, ver Corte Constitucional, sentencia C 718 de 2012.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL En este sentido, para la Sala, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto

no configuró un daño antijurídico objeto de reparación, puesto que las actuaciones de los jueces que resolvieron el proceso penal seguido en contra de (…) se efectuaron en virtud de las garantías fundamentales del enjuiciado, motivando congruentemente sus decisiones con medios probatorios, sin que se observe -se reiterayerro alguno susceptible de reproche. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones pueden consultarse en Cfr.

Rad. 36.146-15#1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00262-01 (58460)

Actor: OSCAR ARIZA SANTANA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó el daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 31 de agosto de 2007, la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación en contra de Oscar Ariza Santana por ser presunto autor del delito de rebelión. Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó al acusado por este delito. Sin embargo, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Villavicencio lo absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes califican la detención de Oscar Ariza Santana de injusta.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 7 de junio de 20121, Oscar Ariza Santana, Rosa María Santana de Ariza, Delio Eduardo, Samuel y Merardo Ariza Santana, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la

libertad de Oscar Ariza Santana. Como pretensiones el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, 2000 gramos oro a Oscar Ariza

Santana y 1000 gramos oro a Rosa María Santana de Ariza, Delio Eduardo Ariza, Samuel y Merardo Ariza Santana; por daño a la vida de relación, 2000 gramos oro para el directo afectado; y por lucro cesante $60.000.000 para Oscar Ariza. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 31 de agosto de 2007, la Fiscalía de la Unidad Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario profirió resolución de acusación contra Oscar Ariza Santana por ser presunto autor del delito de rebelión. Señala que mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Oscar Ariza Santana a pena de 76 meses de prisión por dicho delito. Finalmente, manifiesta que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Villavicencio revocó la sentencia condenatoria del 25 de septiembre de 2007 y absolvió al señor Ariza Santana en aplicación del principio in dubio pro reo, ordenando, en consecuencia, su libertad inmediata. Los demandantes consideran que la detención de Oscar Ariza Santana fue injusta.

2. Contestaciones El 31 de octubre de 20122, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

1Fl. 1 a 18. C. 1. 2 Fl. 30 y 31, C. 1. 2.1. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal surtido en contra de Oscar Ariza Santana

estuvieron sujetas al ordenamiento jurídico vigente y conforme a los elementos probatorios allegados al proceso, pues si bien el juez penal de primera instancia profirió sentencia condenatoria con fundamento en un análisis serio y profundo de las pruebas obrantes en el expediente para ese momento procesal; lo cierto es que fue en el decurso de la segunda instancia donde se obtuvieron otros elementos de prueba que exigían al ad quem proferir sentencia absolutoria en favor del demandante. 2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de julio de 20144 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes, la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 10 de diciembre de 20145, el Tribunal Administrativo del Meta declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación6 3 Fl. 48 a 54, C.1. 4 Fl. 133, C.1. 5 Fl. 113 a 161 C. Ppal. 6 Aunque en la parte motiva de la sentencia el a quo expresó: “la Sala concluye que el daño antijurídico padecido por los demandantes es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como quiera que la primera profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva y la resolución de acusación, y la segunda a pesar de

dictar sentencia absolutoria, fue artífice de la privación del actor en la decisión de primera instancia […] a través de la cual se condena al actor por el delito de rebelión”; lo cierto es que en la parte considerando que el proceso penal adelantado en contra de Oscar Ariza culminó con sentencia absolutoria porque el sindicado no cometió el delito que se le pretendía atestar7 y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado. Al efecto, manifestó que: “se encuentra suficientemente acreditado el daño, en tanto que el señor OSCAR ARIZA SANTANA fue privado de la libertad desde el 8 de septiembre de 2006 hasta cuando fue absuelto en forma definitiva por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del expediente 5000131-07-002-2008-00015, estando sometido a un proceso penal durante cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinte (20) días. Es así que se (sic) conformidad con la jurisprudencia expuesta en el acápite anterior, si se exonera a un sindicado bajo el supuesto de que él no lo cometió el hecho del que se le acusa, la restricción a la libertad de locomoción y de residencia la (sic) que se somete le produce un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar y, por consiguiente, hay lugar a indemnizarlo, ya que se encuentra comprometida la responsabilidad de la Administración ante la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, quien no tenía el deber de padecerlo. Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que

los actores no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a la parte demandante”.

5. Recurso de apelación Las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 4 de noviembre de 20168 y admitidos el 13 de diciembre de 20169. resolutiva solo se declara la responsabilidad de la Nación en cabeza de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de Oscar Ariza Santana (se resalta). 7 Pese a que el Tribunal Administrativo del Meta consideró que el acusado recobró su libertad porque no cometió el delito, lo cierto es que la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio da cuenta que ello aconteció en aplicación del principio in dubio pro reo. 8 Fl. 326, Ppal. 9 Fl. 330, C. Ppal. 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación10 solicitó revocar la sentencia del 10 de diciembre de 2014, señalando que dentro del proceso adelantado en contra de Oscar Ariza Santana existían pruebas suficientes que fundamentaban la medida de aseguramiento y, en tal virtud, su imposición estuvo ajustada al rigor de la ley.

Adicionalmente indicó que “el Juzgado de primera instancia condenó al hoy demandante a una pena de 76 meses, por el delito de rebelión, por lo tanto había indicios serios y pruebas fundadas sobre la comisión de este y la necesidad de la

imposición de la medida de aseguramiento, pues esta reunió los requisitos necesarios para su obligación (sic). Con lo anterior, se nota que la imposición de la medida de aseguramiento al demandante, se basó y fundó en pruebas serias, cubiertas de legalidad aportadas a la investigación, y con ello no se vulneró ningún derecho fundamental ajustándose la providencia que la determinó a la exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal, como quiera que se encontraba plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios serios, de la responsabilidad del actor y se reitera, con pruebas que en su momento ofrecieron motivos de credibilidad. Finalmente, en relación a los perjuicios reconocidos, no hay lugar a su declaración, pues siendo una obligación del Estado, procurará la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, una de las herramientas que tiene el Estado para asegurar esa coexistencia, es la posibilidad de investigar conductas, asegurar a sus presuntos responsables, en el que caso que se investiga en ese momento, se considera como delito hasta tanto o exista certeza de su comisión, o de la inocencia de quien era imputado; por lo tanto al ser la detención preventiva una eventual carga a soportar, no hay lugar a reconocimiento de perjuicio alguno”. 5.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial11 solicitó revocar la decisión de primera instancia, señalando que todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal en contra de Oscar Ariza Santana se efectuaron de conformidad con la Constitución y la ley. Adicionalmente señaló que “no se analizó la existencia de una falla en el servicio de la administración de justicia, que diera como resultado la declaratoria de

responsabilidad patrimonial a cargo de la Nación - Rama Judicial. Faltó realizar un 10 Fl. 170 a 177. C. Ppal. 11 Fl. 166 a 169, C. Ppal. estudio de las actuaciones de las autoridades judiciales, para determinar si la detención sufrida por el accionante era procedente, y si con ella, existe una falla en la administración de justicia bajo la cual se configure la responsabilidad estatal. Así las cosas, aun cuando el demandante estuvo privado de la libertad y luego fue absuelto en sentencia de asegunda instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, tal acreditación no es suficiente para tener por superado el requisito que dispone la ley, -que se injusta la privaciónen tanto que se desprende que las actuaciones judiciales se enmarcaron dentro de la legalidad de las normas procesales que para la época imperaban. Respecto de la decisión de primera instancia proferida por dentro del proceso penal, aunque se oponga a la decisión del Tribunal de Villavicencio, no es una decisión que causa un daño al que no estaba obligado a soportar el demandante, porque si bien ambas decisiones son opuestas, no por ello con constitutivas de responsabilidad estatal. Era claro que para la época de los hechos, aparecía seriamente comprometida la responsabilidad del demandante esto como ya se indicó, en razón del material probatorio que en su contra existía dentro de la investigación penal, y si bien su absolución fue dada como consecuencia de la interpretación hecho por el operador judicial en aplicación del derecho, esto no es óbice para no encontrar justificada las actuación penal adelantada, habida cuenta que desde un principio la vinculación de aquel estuvo plenamente explicada en el plano procesal, lo que

permite inferir que le correspondía asumir la carga de soportar la actuación penal del Estado”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 23 de enero de 201712 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 12 Fl. 333, C. Ppal. 6.1. La parte demandante13 y la Nación - Fiscalía General de la Nación14, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 6.2. La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra a

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