CE-50001-23-31-000-2012-00496-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2012-00496-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DERECHOS DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD - Deber de garantía del derecho de petición y priorización de prórroga de ayuda humanitaria de emergencia / MUJER DESPLAZADA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD - Sujeto de especial protección La Sala considera que, en este caso, dadas las circunstancias especiales de la demandante, derivadas de los trastornos mentales que padece, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas debe hacer un nuevo estudio en el que verifique si es posible priorizar la entrega y prestar a la actora la asesoría que requiere para ser beneficiaria de los programas que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia - SNAIPD. Entonces, para la Sala, es claro que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas debe hacer seguimiento especial al caso de la demandante y de su núcleo familiar, compuesto por su madre, que tiene 73 años de edad, que se encuentran incluidas en el Registro Unico de la Población Desplazada, para luego determinar si puede priorizarse la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00496-01(AC)
Actor: YOLANDA VILLADA CARDONA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que resolvió: “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO DE PETICION, que en solicitud de acción de tutela instauró la señora YOLANDA VILLADA CARDONA, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS que dentro del término máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, se sirva dar respuesta al derecho de petición, debidamente motivada y notificada, señalando si tiene derecho a las ayudas humanitarias y la fecha a partir de la cual se le hará entrega efectiva de las ayudas acatando los turnos establecidos por la entidad; y de ser negativa la respuesta explicarle las razones expresas por las cuales se le niegan las ayudas humanitarias, basándose, en todo caso, en el proceso de caracterización u otro que tenga establecido la entidad para evaluar las condiciones de vulnerabilidad de la accionante.
TERCERO: En caso de tener derecho la accionante a la entrega de las prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS que, siguiendo los procedimientos establecidos por la propia entidad, y reconociendo los parámetros
establecidos por la Corte Constitucional, realice todas las gestiones necesarias para que en un plazo razonable y oportuno, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, le entregue a la actora, efectivamente, la ayuda humanitaria solicitada. CUARTO. INSTAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS para que en caso de constatar que la accionante se encuentra dentro del grupo de sujetos de especial protección, observe las pautas descritas en la sentencia T-036 de 2012 proferida por la Corte Constitucional para efectos de la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia.”
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones La señora Yolanda Villada Cardona pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, la dignidad humana y el mínimo vital, que consideró vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Las pretensiones se formularon así: “1. Se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas que en plazo máximo de 48 horas se me entregue la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia por tres meses más, con todos sus componentes: Alojamiento transitorio, asistencia alimentaria, y elementos de aseo personal.
2. Se ordene que hasta tanto no encuentre los medios para lograr el autosostenimiento propio y de mi grupo familiar, la ayuda humanitaria de emergencia se me entregue sucesivamente en fechas ciertas, determinadas y sin dilaciones.
3. De conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar que en el fallo por usted citado se prevenga a la entidad accionada ‘para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido’.
4. Que se ordene el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que Usted, en su función de guardián de la Constitución, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados”.
B. Hechos De los hechos narrados por la demandante, son relevantes los siguientes: Que, desde el 31 de marzo de 2004, la actora fue desplazada como consecuencia de la violencia en la vereda Sierra Morena del municipio de Santa BárbaraAntioquia.
Que el Hospital Mental de Antioquia expidió un certificado en el que consta que la actora padece de trastornos mentales (trastorno afectivo bipolar y trastorno depresivo recurrente) que la imposibilitan para trabajar, e incluso, para adelantar las diligencias necesarias para obtener las ayudas humanitarias de emergencia. Que, además de la condición física y mental de la demandante, es la única responsable del sostenimiento de la madre, que cuenta con 73 años de edad. Que, el 5 de marzo de 2012, presentó petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación de Víctimas, en la que solicitó que se otorgara la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia y que, en lo sucesivo, se entregara automáticamente cada tres meses, hasta que alcanzara el autosostenimiento. Por último, pidió que se le indicara la fecha cierta y determinada para la entrega de la ayuda humanitaria. Que, el 26 de marzo de 2012, en respuesta a la petición, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas le asignó el turno No. 3D-36679 y le indicó que, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, le habían dado al trámite el número 3D-461, sin expresar la fecha exacta en la que sería entregada la ayuda humanitaria de emergencia. Que le indicaron que, probablemente, dicha ayuda se entregaría entre los meses de diciembre de 2012 y febrero de 2013. Que la asignación de un turno para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia vulnera los derechos fundamentales que tiene como desplazada por la violencia, pues no indicó la fecha exacta en la que se entregaría dicha ayuda. Que, además, es un sujeto de especial protección constitucional, dada la enfermedad mental que padece.
C. Intervención del demandado - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas no respondió a la acción de tutela.
D. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 19 de abril de 2012,
amparó el derecho de petición de la señora Yolanda Villada Cardona y ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas que respondiera a la solicitud de la ayuda humanitaria de emergencia presentada por la demandante y que le indicara la fecha cierta en la que se entregaría dicha ayuda. Adujo que si bien se deben respetar los turnos para otorgar la ayuda humanitaria de emergencia (para no vulnerar el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran en situación de desplazamiento), lo cierto es que deben evaluarse las condiciones de cada uno de los solicitantes para la que entrega se produzca en un tiempo oportuno y razonable. Dijo que la demandante es madre cabeza de familia y que padece de un trastorno mental. Que, por ende, la entidad demandante debe prestarle una especial protección, conforme con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-036 de 2012.
E. Impugnación La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la sentencia.
Dijo que, mediante oficio del 23 de marzo de 2012, la Dirección General de esa entidad dio respuesta a la petición de la actora en los siguientes términos: “La solicitud de la ayuda humanitaria ya se encuentra en trámite, a través del turno 3D-36679, y no es necesario radicar más solicitudes sobre la misma, toda vez que esto podría llegar a generar más congestiones, y no modificará ni priorizará el turno inicialmente asignado. En aras de suministrar información concreta acerca de la fecha probable, en la cual, según la relación del turno asignado y la cantidad de turnos evacuados diariamente por la entidad, se realizará la entrega de la ayuda
humanitaria, en el caso concreto la fecha probable de entrega es entre diciembre 2012febrero 2013.” Que, en consecuencia, esa entidad dio respuesta a la petición de la demandante, y, por ende, se debe declarar la carencia de objeto, por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. En el sub examine, la señora Yolanda Villada Cardona pidió la protección del derecho fundamental de petición y de los demás derechos que tiene como desplazada por la violencia, que consideró violados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, en cuanto a que no le ha dicho en qué fecha le entregará la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia ni la ha ayudado a desarrollar un proyecto productivo que le permita el autosostenimiento. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia
amparó el derecho de petición de la señora Yolanda Villada Cardona y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas que le indicara a la actora la fecha cierta en la que entregaría la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, previo estudio de las condiciones de vulnerabilidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas impugnó la sentencia, pues consideró que existe carencia de objeto, por hecho superado, pues ya dio respuesta a la petición de prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia presentada por la actora y, por ende, debe darse por terminada la acción. En el expediente se advierte que, desde el 31 de marzo de 2004, la señora Yolanda Villada Cardona y su núcleo familiar son desplazados por la violencia de la Vereda Sierra Morena, jurisdicción del Municipio de Santa Bárbara - Antioquia. También se advierte que la demandante está inscrita en el Registro Unico de Población Desplazada - RUPD y padece de trastorno afectivo bipolar y de trastorno depresivo recurrente (fl. 10). En este caso, como la actora padece de los trastornos mentales ya mencionados, a juicio de la Sala, es un sujeto de especial protección constitucional, conforme con el artículo 13 de la Constitución Política. Del contenido del expediente se advierte, además, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas envió a la actora una respuesta a la petición de ayuda humanitaria que presentó el 5 de marzo de 2012.
En dicha respuesta, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas informó que la petición de la señora Yolanda Villada Cardona se encuentra vigente con el turno 3D-36679, que está en trámite y que la actora no tiene que presentar una nueva solicitud, pues eso generaría mayor congestión y no modificaría ni priorizaría el turno asignado. Esa respuesta data del 22 de marzo de 2012 y también dice que la ayuda humanitaria de emergencia se entregaría entre los meses de diciembre de 2012 y febrero de 2013. La Sala considera que, en este caso, dadas las circunstancias especiales de la demandante, derivadas de los trastornos mentales que padece, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas debe hacer un nuevo estudio en el que verifique si es posible priorizar la entrega y prestar a la actora la asesoría que requiere para ser beneficiaria de los programas que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia - SNAIPD. Entonces, para la Sala, es claro que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas debe hacer seguimiento especial al caso de la demandante y de su núcleo familiar, compuesto por su madre, que tiene 73 años de edad, que se encuentran incluidas en el Registro Unico de la Población Desplazada, para luego determinar si puede priorizarse la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, por las razones expuestas. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA
BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección