CE-50001-23-31-000-2012-03131-01(58417)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-31-000-2012-03131-01(58417)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE
CONSULTA / PRELACIÓN DE FALLO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 10 del 25 de abril de 2013, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. Adicionalmente, la Sala decide el presente caso en virtud del acta No. 40 del 9 de diciembre de 2004, en la que Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de grado jurisdiccional de consulta podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando igualmente el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /
CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / CUANTÍA DEL PROCESO / REQUISITOS
DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / DOBLE INSTANCIA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su naturaleza ; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado por alguna de las partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 34985; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROVIDENCIA EJECUTORIADA / EJERCICIO
DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA ABSOLUTORIA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de
reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010; Exp.
37410; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / JUSTICIA PENAL MILITAR / PROCESO PENAL
MILITAR / CRITERIO ÓRGANICO / LEY ESTATUTARIA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNCIÓN JURISDICCIONAL
[S]i bien el Tribunal a-quo manifestó que el presente caso debía analizarse a la luz de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución, debido a que la Justicia Penal Militar no hace parte de la Rama Judicial y por tanto no es posible aplicar las disposiciones legales contenidas en la Ley 270 de 1996, este argumento va en contravía con las disposiciones constitucionales, legales y la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Esto debido a que al hacer tal consideración el Tribunal tomó un criterio puramente órganico, sin tener en cuenta que, en los términos del artículo 116 de la Constitución de 1991 y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, los órganos que componen la Justicia Penal Militar, sin importar la Rama del poder público de la cual hagan parte, administran justicia. (…) la Corte Constitucional, en sentencia C 037 de 1996, consideró que efectivamente los órganos que hacían parte de la Justicia Penal Militar no hacían parte de la Rama Judicial, pero, al mismo tiempo aclaró que esta jurisdicción especial no podía estar sometida únicamente a las disposiciones legales específicas que la regularan, como lo son el artículo 221 de la Constitución de 1991, y las contenidas en el Código Penal Militar, sino que la legislación aplicable a esta jurisdicción debía nutrirse de todas aquellas normas del ordenamiento jurídico que fueran compatibles con la naturaleza jurisdiccional de sus competencias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 221 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de marzo de 2019; Exp. 56962; C.P María Adriana Marín, de 21 de junio de 2018; Exp. 51956; C.P Marta Nubia Velásquez Rico, de 27 de agosto de 2018; Exp. 33359; C.P Stella Conto Díaz del Castillo (E), de 17 de septiembre de 2018; Exp. 47273; C.P Jaime Enrique Rodríguez Navas, de 2 de marzo de 2020; Exp. 47144; C.P Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de la Corte Constitucional, C 037 de 1996; M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / RECUENTO JURISPRUDENCIAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE
PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO
ESPECIAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ALCANCE
DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]n los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento contra el imputado en el término legal.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo del 2007; Exp. 15463; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 6 de abril de 2011; Exp. 21563;
C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 4 de diciembre del 2006; 13468, de 17 de octubre del 2013; Exp. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de19 de julio de 2017; Exp. 45466; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 14 de septiembre de 2017; Exp. 47800; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de 12 de octubre de 2017; Exp. 48048; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), del 1 de febrero de 2018; Exp. 46817 y 45146, de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358; C.P. María Adriana Marín, 5 de julio de 2018; Exp. 47854; C.P. María Adriana Marín, de 19 de julio de 2018; Exp. 52399; C.P. María Adriana Marín, de 27 de septiembre de 2018; Exp. 52404; C.P. María Adriana Marín y de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018; M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / IN DUBIO PRO
REO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD /
PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD / FACULTADES DEL JUEZ /
PROCESO PENAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / EFECTO ERGA
OMNES DE LA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / PRUEBA
RECAUDADA
[N]i el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada de ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. (…) en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. (…) en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996. (…) el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter
demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. (…) en todos los casos en los que se reclame por un evento de privación injusta de la libertad debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / LEY 270
DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte
Constitucional, C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A DERECHOS
FUNDAMENTALES / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN PODER PUNITIVO / PODER PUNITIVO DEL ESTADO / LIMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ESTADO SOCIAL DEL DERECHO / PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD / DIGNIDAD HUMANA
[L]a libertad es uno de los bastiones del Estado social de derecho de carácter multidimensional, como valor, principio y derecho fundamental, como se deduce del preámbulo y los artículos 1, 2 y 28 de la Constitución Política, entre otros, bajo el entendido de que valores tales como la democracia, el pluralismo y la dignidad
humana no pueden ser concebidos sino tienen como punto de partida la libertad. Sin embargo, la libertad, como, otros derechos, no tiene carácter ilimitado y puede ceder en casos excepcionalísimos al disfrute de los derechos por parte de otros individuos o a la búsqueda del bienestar general. La fuente principal de esas restricciones es el derecho punitivo, que al mismo tiempo la reconoce de manera principalísima como un principio. Esas restricciones excepcionales a la libertad, además de los límites constitucionales, están sometidas de manera superlativa a estrictas reglas de competencia, de tiempo para verificar su legalidad, así como a la posibilidad de revisar la pertinencia de la restricción. En el mismo sentido debe hacerse una diferenciación tajante entre dos figuras, pena y detención preventiva, y que esta no puede implicar, de ninguna manera, una vulneración al principio de presunción de inocencia y que, conforme al bloque de constitucionalidad, se encuentran sometidas al criterio irreductible de que sean absolutamente necesarias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - PREÁMBULO
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL /
SENTENCIA ABSOLUTORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / LEY
ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REQUISITOS PARA
LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD
PUNITIVA DEL ESTADO
[A]demás de la necesidad, ese ejercicio punitivo preventivo del Estado encuentra otro límite, como es el principio de proporcionalidad, que permite desde el ámbito constitucional examinar y neutralizar los excesos de la potestad de configuración del legislador penal, en particular las medidas cautelares dirigidas a afectar la libertad personal de una persona imputada por un hecho punible. La regla de proporcionalidad impone que los beneficios de las medidas preventivas deben ser superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que imponen a los afectados por ellas. (…) las normas que contienen los diferentes supuestos en los que procede la detención preventiva en los ordenamientos procesales penales, vigentes desde la promulgación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, le son inherentes el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad. Sin embargo, los requisitos para imponer la medida de aseguramiento han variado de uno a otro de acuerdo el grado de convicción probatoria requerida, mientras el Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000 solicitaban de uno o dos indicios graves de
responsabilidad, respectivamente, la Ley 906 exige de una inferencia razonable de autoría o participación del imputado. La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 600 DE 2000 / DECRETO 2700 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 26 de mayo de 2010; Exp. 18105; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 19 de agosto de 2004; Exp. 15791; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 10 de marzo de 2005; Exp. 14808; C.P.
German Rodríguez Villamizar, del 14 de septiembre de 2017; Exp. 43413; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 13 de julio de 1993; Exp. 8163; C.P. Juan De Dios Montes Hernández y del 16 de julio de 2008; Exp. 16423; C.P. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de la Corte Constitucional C 106 de 1994.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL /
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FACULTADES DEL JUEZ / PROCESO PENAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IN DUBIO PRO
REO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico. (…) la Corte Constitucional señala que en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. (…) desde el inicio de la
investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal. Las dos causales anteriores se contrastan con las absoluciones fundamentadas en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte
Constitucional, C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
[E]n dos eventos establecidos por el Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica; en ambas situaciones la privación de la
libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DEBERES DEL FISCAL / DEBERES DEL JUEZ / TÍPICIDAD / OCURRENCIA DEL HECHO / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / SISTEMA PENAL
ACUSATORIO / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS
[D]esde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal. Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma. En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la
investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral. Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA
DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DOLO / CULPA GRAVE
[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
PROCESO PENAL MILITAR / MEDIOS DE PRUEBA / VALIDEZ DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO
CIVIL DE MATRIMONIO / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ACTA DE CONCILIACIÓN / DECLARACIÓN EXTRAPROCESO En el expediente allegado al Consejo de Estado se cuenta con las siguientes piezas procesales para dar solución al problema jurídico planteado: i) Poderes otorgados por los demandantes al abogado (…) registros civiles de matrimonio (…) y registros civiles de nacimiento de todos los demandantes (…) Declaración extraproceso (…) iv) Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Brigadas, el 11 de febrero de 2009, en el proceso penal adelantado en contra de los demandantes, en el cual se los encontró responsables penalmente; v) Copia de la decisión de cesar toda acción penal proferida por la Fiscalía 22 Penal Militar ante Juzgados de Brigadas del 10 de marzo de 2011, que consideró que los hechos investigados eran constitutivos de una causal de inculpabilidad, y de la constancia de su ejecutoria, y v) constancia expedida por la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa mediante la cual se declara fallido el trámite de conciliación. (…) documentos forman parte del material probatorio aportado por la parte demandante en la oportunidad legal y estuvieron a disposición de la parte demandada, quien tuvo ocasión de controvertirlos y tacharlos de falso sin que lo hubiera hecho, por lo que la Sala les dará pleno valor.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 16533; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 28 de enero de 2009;
Exp. 30340; C.P. Enrique Gil Botero.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL MILITAR / FALTA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE LA PRUEBA / NULIDAD DE LA SENTENCIA / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTICIA PENAL MILITAR De conformidad con los artículos 522 y 529 de la Ley 522 de 1999, vigente al momento de la investigación, la medida de aseguramiento de detención preventiva se podía imponer cuando existiera por lo menos un indicio de responsabilidad con base en las pruebas producidas dentro del proceso, se procediera por delitos que tuvieran prevista pena de prisión cuyo mínimo fuera o excediera de dos años y que atentaran contra el servicio o la disciplina, cualquiera que fuera la sanción. Dado que la sentencia de primera instancia fue declarada nula; en la providencia de la Fiscalía 22 Penal Militar no se hizo consideración alguna respecto a la medida de aseguramiento preventiva que había sido impuesta a los investigados, y que dentro del plenario no obra ninguna otra prueba del trámite llevado a cabo en el proceso penal (…) es cierto que la parte demandada no intervino en el trámite del proceso, pero esa omisión no relevaba a la parte actora de cumplir con la carga procesal de demostrar la ilegalidad o arbitrariedad de la privación de la
libertad (…) no existen elementos de juicio que permitan concluir que en el presente caso la privación de la libertad fue desproporcionada. Por lo anterior, no se encuentra probado el carácter injusto de la privación de la libertad, porque, se insiste, no se cuenta con pruebas que permitan establecer si la medida de aseguramiento preventiva que se les impuso a los demandantes estuvo o no fundada en, “por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” FUENTE FORMAL: LEY 522 DE 1999 - ARTÍCULO 522 / LEY 522 DE 1999ARTÍCULO 529 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL MILITAR / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE
LA PRUEBA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE
AUTORRESPONSABILIDAD DE LAS PARTES / FALTA DE ACREDITACIÓN
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO
[S]i bien en reiteradas ocasiones la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decretado pruebas de oficio con el propósito de obtener los elementos probatorios
indispensables para proferir un fallo de mérito, ello no da lugar a entender que en el caso concreto el actor estaba relevado de la carga de la prueba. En efecto, la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad probatoria desplegada por las partes -la cual, en el presente caso fue casi inexistente, pero no para relevarlas de su carga probatoria, consagrada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. (…) noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. (…) a pesar de que existió un daño consistente en la privación de la libertad de los [demandantes] no se encuentra probado el carácter de antijurídico del mismo, y, por tanto, no hay lugar a condenar al Estado a repararlo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-03131-01(58417)
Actor: GERMÁN GÓMEZ VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / No se probó la antijuridicidad del daño / JUSTICIA PENAL MILITAR / Los órganos que la componen administran justicia.
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2016, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Germán Gómez Vargas y Luis Albeiro García Núñez fueron vinculados por la justicia penal militar a un proceso penal por los delitos de homicidio y homicidio agravado en grado de tentativa, por hechos ocurridos el 14 de marzo de 2002. Con ocasión de ese proceso, fueron capturados y privados de su libertad, en dos oportunidades: el primero: del 16 de julio de 2003 hasta el 13 de enero de 2004 y del 13 de marzo de 2006 hasta el 13 de julio de 2007 y, el segundo: del 7 de noviembre de 2003 hasta el 5 de mayo de 2004 y del 23 de marzo de 2007 hasta el 25 de marzo de 2008. El 10 de marzo de 2011, la Fiscalía 22 Penal Militar ante Juzgados de Brigadas ordenó cesar toda acción penal en su contra.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda presentada el 12 de enero de 2012 (fl. 1 a 15, c. 1), los
señores Germán Gómez Vargas, Luis Alfonso Gómez Serna, Mercedes Vargas Marín, Javier Hernando Brochero Va
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