CE-50001-23-31-000-2012-00290-01(61656)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2012-00290-01(61656)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PRIVATIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / NEGACIÓN
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]as medidas y decisiones solicitadas y proferidas tanto por la Fiscalía como por la Rama Judicial en contra del demandante no fueron injustas, sino el resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigía. [D]ado que la privación de la libertad del [demandante] no fue injusta y ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de las demandadas, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra, se impone denegar la totalidad de las pretensiones de la demanda.
AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL
SERVICIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CONGRUENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
DE LA DECISIÓN JUDICIAL / NEGLIGENCIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL /
ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / EXISTENCIA DEL INDICIO /
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
[E]xistían suficientes pruebas que implicaban al [demandante] en la comisión de las conductas punibles investigadas, por lo que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable. [N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas. En este orden de ideas, la absolución penal del procesado no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de su responsabilidad en los hechos investigados.
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE
ACUSACIÓN / EXISTENCIA DEL INDICIO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD PENAL / COPARTICIPACIÓN EN LA CONDUCTA
PUNIBLE / JUSTIFICCACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL / ACTUACIÓN
IRREGULAR DE LA ADMINISTRACIÓN / OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD
JUDICIAL / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL / HURTO DEL
VEHÍCULO
[P]ara el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación existían indicios de responsabilidad en contra del [demandante], cimentados en pruebas legalmente obtenidas, que llevaban a inferir razonablemente su posible participación en la comisión de las conductas punibles
que se le reprocharon, por lo que privarlo de la libertad resultaba una decisión razonable. [S]i bien a favor del [demandante] se profirió sentencia absolutoria, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se debió a la falta de certeza […], de su responsabilidad penal, pues no se pudo establecer fehacientemente si tenía conocimiento del hurto de la camioneta que conducía, así como de la falsedad de la placa y de los documentos que portaba.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN
JUDICIAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación
automática de los perjuicios en dichos eventos. [E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existe o no mérito para proferir decisión en tal sentido. [E]n la sentencia SU-072 de 2018, [la Corte] señaló que ningún cuerpo normativoa saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, es el juez el que, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
EXISTENCIA DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PRESUPUESTOS DE
IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / COPARTICIPACIÓN EN LA
CONDUCTA PUNIBLE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO PENAL / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputárselo al Estado. [L]a Sala encuentra acreditado que el [demandante] fue vinculado a un proceso penal como coautor de los delitos de receptación, falsedad en documento privado, uso de documento falso y falsedad marcaria, en el cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la que permaneció recluido en establecimiento carcelario. [S]e probó la existencia del daño alegado, pues, como consecuencia de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria, el [demandante] vio restringido su derecho a la libertad durante un año y dos meses.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico, como condición para declarar la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil
Botero.
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / DECISIÓN DEL PROCESO PENAL /
DEMANDA DE CASACIÓN / RECURSO DE CASACIÓN PENAL / LEY
PROCESAL PENAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL /
LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN / EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA
[L]a ejecutoria de la sentencia de segunda instancia dictada en el curso de un proceso penal se consolida al vencimiento del plazo previsto para interponer el recurso extraordinario de casación -para los procesos que se adelantaron bajo la Ley 906 de 2004, este recurso se encuentra contemplado en el artículo 183-, siempre que tal recurso proceda contra esa decisión y el mismo no haya sido interpuesto. [E]n términos de lo dispuesto en artículo 182 ibídem, están legitimados para interponer el recurso extraordinario de casación “los intervinientes que tengan interés”, por tanto, es posible colegir que esa legitimación radica, para el evento de una sentencia absolutoria, en la Fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas, mientras que para el caso de una sentencia condenatoria radica en el condenado, de suerte que hasta tanto cualquiera de estos intervinientes no haya interpuesto ese recurso extraordinario, la sentencia penal no puede considerarse ejecutoriada.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 182 / LEY 906 DE 2004 –
ARTÍCULO 183
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera,
sentencia del 3 de agosto de 2016, rad. 35352, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (e).
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble […]. Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00290-01 (61656)
Actor: MILTON JOSÉ ESPITIA CAÑÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Sentencia Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – CADUCIDAD – Cómputo a partir de la ejecutoria de la sentencia penal de segunda instancia. Si no se interpuso recurso extraordinario de casación, la ejecutoria de la decisión se extiende al vencimiento del término previsto para interponer el recurso extraordinario. Se revoca decisión de primera instancia que declaró la caducidad de acción y se resuelven de fondo las pretensiones. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. Cumplió con los requisitos y finalidades previstas en la ley para su procedencia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia del 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que dispuso (transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NaciónFiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: DECLARAR de oficio la caducidad de la presente acción de Reparación directa presentada por Milton José Espitia Cañón … contra la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a la parte motiva de la presente providencia. “TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demanda da cuenta que el señor Milton José Espitia Cañón vio restringido su derecho a la libertad dentro de un proceso que se le adelantó por los delitos de receptación, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y falsedad marcaria, el cual concluyó con sentencia absolutoria a su favor. Como consecuencia, la parte actora considera que su detención fue injusta, lo que le produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S
2. La demanda El 28 de mayo de 20122, los actores3, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, como
consecuencia de la privación de la libertad del señor Milton José Espitia Cañón. 1 Folio 225 del cuaderno principal. 2 Folio 8 del cuaderno 2. 3 El grupo demandante está integrado por Milton José Espitia Cañón (afectado directo), Luis Ángel Espitia López y Rosa María Cañón (padres) y María Edith, Gloria Anadime, Jesús Alberto y José Ángel Espitia Cañón (hermanos). Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $10’000.000.oo, correspondientes a lo que se pagó por concepto de honorarios profesionales a quien asumió la defensa del afectado en el proceso penal y, en la modalidad de lucro cesante, $44’536.027.oo que corresponde a los salarios que el afectado dejó de percibir durante el tiempo de su detención. 2.2. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó, en síntesis, que el 7 de octubre de 2007, el señor Milton José Espitia Cañón fue detenido en momentos en que se movilizaba junto a otras personas en una camioneta que había sido hurtada, razón por la que la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a una investigación penal como coautor de los delitos de receptación, uso de documento falso y falsedad marcaria; entre otros. Por solicitud de la Fiscalía, el Juez de Control de Garantías le impuso medida de aseguramiento; sin embargo, en audiencia del 9 de diciembre de 2008, el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio anunció el sentido del fallo absolutorio y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. El 13 de octubre de 2009, el referido Juzgado profirió fallo absolutorio, decisión que fue apelada, pero confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 9 de marzo de 2010. Por lo anterior, en criterio de los actores, el señor Milton José Espitia Cañón fue privado injustamente de su libertad durante un año y dos meses, lo cual les causó perjuicios susceptibles de reparación4.
3. Trámite procesal 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 25 de octubre de 20125, providencia debidamente notificada a las demandadas y al Ministerio Público6. 4 Folios 4 a 8 del cuaderno 2. 5 Folio 66 del cuaderno 2. 3.2. En el término de fijación en lista, la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso, en síntesis, que la privación de la libertad del señor Milton José Espitia Cañón no podía considerarse injusta, arbitraria o ilegal, por cuanto las decisiones del juez penal, dirigidas a legalizar el procedimiento de captura y aceptar la formulación de imputación, se ajustaron a la normatividad penal vigente en el momento de los hechos.
Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando la absolución penal ocurre como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro-reo, el análisis de la responsabilidad del Estado, por privación injusta de
la libertad, se debe analizar bajo la óptica de la falla del servicio, la cual no se configuró en este caso, máxime si se tiene en cuenta que de los elementos de prueba recaudados se podía inferir razonablemente la participación del señor Espitia Cañón en la conducta punible investigada. Propuso como medio exceptivo el hecho exclusivo de la víctima, por cuanto, al momento de su captura, el señor Espitia Cañón conducía un vehículo hurtado y presentó documentos falsos, todo lo cual dio lugar a que fuera procesado penalmente7. 2.3. La Fiscalía General de la Nación, pese a que fue debidamente notificada, no contestó la demanda8. 2.4. El Tribunal Administrativo del Meta, en auto del 31 de julio de 2014, dio inicio al período probatorio9 y, el 14 de octubre de 2016, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto10. En esta oportunidad, la Rama Judicial solicitó negar las pretensiones de la demanda, pues, insistió, que las decisiones del juez penal estuvieron soportadas 6 Folios 64, 69 a 71 del cuaderno 2. 7 Folios 84 a 90 del cuaderno 2. 8 Folios 77 y 103 del cuaderno 2. en las pruebas legalmente obtenidas, de las cuales se podía inferir razonablemente la posible participación del señor Espitia Cañón en la conducta punible investigada11. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que, según la Ley 904 de
2006, las decisiones en torno a la restricción de la libertad son resueltas por los jueces de control de garantías, por tanto, si algún daño se causó con ocasión de una decisión de esta naturaleza, la responsabilidad recae de manera exclusiva en la Rama Judicial. Alegó el hecho exclusivo de la víctima como determinante del daño, por cuanto el señor Espitia Cañón fue capturado cuando conducía un vehículo hurtado y al ser requerido presentó documentos falsos, lo cual motivó que se adelantara la investigación en su contra12. En esta oportunidad, la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, de conformidad con el material probatorio, se acreditó que el señor Espitia Cañón fue privado injustamente de su libertad desde el 7 de octubre de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2008, por cuenta de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria13. El Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, pues, según la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, cuando la 9 Folios 103 a 105 del cuaderno 2. 10 Folio 180 del cuaderno 2. 11 Folios 181 a 185 del cuaderno 2. 12 Folios 186 a 199 del cuaderno 2. 13 Folios 200 a 208 del cuaderno 2. absolución se produce en aplicación del principio de in dubio pro-reo, procede la declaratoria de responsabilidad en aplicación de un régimen objetivo14.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 201715, en la cual declaró probada de oficio, la caducidad de la
acción y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión sostuvo que, según la constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo absolutorio proferido en favor del señor Milton José Espitia Cañón quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2010, por tanto, el término para promover la acción de reparación directa feneció el 10 de marzo de 2012. Sin embargo, como se presentó solicitud de conciliación prejudicial, dicho plazo se suspendió el 2 de marzo de 2012, esto es, cuando faltaban 8 días para que culminara y se reanudó el 16 de mayo siguiente, cuando se expidió la constancia de no conciliación. Así las cosas, para el a quo “… los interesados tenían hasta el 24 de mayo de 2012 (jueves, día hábil) -computándose los 8 días restantespara presentar la demanda, la cual fue presentada el día 28 de mayo de 2012, tal y como se desprende del acta de reparto allegada a folio 57 del expediente, es decir, cuando ya había operado la caducidad de la acción”16. Asimismo, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó la Fiscalía General de la Nación, para lo cual sostuvo que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, las medidas restrictivas de la libertad son resueltas por el juez de control de garantías, razón por la cual “el ente acusador no tiene responsabilidad alguna respecto de la privación injusta de la libertad del señor Milton José Espitia Cañón”.
14 Folios 209 a 214 del cuaderno 2. 15 Folios 215 a 225 del cuaderno 2. 16 Folio 224 del cuaderno principal.
4. El recurso de apelación En contra de la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación17, en el cual solicitó que se revoque la sentencia del a quo, en particular a lo que atañe a la declaratoria de la caducidad de la acción.
Para el efecto, sostuvo que la caducidad debió contarse a partir de la “ejecutoria material de la providencia que puso fin al proceso”, lo cual ocurrió al vencimiento de los 60 días que se tenían para interponer el recurso extraordinario de casación -previsto en los artículos 180 y siguientes la Ley 906 de 2004-, recurso que procedía contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 9 de marzo de 2010 que confirmó, en segunda instancia, el fallo absolutorio emitido por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. Precisó que, como dentro de los referidos 60 días, cualquiera de los sujetos procesales, con interés legítimo en los resultados de la absolución -Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público o víctimasestaba habilitado para interponer el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, antes de este plazo “la situación del señor MILTON ESPITIA no estaba resuelta de manera absoluta (No estaba aún en firme) … lo que entonces difería la posibilidad para el señor ESPITIA de reclamar la reparación por falla del servicio … Dicho en otras
palabras, hasta que no venciera el término para interponer la casación (11 de junio de 2010) no comenzaba a contarse la caducidad para la acción indemnizatoria, pues de haberse interpuesto la casación su resultado solamente se habría sabido hasta tanto el alto tribunal resolviera de fondo el asunto. Es decir, dentro de las facultades de la Corte estaba incluso, la de revocar la absolución y condenar al señor ESPITIA”18. Por lo anterior, según la apelante, no resultaron acertados los argumentos de la sentencia de primera instancia, pues el a quo “… no tuvo en cuenta la extensión del término por parte del artículo 183 de la ley 906 de 2004 (antes de su reforma por la Ley 1395 de 2010), relativo a la posibilidad de prorrogar el procesamiento a través del recurso de casación, es decir, no es cierto que la caducidad deba contarse desde el 9 de marzo de 2010 … sino que se debe tomar como referencia temporal para este efecto el día 11 de junio de 2010, fecha en que 17 Folios 228 a 238 del cuaderno principal. 18 Folio 232 del cuaderno principal. vencieron los 60 días habilitados para interponer el recurso de casación que a la postre ninguno de los sujetos procesales utilizó”19. Asimismo, señaló que el a quo se equivocó al declarar la falta de legitimación en la causa pasiva supuestamente propuesta como excepción por la Fiscalía General de la Nación, pues, en primer lugar, dicha entidad ni siquiera contestó la demanda y, en segundo término, la Rama Judicial tampoco formuló una excepción en tal
sentido, por tanto, es evidente que “el fallador de primera instancia estructura su decisión a partir de una excepción no propuesta por ninguna de las entidades demandadas”. En cuanto al análisis de la responsabilidad, señaló que tanto la Fiscalía como la Rama Judicial incurrieron en una falla del servicio que dio lugar a la privación injusta de la libertad del señor Espitia Cañón, pues, pese a que no existían indicios que pudieran ser catalogados como graves, dichas entidades solicitaron y ordenaron una detención intramural sin fundamento alguno, lo cual se evidencia a partir de las consideraciones del juez penal, al momento de proferir sentencia absolutoria. Precisó que, en este asunto, la responsabilidad de las demandadas es solidaria, por cuanto, si bien la Fiscalía es titular de la acción penal, fue el Juez de Control de Garantías quien decretó la pérdida de la libertad del actor.
6. El trámite en segunda instancia 6.1. El 8 de mayo de 2018 se concedió el recurso de apelación20 y, mediante auto del 14 de agosto siguiente, fue admitido en esta Corporación21. 19 Ibídem 20 Folio 241 del cuaderno principal. 6.2. El 16 de octubre de 2018 se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto22. 6.2.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que, en vigencia del sistema penal acusatorio y en línea con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las decisiones en torno a la restricción de la libertad son de competencia exclusiva de los jueces de control de garantías, por tanto, si algún
daño se causó con la decisión que se profirió en tal sentido, la Rama Judicial es la entidad llamada a indemnizarlo. Consideró acertada la decisión del a quo de declarar la caducidad de la acción, el término para demandar se debía contar desde la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual se absolvió de responsabilidad al procesado, lo cual ocurrió el 9 de marzo de 201023. 6.2.2. La parte actora reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación24. 6.2.3. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio25. 21 Folio 246 del cuaderno principal. 22 Folio 248 del cuaderno principal. 23 Folios 325 a 331 del cuaderno principal. 24 Folios 275 a 284 del cuaderno principal. 25 Folio 285 del cuaderno principal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo nuevas razones o motivos que conduzcan a la Sala a volver sobre la definición de su competencia, en tanto ya fue materia de determinación en las providencias respectivas y no observándose causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 20 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que, por una parte, declaró, de oficio, la caducidad de la acción incoada y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y, por otra, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la
Fiscalía General de la Nación.
Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción y, en caso contrario, proceder a resolver de fondo las pretensiones, para lo cual se analizará la existencia del daño alegado y su imputación, atendiendo el régimen de responsabilidad que resulte aplicable.
1. Oportunidad en el ejercicio de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad26. 26 Al respecto consultar la sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, En el sub lite se discute, para efectos del conteo de la caducidad, cuándo quedó
ejecutoriada la sentencia del 9 de marzo de 2010, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó el fallo absolutorio proferido en favor del señor Milton José Espitia Cañón, pues, para el a quo, dicha ejecutoria se cumplió cuando se profirió esa decisión -9 de marzo de 2010-, mientras que, para la parte actora, ello ocurrió luego de que transcurrieran los 60 días que se tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia -11 de junio de 2010-. Sobre la ejecutoria de las sentencias de segunda instancia proferidas en el curso de un proceso penal, esta Subsección, en pronunciamiento del 1° de octubre de 201827, precisó: “… conviene precisar que la Ley 906 de 2004 no reguló de manera expresa lo concerniente a la ejecutoria de las providencias proferidas en desarrollo del proceso penal, razón por la cual, en virtud del principio de integración normativa, consagrado en el artículo 25 del mencionado cuerpo normativo28, la ejecutoria de las providencias se regula por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 331 dispone: Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, Magistrado Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294, entre muchas otras providencias. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 1° de octubre de 2018,
expediente: 47.672, actor: Juan Carlos Moreno Jiménez. 28 “Artículo 25. Integración. En materias que no est
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