CE-50001-23-31-000-2012-00290-01 (61656)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2012-00290-01 (61656)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, Magistrado Ponente: Hernán Andrade
Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA EN EL PROCESO PENAL / SISTEMA
PENAL ACUSATORIO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – El plazo fenece vencido el término para recurrir en casación cuando este es procedente [R]esulta claro, entonces, que la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en el curso de un proceso penal se consolida al vencimiento del plazo previsto para interponer el recurso extraordinario de casación -para los procesos que se adelantaron bajo la Ley 906 de 2004, este recurso se encuentra contemplado en el artículo 183-, siempre que tal recurso proceda contra esa decisión y el mismo no haya sido interpuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 183
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la ejecutoria de las sentencias de segunda instancia proferidas en el curso de un proceso penal, ver sentencia 1 de octubre
de 2018, Exp. 47672, actor: Juan Carlos Moreno Jiménez.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCESO PENAL / INTERÉS
JURÍDICO PARA RECURRIR / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO PÚBLICO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / PROCESADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – No puede ser parcial o fragmentada / INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL Ahora bien, en términos de lo dispuesto en artículo 182 ibídem, están legitimados para interponer el recurso extraordinario de casación “los intervinientes que tengan interés”, por tanto, es posible colegir que esa legitimación radica, para el evento de una sentencia absolutoria, en la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas, mientras que para el caso de una sentencia condenatoria radica en el condenado, de suerte que hasta tanto cualquiera de estos intervinientes no haya interpuesto ese recurso extraordinario, la sentencia penal no puede considerarse ejecutoriada, sino al vencimiento del término que cualquiera de ellos tenía para interponerlo, sin que pueda considerarse ejecutoriada de manera parcial frente a alguno de tales intervinientes, pues es claro que la Corte Suprema de Justicia ha acogido el criterio conforme al cual no es procedente la ejecutoria parcial o fragmentada de las providencias penales. (…) Así las cosas, en este asunto se tiene, en primer lugar, que contra la sentencia del 9 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio procedía el recurso extraordinario de
casación, tal como se dispuso en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esa decisión y, además, que contra la misma los intervinientes con interés no interpusieron dicho recurso.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 182 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍCULO 183
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver autos del 14 de mayo de 2002 y 9 de febrero de 2006, Exp. 19230 y 23279, y providencia del 3 de agosto de 2006,
Exp. 35352.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCEDENCIA DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / PROCESO PENAL / INTERÉS
JURÍDICO PARA RECURRIR / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / MINISTERIO PÚBLICO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / PROCESADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – No puede ser parcial o fragmentada / INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No configurada Por lo anterior, en términos del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa podía ejercerse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia hasta el 12 de junio de 2012 y, como la demanda se interpuso el 28 de mayo de ese mismo año, resulta evidente su oportunidad, razón para concluir, como se sostuvo en apelación, que no operó la caducidad de la acción, por tanto, se impone revocar en dicho aspecto la sentencia impugnada, en cuanto
declaró que en este asunto operó ese fenómeno jurídico procesal y, como consecuencia, se estudiarán de fondo las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RECEPTACIÓN / FALSEDAD EN
DOCUMENTO PRIVADO / USO DE DOCUMENTO FALSO / FALSEDAD
MARCARIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. (…) la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, pues, como consecuencia de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, el señor (…) vio restringido su derecho a la libertad durante un año y dos meses.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, MP. Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, Exp. 24633,
M.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE
RESPOINSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE
PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para
determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada (…).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular ver sentencias de la Corte Constitucional C037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU 072 de 2018 M.P.
José Fernando Reyes Cuartas.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE
PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA
GENERAL DE RESPONSABILIDAD / PRINCIPIO IUNA NOVIT CURIA
[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE
PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIOS DE
RESPONSABILIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación solicitada por la Fiscalía 19 Seccional de Villavicencio y decretada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, resultaron decisiones razonables, dado que existían indicios de responsabilidad en contra del señor (…), cimentados a partir del hecho de que esta persona conducía un vehículo que figuraba como hurtado, con placas falsas, y, además, presentó documentos del mismo con las mismas características de falsedad. (…) De acuerdo con lo anterior, se precisa que para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían indicios de responsabilidad en contra del señor (…), cimentados en pruebas legalmente obtenidas, que llevaban a inferir razonablemente su posible participación en la comisión de las conductas punibles que se le reprocharon, por lo que privarlo de la libertad resultaba una decisión razonable.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CRITERIO DE RAZONABILIDAD / CRITERIO DE
PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE LEGALIDAD / ANÁLISIS DE
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SENTENCIA ABSOLUTORIA En tal medida, si bien a favor del señor (…) se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o
arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a la falta de certeza, más allá de toda duda razonable, de su responsabilidad penal, pues no se pudo establecer fehacientemente si tenía conocimiento del hurto de la camioneta que conducía, así como de la falsedad de la placa y de los documentos que portaba. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferir decisión en tal sentido. (…) Así las cosas, la medida impuesta no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra.
NOTA DE RELATORÍA: En torno a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, ver sentencia de la Corte Constitucional C 469 del 31 de agosto de 2016.
FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO LEGAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía 19 Seccional cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento que afectó al actor, pues, para ese momento, existía suficiente material probatorio para suponer que el procesado podía constituir un peligro para la sociedad, además, resultó claro que el Juzgado Sexto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio la decretó, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se podía inferir razonablemente su participación en la conducta punible investigada. Por otra parte, se advierte que se cumplió con el requisito establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, Ley 904 de 2004, dado que la pena por el delito de receptación (delito más grave imputado al señor (…)excede los cuatro (4) años. Por todo lo anterior, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida de aseguramiento impuesta al señor (…) hubiere sido irracional, desproporcionada ni ilegal.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 336 / LEY 906 DE 2004 -ARTÍCULO 308
RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PROCESO PENAL / CARGAS PÚBLICAS / PROCESO PENAL / DESTINATARIOS DEL PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA – No supone la responsabilidad del estado / INEXISTENCIA DE FALLA EN EL
SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
En el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban al señor (…) en la comisión de las conductas punibles investigadas, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable. (…) En este orden de ideas, la absolución penal del procesado no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados. Por consiguiente, las medidas y decisiones solicitadas y proferidas tanto por la Fiscalía como por la Rama Judicial en contra del demandante no fueron injustas, sino el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigía. Así las cosas, dado que la privación de la libertad del señor (…) fue injusta y ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra, se impone denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS /
CRITERIO SUBJETIVO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
171 / LEY 446 DE 1988 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación: 50001-23-31-000-2012-00290-01 (61656)
Actor: MILTON JOSÉ ESPITIA CAÑÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA Referencia: Acción de reparación directa - Sentencia Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD – Cómputo a partir de la ejecutoria de la sentencia penal de segunda instancia. Si no se interpuso recurso extraordinario de casación, la ejecutoria de la decisión se extiende al vencimiento del término previsto para interponer el recurso extraordinario. Se revoca decisión de primera instancia que declaró la caducidad de acción y se resuelven de fondo las pretensiones. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Cumplió con los requisitos y finalidades previstas en la ley para su procedencia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que dispuso (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NaciónFiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de la presente acción
de Reparación directa presentada por Milton José Espitia Cañón … contra la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demanda da cuenta que el señor Milton José Espitia Cañón vio restringido su derecho a la libertad dentro de un proceso que se le adelantó por los delitos de receptación, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad marcaria, el cual concluyó con sentencia absolutoria a su favor. Como consecuencia, la parte actora considera que su detención fue injusta, lo que le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S
2. La demanda 1 Folio 225 del cuaderno principal.
El 28 de mayo de 20122, los actores3, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia de la privación de la libertad del señor Milton José Espitia Cañón. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’000.000.oo, correspondientes a lo que se pagó por concepto de honorarios
profesionales a quien asumió la defensa del afectado en el proceso penal y, en la modalidad de lucro cesante, $44’536.027.oo que corresponde a los salarios que el afectado dejó de percibir durante el tiempo de su detención. 2.2. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 7 de octubre de 2007, el señor Milton José Espitia Cañón fue detenido en momentos en que se movilizaba junto a otras personas en una camioneta que había sido hurtada, razón por la que la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a una investigación penal como coautor de los delitos de receptación, uso de documento falso y falsedad marcaria; entre otros. Por solicitud de la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento; sin embargo, en audiencia del 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio anunció el sentido del fallo absolutorio y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. El 13 de octubre de 2009, el referido Juzgado profirió fallo absolutorio, decisión que fue apelada, pero confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 9 de marzo de 2010. 2 Folio 8 del cuaderno 2. 3 El grupo demandante está integrado por Milton José Espitia Cañón (afectado directo), Luis Ángel Espitia López y Rosa María Cañón (padres) y María Edith, Gloria Anadime, Jesús Alberto y José Ángel Espitia Cañón (hermanos). Por lo anterior, en criterio de los actores, el señor Milton José Espitia Cañón fue
privado injustamente de su libertad durante un año y dos meses, lo cual les causó perjuicios susceptibles de reparación4.
3. Trámite procesal 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 25 de octubre de 20125, providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público6. 3.2. En el término de fijación en lista, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso, en síntesis, que la privación de la libertad del señor Milton José Espitia Cañón no podía considerarse injusta, arbitraria o ilegal, por cuanto las decisiones del juez penal, dirigidas a legalizar el procedimiento de captura y aceptar la formulación de imputación, se ajustaron a la normatividad penal vigente en el momento de los hechos.
Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando la absolución penal ocurre como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro-reo, el análisis de la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, se debe analizar bajo la óptica de la falla del servicio, la cual no se configuró en este caso, máxime si se tiene en cuenta que de los elementos de prueba recaudados se podía inferir razonablemente la participación del señor Espitia Cañón en la conducta punible investigada. Propuso como medio exceptivo el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto, al momento de su captura, el señor Espitia Cañón conducía un vehículo hurtado y presentó documentos falsos, todo lo cual dio lugar a que fuera procesado penalmente7.
4 Folios 4 a 8 del cuaderno 2. 5 Folio 66 del cuaderno 2. 6 Folios 64, 69 a 71 del cuaderno 2. 2.3. La Fiscalía General de la Nación, pese a que fue debidamente notificada, no contestó la demanda8. 2.4. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 31 de julio de 2014, dio inicio al período probatorio9 y, el 14 de octubre de 2016, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10. En esta oportunidad, la Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, insistió, que las decisiones del juez penal estuvieron soportadas en las pruebas legalmente obtenidas, de las cuales se podía inferir razonablemente la posible participación del señor Espitia Cañón en la conducta punible investigada11. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que, según la Ley 904 de 2006, las decisiones en torno a la restricción de la libertad son resueltas por los jueces de control de garantías, por tanto, si algún daño se causó con ocasión de 7 Folios 84 a 90 del cuaderno 2. 8 Folios 77 y 103 del cuaderno 2. 9 Folios 103 a 105 del cuaderno 2. 10 Folio 180 del cuaderno 2. 11 Folios 181 a 185 del cuaderno 2. una decisión de esta naturaleza, la responsabilidad recae de manera exclusiva en la Rama Judicial.
Alegó el hecho exclusivo de la víctima como determinante del daño, por cuanto el señor Espitia Cañón fue capturado cuando conducía un vehículo hurtado y al ser requerido presentó documentos falsos, lo cual motivó que se adelantara la investigación en su contra12. En esta oportunidad, la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, de conformidad con el material probatorio, se acreditó que el señor Espitia Cañón fue privado injustamente de su libertad desde el 7 de octubre de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2008, por cuenta de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria13. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, pues, según la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando la absolución se produce en aplicación del principio de in dubio pro-reo, procede la declaratoria de responsabilidad en aplicación de un régimen objetivo14.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 201715, en la cual declaró probada de oficio, la caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Como sustento de su decisión sostuvo que, según la constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la sentencia 12 Folios 186 a 199 del cuaderno 2. 13 Folios 200 a 208 del cuaderno 2. 14 Folios 209 a 214 del cuaderno 2. 15 Folios 215 a 225 del cuaderno 2.
de segunda instancia, que confirmó el fallo absolutorio proferido en favor del señor Milton José Espitia Cañón quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2010, por tanto, el término para promover la acción de reparación directa feneció el 10 de marzo de 2012. Sin embargo, como se presentó solicitud de conciliación prejudicial, dicho plazo se suspendió el 2 de marzo de 2012, esto es, cuando faltaban 8 días para que culminara y se reanudó el 16 de mayo siguiente, cuando se expidió la constancia de no conciliación. Así las cosas, para el a quo “… los interesados tenían hasta el 24 de mayo de 2012 (jueves, día hábil) -computándose los 8 días restantespara presentar la demanda, la cual fue presentada el día 28 de mayo de 2012, tal y como se desprende del acta de reparto allegada a folio 57 del expediente, es decir, cuando ya había operado la caducidad de la acción”16. Asimismo, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la Fiscalía General de la Nación, para lo cual sostuvo que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, las medidas restrictivas de la libertad son resueltas por el juez de control de garantías, razón por la cual “el ente acusador no tiene responsabilidad alguna respecto de la privación injusta de la libertad del señor Milton José Espitia Cañón”.
4. El recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación17, en el cual solicitó que se revoque la sentencia del a quo, en particular a lo que
atañe a la declaratoria de la caducidad de la acción. Para el efecto, sostuvo que la caducidad debió contarse a partir de la “ejecutoria material de la providencia que puso fin al proceso”, lo cual ocurrió al vencimiento de los 60 días que se tenían para interponer el recurso extraordinario de casación -previsto en los artículos 180 y siguientes la Ley 906 de 2004-, recurso que procedía contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 9 de marzo de 2010 que confirmó, en segunda instancia, el fallo absolutorio emitido por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. 16 Folio 224 del cuaderno principal. 17 Folios 228 a 238 del cuaderno principal. Precisó que, como dentro de los referidos 60 días, cualquiera de los sujetos procesales, con interés legítimo en los resultados de la absolución -Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público o víctimasestaba habilitado para interponer el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, antes de este plazo “la situación del señor MILTON ESPITIA no estaba resuelta de manera absoluta (No estaba aún en firme) … lo que entonces difería la posibilidad para el señor ESPITIA de reclamar la reparación por falla del servicio … Dicho en otras palabras, hasta que no venciera el término para interponer la casación (11 de junio de 2010) no comenzaba a contarse la caducidad para la acción indemnizatoria, pues de haberse interpuesto la casación su resultado solamente se habría sabido hasta tanto el alto tribunal resolviera de fondo el asunto. Es
decir, dentro de las facultades de la Corte estaba incluso, la de revocar la absolución y condenar al señor ESPITIA”18. Por lo anterior, según la apelante, no resultaron acertados los argumentos de la sentencia de primera instancia, pues el a quo “… no tuvo en cuenta la extensión del término por parte del artículo 183 de la ley 906 de 2004 (antes de su reforma por la Ley 1395 de 2010), relativo a la posibilidad de prorrogar el procesamiento a través del recurso de casación, es decir, no es cierto que la caducidad deba contarse desde el 9 de marzo de 2010 … sino que se debe tomar como referencia temporal para este efecto el día 11 de junio de 2010, fecha en que vencieron los 60 días habilitados para interponer el recurso de casación que a la postre ninguno de los sujetos procesales utilizó”19. Asimismo, señaló que el a quo se equivocó al declarar la falta de legitimación en la causa pasiva supuestamente propuesta como excepción por la Fiscalía General de la Nación, pues, en primer lugar, dicha entidad ni siquiera contestó la demanda y, en segundo término, la Rama Judicial tampoco formuló una excepción en tal sentido, por tanto, es evidente que “el fallador de primera instancia estructura su decisión a partir de una excepción no propuesta por ninguna de las entidades demandadas”. En cuanto al análisis de la responsabilidad, señaló que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial incurrieron en una falla del servicio que dio lugar a la privación injusta de la libertad del señor Espitia Cañón, pues, pese a que no existían indicios que pudieran ser catalogados como graves, dichas entidades solicitaron y
18 Folio 232 del cuaderno principal. 19 Ibídem ordenaron una detención intramural sin fundamento alguno, lo cual se evidencia a partir de las consideraciones del juez penal, al momento de proferir sentencia absolutoria. Precisó que, en este asunto, la responsabilidad
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