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CE-50001-23-31-000-2013-00395-01(50725)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-31-000-2013-00395-01(50725)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Conciliación extrajudicial / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Presupuestos, requisitos / RECHAZO DE DEMANDA POR FALTA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No se configuró / ACTA DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía [L]a Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem (…) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como requisito previo para demandar el trámite de la conciliación extrajudicial en las demandas que se formulen pretensiones relativas a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. La entrada en vigencia de dicha normativa, según el artículo 308 de la misma, fue el 2 de julio de 2012 (…) la Sala encuentra que como la acción se impetró en ejercicio del medio de control de reparación directa, agotar el trámite de la conciliación extrajudicial constituía un requisito insoslayable para la procedibilidad de la demanda (…) como el recurrente aportó, adjunto al escrito del recurso de alzada, copias simples del acta de audiencia fallida y de la constancia

de no acuerdo, y las cuales muestran que efectivamente se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos de Villavicencio de forma previa a incoar el medio de control de reparación directa, la Sala considera cumplido el requisito de procedibilidad que establece el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 (…) el despacho revocará lo resuelto por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo del Meta. Cabe señalar que a dicha autoridad le corresponderá estudiar, de nuevo, si la demanda cumple con los requisitos establecidos por la ley para que sea admitida, sin que le sea posible rechazarla por los motivos que ya han sido expuestos en esta providencia, sobre los cuales opera el fenómeno de la cosa juzgada FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO152 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-31-000-2013-00395-01(50725)

Actor: EDILBERTO MORENO Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL Y

OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

el auto de 21 de enero de 2014, proferido por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual se rechazó la demanda por no haberse agotado el requisito de procedibilidad, consistente en el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

ANTECEDENTES

1. El 9 de octubre de 2013, el señor Edilberto Moreno, en nombre propio y en representación de sus hijos Wilmer Yesid Moreno Rojas, Juan Andrés Moreno Rojas y José Edilberto Moreno Rojas, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, el municipio de Villavicencio, la Secretaría de Salud Municipal de Villavicencio, el departamento del Meta, la Secretaría Seccional de Salud del Departamento del Meta, la E.P.S. Cajacopi y el Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E, con el fin de que se les declarara responsables y se les condenara a pagar los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Lucía Rojas Hernández, por las presuntas irregularidades y omisiones en la prestación del servicio de salud (f. 1-10, c. 1).

2. Mediante auto del 21 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda, en consideración a que no evidenció constancia dentro del expediente que determinara que se hubiera agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consistente en el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial (f. 249-251, c. ppl.).

3. Contra la anterior providencia, la parte demandante, mediante escrito presentado el 28 de enero de 2014, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Para el efecto argumentó que, junto al libelo de la demanda, aportó copia de la conciliación adelantada el 8 de octubre de 2013 ante la Procuraduría 48 Judicial II Delegada en Asuntos Administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, aportó en 3 folios copias simples del acta de audiencia fallida y de la constancia de no acuerdo (f. 252-256, c. ppl.).

4. Mediante auto del 26 de febrero de 2014, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado y, en su lugar, concedió en el efecto suspensivo el de apelación ante esta Corporación (f. 259-261, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

5. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

6. De igual forma, se advierte que la Sala es competente para decidir el presente asunto de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta rechazó la demanda, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 ibídem.

II. Problema jurídico

7. Corresponde a la Sala determinar si se cumplió para el caso sub examine con el requisito de procedibilidad exigido por el numeral 1 del artículo 161 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el recurrente adujo que aportó los documentos que acreditan tal presupuesto como anexo junto al escrito de demanda y que ahora, sin perjuicio de ello, adjuntó con el recurso de alzada las copias de la conciliación extrajudicial realizada de forma previa a incoar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa.

III. Análisis de la Sala 1 El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía de la demanda presentada es superior a la suma de $353 700 000 (f. 3, c.1), la cual resulta mayor a los 500 s.m.l.m.v. exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa en el año 2013 ($294 750 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011.

8. La conciliación es una institución concebida por el ordenamiento jurídico colombiano como el procedimiento por medio del cual un número determinado de individuos, entre quienes existe una controversia, deciden componerla con la intervención de un tercero neutral y calificado denominado conciliador2, quien además de sugerir fórmulas de arreglo, da fe del acuerdo al que lleguen los interesados el cual les resulta obligatorio y definitivo3, teniendo en cuenta que los asuntos materia de la conciliación son aquellos susceptibles de transacción y

desistimiento, y los que la ley determine de manera expresa4.

9. La conciliación extrajudicial, en asuntos concernientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue autorizada por el artículo 59 de la Ley 23 de 19915.

No obstante, su constitución como requisito de procedibilidad, especialmente en lo que respecta al medio de control de reparación directa, data de la expedición de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, cuyo artículo 13 señala lo siguiente: ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

10. Luego, el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como requisito previo para demandar el trámite de la conciliación extrajudicial en las demandas que se formulen pretensiones relativas a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. La entrada en vigencia de dicha normativa, según el artículo 308 de la misma, fue el 2 de julio de 2012. 2 Artículo 64 de la Ley 446 de 1998: “La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través

del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. 3 Artículo 66 de la Ley 446 de 1998: “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. 4 Artículo 65 de la Ley 446 de 1998: “Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley” // Artículo 19 de la Ley 640 de 2001: “Se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios” // En relación con las características de la conciliación, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de abril de 2004, exp. 25000-23-26-000-200102935-01(25853), actor: Ingenieros Civiles Asociados S. A. de C. V. “Ica”, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 5 “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículo 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo (…)”.

11. Así las cosas, la Sala encuentra que como la acción se impetró en ejercicio

del medio de control de reparación directa, agotar el trámite de la conciliación extrajudicial constituía un requisito insoslayable para la procedibilidad de la demanda.

12. Aclarado dicho punto, en el sub judice, el recurrente argumentó que el requisito de procedibilidad fue cumplido toda vez que, como anexo al escrito de demanda, aportó copia de la conciliación adelantada el 8 de octubre de 2013 ante

la Procuraduría 48 Judicial II Delegada en Asuntos Administrativos.

13. No obstante lo anterior, la Sala desestima tal argumento comoquiera que de una simple revisión del expediente, se evidencia que tales documentos no acompañaban el escrito de demanda, máxime cuando en el informe secretarial del 19 de noviembre de 20136 se determinó que el medio de control fue incoado con 247 folios y estos se encuentran en su totalidad en el plenario.

14. Sin perjuicio de lo expuesto, esta Corporación ha permitido que quienes presentan una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin adjuntar certificación que de fe de la presentación previa de la solicitud de conciliación extrajudicial, lo haga posteriormente tras su inadmisión, como forma de subsanar la demanda, o incluso, de haberse esta rechazado, con la interposición del recurso de apelación, en aras de proteger el derecho de la parte demandante de acceder a la administración de justicia. Al respecto se ha dicho: Si bien el accionante no adjuntó la copia de la constancia de no conciliación con la demanda, sino que lo hizo con el recurso de apelación interpuesto, comoquiera que aquella fue aportada en copia auténtica con

el recurso de apelación, en consideración con el principio de celeridad y para privilegiar el derecho de acceso a la justicia del demandante, se tendrá por válida. En consecuencia, se revocará el auto proferido por el a quo7.

15. En esa lógica, como el recurrente aportó, adjunto al escrito del recurso de alzada, copias simples del acta de audiencia fallida y de la constancia de no acuerdo, y las cuales muestran que efectivamente se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos 6 Que obra a folio 248 del cuaderno 1. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de diciembre de 2012, exp. 41649, actor: Aguas la Rivera

S.A. E.S.P., C.P. Danilo Rojas Betancourth. Administrativos de Villavicencio8 de forma previa a incoar el medio de control de reparación directa, la Sala considera cumplido el requisito de procedibilidad que establece el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

16. Al no encontrar más elementos de análisis en el presente caso, el despacho revocará lo resuelto por la Sala de Decisión 2 del Tribunal Administrativo del Meta.

Cabe señalar que a dicha autoridad le corresponderá estudiar, de nuevo, si la demanda cumple con los requisitos establecidos por la ley para que sea admitida, sin que le sea posible rechazarla por los motivos que ya han sido expuestos en esta providencia, sobre los cuales opera el fenómeno de la cosa juzgada. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de enero de 2014, proferido por el Tribunal

Administrativo del Meta, por medio del cual se rechazó el medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente Tribunal Administrativo del Meta para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO 8 Dicha audiencia fue celebrada el 8 de octubre de 2013.

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