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CE-50001-23-31-000-2012-00280-01(56864)-2020

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Título
CE-50001-23-31-000-2012-00280-01(56864)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL – Indebida valoración probatoria / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Pago tardío de cesantías / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] demandó a la Nación – Rama Judicial por considerar que en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral No. 2007-00098, se incurrió en un error jurisdiccional, el cual hizo consistir en la indebida valoración probatoria que conllevó a declarar probada la buena fe del empleador -ISSy negar el pago de la indemnización por mora, conforme a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA POR LA NATURALEZA DEL PROCESO / ERROR JURISDICCIONAL A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial’”. […] [E]l término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de la cual se alega el supuesto error jurisdiccional -16 de abril de 2010-, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 16 de abril de 2012; sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de

conciliación extrajudicial el 20 de enero de 2012, cuando faltaban 88 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual se suspendió este término hasta el 18 de abril de 2012, fecha en la que se expidió la constancia sobre el fracaso del trámite conciliatorio. De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 15 de julio de 2012, y como esta se radicó el 27 de junio del mismo año, es claro que su presentación resultó oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado. REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO – Debe ser antijurídico para que sea indemnizable El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto

es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. Adicionalmente, esta Subsección ha considerado que el daño debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable, so pena de configurarse como eventual e hipotético. […] [S]e encuentra demostrado que la decisión frente a la cual se alega el error judicial negó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías en favor del señor Eduardo Cendales Tafur, lo cual acredita el daño reclamado; sin embargo, se aclara que este no tiene la connotación de antijurídico y, por tanto, no es indemnizable. PRECEDENTE JUDICIAL – Importancia / PRECEDENTE JUDICIAL – Aplicación Sobre la importancia del precedente judicial y su obligatoria aplicación por parte de los jueces de inferior jerarquía, esta Subsección se pronunció en sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 43501, […] De ese modo, considera la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que resolvió el proceso No. 2007-00098, a través de la sentencia del 15 de abril de 2010, realizó una interpretación coherente del material probatorio que obraba en el expediente y

acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia vigente para el momento de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2019, exp. 43501. SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES – No constituye un daño antijurídico por sólo negar pretensiones [C]abe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño antijurídico por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido. […] En todo caso, la Sala reitera que en aquellos eventos en los cuales no es posible obtener una única decisión correcta, solo existirá responsabilidad del Estado cuando los fallos carezcan de una justificación razonable , lo cual no ocurre en el presente caso, debido a que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 15 de abril de 2010, se ajustó al precedente vertical vigente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para la época de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 22982; sentencia de 6 de junio de 2012, exp.

24690; sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 28189; sentencia de 29 de enero de 2014, exp. 28215; sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28428; sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 29540; sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 27862; sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 28482, todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. 49493. CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00280-01(56864)

Actor: NELSON EDUARDO CENDALES TAFUR

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Se alega la existencia de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional en providencia que negó la indemnización por mora en el pago de cesantías establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso –– providencia se ajustó al análisis probatorio que obraba en el proceso ordinario laboral.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primero. Declárase la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados al señor Nelson Eduardo Cendales Tafur como consecuencia del error judicial cometido por el Juzgado laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Familia, conforme a lo expuesto en la parte motica de la sentencia. “Segundo. Condénese a la Nación – Rama Judicial a pagar al señor Nelson Eduardo Cendales Tafur la suma de setenta y un millones ochocientos veintiocho mil ciento sesenta y seis pesos ($71828.166), por concepto de perjuicios materiales. “Tercero. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. “Cuarto. Si no fuere objeto de recursos, archívense las presentes diligencias.

“(…)” (negrita del texto original).

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Nelson Eduardo Cendales Tafur demandó a la Nación – Rama Judicial por considerar que en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral No. 2007-00098, se incurrió en un error jurisdiccional, el cual hizo consistir en la indebida valoración probatoria que conllevó a declarar probada la buena fe del empleador -ISSy negar el pago de la indemnización por mora, conforme a lo establecido en el artículo 65 del

Código Sustantivo del Trabajo.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda1

El 27 de junio de 2012, el señor Nelson Eduardo Cendales Tafur, a través de apoderado judicial2, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por la supuesta falla del servicio, concretada en el error jurisdiccional, evidenciado en el proceso ordinario laboral No. 2007-00098 que decidió en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Familia - Laboral, mediante sentencia del 15 de abril del 2010, la cual hizo consistir en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “A pesar de no aparecer probada en el proceso, se declaró probada la buena fe de la demandada absolviéndola del pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., con el siguiente argumento. ‘En el presente caso, es evidente que el INSTITUTO creía que no

había lugar a la consignación y pago de las prestaciones sociales, por cuanto al demandante lo vinculó a través de contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes (…). 1 Folios 1 a 12 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder que obra a folio 13 del cuaderno principal. ‘En conclusión, la sala considera que, en el presente caso, quedó desvirtuada la mala fe patronal, por el no pago de las prestaciones sociales en su momento oportuno’. “Corolario de lo anterior, se evidencia claramente el desconocimiento del Tribunal en la aplicación de las normas laborales, pues semejante argumento corresponde a la justicia civil y, además, confundió los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la demandada, en el proceso, con las pruebas que se debían allegar para probar la buena fe (…). “(...). “De otra parte, tenemos que, el afirmar que se creía estar celebrando contratos de prestación de servicios, cuando lo que procedía era celebrar contratos de trabajo, es alegar la ignorancia de la ley laboral (…), la ignorancia de la ley no sirve de excusa. “Precisamente aquí es donde radica en éste aspecto, la otra falencia del Tribunal, o el actuar contrario a derecho de esa Corporación o más exactamente las vías de hecho en que se incurrió, pues con la interpretación que hizo de la buena fe, violó la ley sustancial tipificándose así la falla del servicio”3 (se destaca). Como consecuencia de la anterior declaración, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, el monto de ciento dieciséis millones

trescientos veintitrés mil ochocientos sesenta pesos ($116’323.860). Por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 150 SMLMV. 1.1. Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Nelson Eduardo Cendales Tafur trabajó en el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, entre el 9 de agosto de 1995 y el 31 de agosto de 2006, a través de contratos de prestación de servicios. El 14 de marzo de 2007, el señor Nelson Eduardo Cendales Tafur presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, con el fin de que se declarara: i) la existencia de una relación laboral entre las partes; ii) la protección del demandante por la convención colectiva de los trabajadores del ISS; iii) el reintegro al cargo y, como consecuencia, iv) condenar al ISS a reconocer y pagar las sumas de dinero correspondientes por las prestaciones sociales debidas, auxilio de transporte, cesantías y la indemnización por la mora en el pago de las cesantías. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia el 30 de mayo de 2008, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó lo relacionado con la indemnización por mora en el pago de las cesantías al considerar que el ISS actuó de buena fe y tenía la 3 Folios 5 y 6 del cuaderno principal. convicción de que no le asistía el deber de pagar dicha suma de dinero, debido a que, la vinculación del señor Cendales Tafur se realizó mediante contratos de prestación de servicios.

El señor Nelson Eduardo Cendales Tafur presentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2008, en el que cuestionó las liquidaciones realizadas por el juez de primera instancia y, además, manifestó su desacuerdo con la decisión en cuanto a la exoneración del pago de la indemnización moratoria. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – FamiliaLaboral, profirió sentencia de segunda instancia el 15 de abril de 2010, por medio de la cual ajustó las liquidaciones realizadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y, además, confirmó la sentencia de primera instancia en lo relacionado con el pago de la indemnización moratoria, por considerar que el ISS actuó de buena fe y que tenía motivos suficientes para pensar que no había lugar a la consignación y pago de cesantías en favor del señor Nelson Eduardo Cendales Tafur.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 8 de octubre de 20124, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1.2. La demanda se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial5 y al Ministerio Público6. 2.2. Contestación de la demanda En el escrito de contestación, presentado el 12 de marzo de 20137, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en primer lugar manifestó que el daño reclamado no era cierto, debido a que se fundaba en una mera expectativa debatida dentro del proceso judicial; además, consideró que en el sub

lite no se demostró la existencia de un error judicial, debido a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio aplicó e interpretó el contenido de la norma sobre indemnización moratoria, de acuerdo con el precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. 4 Folios 58 a 60 del cuaderno principal. 5 Folio 69 del cuaderno principal. 6 Folio 60, reverso, del cuaderno principal. 7 Folios 70 a 74 del cuaderno principal. 2.4. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 9 de abril de 20138, el Tribunal de primera instancia decretó las pruebas solicitadas por las partes. Una vez vencido el período probatorio, por auto del 22 de junio de 20159, corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 22 de septiembre de 201510, el Tribunal Administrativo del Meta, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia.

El Tribunal a quo consideró que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el 30 de mayo de 2008, y en el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de abril de 2010, se incurrió en un error jurisdiccional, debido a que fundaron la buena fe del ISS en

los contratos de prestación de servicios celebrados, pero no acudieron a otros medios de prueba que desvirtuaran la presunción de mala fe del empleador, lo cual, a su juicio, resultó contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que considera que los contratos de prestación de servicios por sí solos no bastaban para acreditar la buena fe, sino que se debe realizar un análisis detallado y objetivo de los demás medios de prueba que obran en el expediente. Al respecto, expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “De manera que este precedente jurisprudencial (…) se interpreta que la buena fe por parte del empleador debe esclarecerse con los medios de prueba allegados al proceso, por lo que la sola argumentación de que los contratos de prestación de servicios son suficientes para establecer que el empleador actuaba bajo buena fe y con base a ello darlo por exonerado de la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desvía la verdadera interpretación de este precedente jurisprudencial (…). “(…). “En consecuencia observa la Sala que efectivamente los argumentos por los cuales el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil – Familia, exoneraron al empleador del pago de la indemnización moratoria no fueron 8 Folios 79 y 80 del cuaderno principal. 9 Folio 92 del cuaderno principal. 10 Folios 80 a 101 del del cuaderno de segunda instancia. con base en la valoración de los medios probatorios, lo que permite inferir que la Rama Judicial a través de sus funcionarios omitieron la aplicación

del precedente jurisprudencial (…), razón por la cual se configura un error jurisdiccional de hecho, por defecto factico (…)11. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 5 de octubre de 2015 y desfijado el 7 del mismo mes año12.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La Rama Judicial presentó recurso de apelación13 en contra de la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó que el Tribunal a quo fundó su decisión en un precedente judicial establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a partir de una sentencia del año 2012, la cual, es posterior a la fecha en que se profirió la sentencia ordinaria laboral de la cual se alega el supuesto error jurisdiccional.

Asimismo, afirmó que, a pesar de haberse mencionado una sentencia de la misma Corporación del año 2005, esa decisión no tenía ninguna relación con el caso analizado ni con los contratos de prestación de servicios, por lo que, a su juicio, la sentencia proferida el 15 de abril del 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio era acorde con la jurisprudencia vigente para la época. Al respecto manifestó (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “La sentencia objeto de este recurso, cita dos precedentes jurisprudenciales; el primero de ellos, una sentencia de la Corte Suprema de fecha 13 de abril de 2005, que trata de forma general y sin referirse al caso específico de los contratos de prestación de servicios, sobre la necesidad de la valoración de los medios probatorios; y el segundo, otra sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de julio de 2012, que hace referencia a los contratos de

prestación de servicios como pruebas de la buena fe. Sin embargo, el segundo de los precedentes, como ya se dijo data del año dos mil doce (2012), es decir proferido por dos (2) años después de la sentencia que puso fin al proceso laboral (…)14. De igual manera reiteró que en el proceso no se acreditó el daño antijurídico y que la existencia de una sentencia adversa para una de las partes no implica un error juridicial, especialmente cuando la tesis de la sentencia, a pesar de ser disímil a la planteada por una de las partes, resulta igualmente válida. Por último, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

2. Tramite de segunda instancia 11 Folios 95 a 97 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folio 103 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folios 104 a 109 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 106 del cuaderno de segunda instancia. 2.1. El Tribunal Administrativo del Meta, después de agotar el trámite de conciliación15 establecido en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201016, concedió el recurso de apelación mediante auto del 19 de febrero de 201617; posteriormente, fue admitido por esta Corporación el 24 de mayo del mismo año18. 2.2. El 29 de junio de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo19.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal20. La Sala, al no encontrar causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado,

procede a resolver de fondo el asunto.

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación21, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad22.

De ese modo, en el sub lite se evidencia que, a pesar de que en el escrito de demanda la parte actora hizo referencia a una falla del servicio imputable a la Rama Judicial, lo cierto es que, la argumentación esbozada pretende demostrar la existencia de un supuesto error jurisdiccional en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor Nelson Eduardo Cendales Tafur contra el ISS, por lo que corresponde a esta Corporación realizar el análisis sobre la existencia del error judicial alegado, tal como lo hizo el Tribunal a quo.

2. Oportunidad de la acción 15 Folios 114 y 115 del cuaderno de segunda instancia. 16 Artículo 70: “En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria”.

17 Folios 117 y 118 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 125 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 127 del cuaderno de segunda instancia. 20 De conformidad con la constancia secretarial que obra a folio 128 del cuaderno de segunda instancia. 21 Acuerdo 080 de 2019. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.823, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación24 ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de error judicial, “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial25. Con todo, se ha precisado que, ‘aunque generalmente el plazo bienal de caducidad opera desde la configuración del hecho dañoso, esto es, a partir de la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial’”26. En el sub lite, el daño alegado por el demandante consistió en “la imposibilidad de

reclamar el pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”, debido al supuesto error judicial contenido en: i) la sentencia de primera instancia proferida el 30 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio y ii) la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de abril de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral No. 2007-00098; providencias por medio de las cuales se declaró probada la buena fe del empleador y se le exoneró del pago de la indemnización moratoria reclamada. Sobre el particular, la Sala debe aclarar que en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Eduardo Cendales Tafur contra el ISS, la consolidación y conocimiento del daño se produjo a partir de la sentencia de segunda instancia proferida en audiencia celebrada el 15 de abril de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual fue notificada en estrados de acuerdo 23“Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…)”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015,

reiterada en sentencia de la Subsección A del 30 de agosto de 2017, exp. 39.435, entre muchas otras decisiones de la Sala. 25 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. 26 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto de 2012, expediente 24.584, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo”. con el literal b del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo27 y como contra esta decisión no se interpusieron recursos quedó ejecutoriada ese mismo día. En ese supuesto, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de la cual se alega el supuesto error jurisdiccional -16 de abril de 2010-, de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 16 de abril de

2012; sin embargo, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de enero de 2012, cuando faltaban 88 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual se suspendió este término hasta el 18 de abril de 2012, fecha en la que se expidió la constancia sobre el fracaso del trámite conciliatorio28. De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 15 de julio de 2012, y como esta se radicó el 27 de junio del mismo año, es claro que su presentación resultó oportuna.

3. Legitimación en la causa De conformidad con el material probatorio que reposa en el expediente, está demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Nelson Eduardo Cendales Tafur, por considerarse afectado con lo decidido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 15 de abril de 2010, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y negar lo referente a la indemnización moratoria a la que se refiere el artículo 65 del C.S.T, proceso en el cual fungió como demandante

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