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CE-50001-23-31-000-2015-00483-01(HC)-2015

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Título
CE-50001-23-31-000-2015-00483-01(HC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

HÁBEAS CORPUS - No puede reemplazar recursos contra decisión que negó solicitud de libertad/ SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Corresponde al juez ordinario La señora [P.M.], solicitó se realizara audiencia preliminar por vencimiento de términos la cual se fijó para el 14 de octubre de 2015, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantía de Villavicencio resolvió negar la solicitud de libertad al considerar que no se habían vencido los términos por cuanto no se han cumplido los 120 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación. Esa decisión de negar la libertad por vencimiento de términos no fue apelada por la señora [C. J. P.M.], ante los jueces penales como era su deber. Esa situación sería razón suficiente para declarar improcedente la acción de hábeas corpus pues como se dijo con anterioridad, la misma no puede ser empleada para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos idóneos y adecuados para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal, ante el funcionario judicial competente, que es el encargado de resolver las solicitud de libertad por el presunto vencimiento de términos, atendiendo, por supuesto, las pautas fijadas en la Ley 909 de 2004 modificada la ley 1760 de 2015. ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA REALIZAR AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO – Se generó por circunstancias atribuibles a la procesada

En el caso bajo estudio se tiene que entre la fecha de la presentación del escrito de acusación (3 de diciembre de 2014) y la fecha de audiencia de verificación de preacuerdo (22 de septiembre de 2015) han transcurrido 269 días. Sin embargo, observa el Despacho que esta prolongación en los tiempos para la celebración de la audiencia y que según el dicho de la accionante hacen que se configure la causal de libertad de que trata el numeral 50 del artículo 317 de la ley 906 de 2004 modificada por el artículo 4 de la ley 1760 de 2015, no se dio como consecuencia del capricho ni el desinterés o descuido del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en Descongestión, sino debido a diversas circunstancias atribuibles a otros intervinientes en el proceso penal, específicamente a la defensa de la señora [C. J. P.M.], la que, como se reseñó anteriormente, en múltiples ocasiones solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria, en una oportunidad inasistió y en otra se le revocó el poder. Estas circunstancias constituyen situaciones suficientemente razonables que justifican la demora en la realización de la audiencia del juicio oral en los términos establecidos en el ley penal, razón por la que no se configuró la causal de libertad alegada por la señora [C. J. P.M.], en la presente acción de habeas corpus, pues existieron conductas dilatorias por parte de la defensa de la acusada, que justificaron el actuar de la autoridad judicial. Finalmente, es pertinente resaltar que, tal y como lo manifestaron las entidades accionadas, el 22 de septiembre del

año en curso, en atención al preacuerdo presentado, se dio inicio a la lectura de fallo y por situaciones ajenas a la autoridad judicial fue suspendida quejando fijada como fecha para sui continuación el 5 de noviembre de 2015, momento en el que debe desplegar las actuaciones necesarios para definir su situación pues no puede desconocerse que la actora conoce las condiciones del preacuerdo.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 317 - NUMERAL 50 / LEY 1760 DE 2015 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

SECCIÓN CUARTA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 50001-23-31-000-2015-00483-01 (HC)

Actor: CLAUDIA JANETH PRIETO MARTÍNEZ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

GARANTÍAS Y OTROS.

HÁBEAS CORPUS El suscrito Consejero de Estado, en calidad de juez individual, decide la impugnación interpuesta por la señora CLAUDIA JANETH PRIETO MARTÍNEZ, contra la providencia del 16 de octubre de 2015, proferida por el Magistrado Héctor Enrique Rey Moreno, del Tribunal Administrativo del Meta, que NEGÓ la acción de hábeas corpus de la referencia.

l. ANTECEDENTES

1. La solicitud de hábeas corpus La acción de hábeas corpus interpuesta por la señora CLAUDIA JANETH PRIETO MARTÍNEZ (quien se encuentra recluida en el establecimiento

Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, pabellón de mujeres), está fundamentada en una supuesta prolongación ilegal de la privación de libertad, por cuanto han transcurrido más de 129 días desde que se presentó el escrito de acusación (3 de diciembre de 2014), sin que se realice la audiencia de juzgamiento en su contra. En su solicitud, la accionante indicó: ..una vez sumados los días que existen entre el 03 de diciembre de 2014 (fecha en la que se presentó por parte de la Fiscalía el escrito de acusación) y el 22 de septiembre de 2015 (fecha en la que se presentó el preacuerdo, circunstancia por la que se suspenden los términos), me da como resultado 294 días, de los cuales 22 corresponden a vacancia judicial y 143 a inasistencia de la defensa o aplazamientos, es decir corren en mi contra los anteriores ítems, cuya suma nos arroja un total 165 días los cuales se le restaran a los 294, lo que nos da como resultado 129 días, los cuales corren en contra de la administración de justicia y la representación de víctimas, es decir, deben ser tomados a mi favor, situación que habilita mi petición de libertad por vencimiento de término".

2. El informe rendido El Juzgado Primero Penal de Descongestión de Villavicencio, por conducto de su titular, informó que desde el 8 de julio de 2015 ese despacho remitió las diligencias en las que figura como investigada la actora al Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Villavicencio, al considerar que se encuentra

impedido para conocer del asunto. De otra parte señaló que la presente acción es improcedente por cuanto la libertad por vencimiento de términos ya fue solicitada ante el Juez de Control de Garantías, el que negó dicha petición sin que la señora PRIETO MARTÍNEZ interpusiera los recursos ordinarios que procedían contra esa decisión. La Fiscalía 42 Seccional de Villavicencio, por medio de la titular, hizo un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso penal adelantado en contra de la accionante y, específicamente, se refirió a los múltiples aplazamientos de la audiencia preparatoria por circunstancias atribuibles al defensor de la señora

PRIETO MARTINEZ.

Así mismo, señaló que el 22 de septiembre de 2015 se realizó audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Villavicencio y que este lo aprobó. Sin embargo, estando en lectura del fallo, el representante de las víctimas requirió información sobre algunos aspectos y, por ende, la defensa solicitó la suspensión de la audiencia quedando como nueva fecha para su realización el 5 de noviembre de 2015. Refirió que la libertad por vencimiento de términos ya fue solicitada ante el Juez Segundo Penal Municipal de Control de Garantías y que este la negó al considerar que no se encontraba vencido el término de 120 días de que trata el numeral 50 del artículo 317 de la ley 906 de 2004. Resalta que esta decisión pudo ser apelada por la accionante para manifestar su inconformidad y, sin embargo, no lo hizo por lo que debe declararse improcedente la presente acción al no

agotar todos los mecanismos legales para obtener su libertad. Resaltó que ".. .es evidente que al día de hoy inclusive los términos en el presente caso no se encuentran vencidos, y más bien me parece que es una postura temeraria tanto de la acusada como de la bancada de su defensa hacer uso de la figura jurídica del hábeas corpus para lograr su libertad, sin tener en cuenta que es obrar con absoluta mala fe cuando saben y dan por cierto que en este momento los términos se encuentran suspendidos en virtud del preacuerdo realizado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, el cual fue aprobado e incluso, como ya se dijo, se dio inicio a la lectura del fallo y se suspendió la audiencia por las razones ya expuestas". El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Villavicencio sostuvo que ese despacho judicial conoció de la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por la actora y que si bien negó esa petición, lo cierto es que dicha decisión se adoptó con garantía a los derechos de defensa y contradicción de los que gozan las partes pues solo se resolvió no acceder a la solicitud de libertad luego de escuchar y analizar los planteamiento y fundamentos de la petición. Alegó que contra la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos la señora PRIETO MARTÍNEZ no interpuso el derecho de apelación como era su deber, según su dicho, por la mora que se presenta para resolver este tipo de recursos; por lo que se evidencia que lo pretende mediante el ejercicio de esta acción es evadir los recursos ordinarios dispuestos para la efectiva defensa de

sus derechos, especialmente el de la libertad. El titular del Juzgado Segundo Penal de Descongestión de Villavicencio sostuvo que la presente acción no tiene vocación de prosperidad toda vez que lo que pretende la señora PRIETO MARTINEZ es utilizar esta acción constitucional para cuestionar una situación jurídica ampliamente reglada en la ley penal. De otra parte indicó que dentro del proceso penal adelantado en contra de la solicitante se radicó escrito de preacuerdo con fecha 26 de agosto de 2015 situación que suspende los términos respecto a las peticiones de libertad tal y como lo establece el artículo 317 del C.P.P. y, por ende, la petición de la actora debe plantearse al interior del proceso penal toda vez que en el procedimiento establecido para ello se cuentan con los medios y garantías procesales suficientes para atender esas solicitudes.

2. La providencia impuqnada El Magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, doctor HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, en fallo del 16 de octubre de 2015, negó la acción de hábeas corpus, al considerar que no se configura la causal de libertad contenida en el numeral 50 del artículo 317 del C.P.P., modificada por el artículo 40 de la ley 1760 de 2015, pues no han transcurrido los 120 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.

Explicó el a-quo: "En el Subexamine, al realizar los cómputos matemáticos, se tiene que del 3 de diciembre de 2014 (fecha de presentación del escrito de acusación) al 22 de septiembre de 2015 (solicitud de preacuerdo), descontando los días

de vacancia judicial, han transcurrido 269 días. De este periodo se deben descontar los días que se acumularon por no haberse llevado a cabo la audiencia por causas imputables a la defensa, arrojando el siguiente resultado: En este orden de ideas, al tomarse la gran cifra de los 269 días antes anotados y restarle los 168 días de demora atribuidos a la defensa de la acusada, se tiene una diferencia de 101 días, que sería la que podría ponerse a cargo de la administración de justicia, razón por la cual este despacho judicial llega a la conclusión de que, efectivamente, como lo anunciaron las autoridades requeridas en este trámite judicial, no han transcurrido los 120 días establecidos en la norma citada". Aclaró que, en todo caso, la señora CLAUDIA JANETH PRIETO MARTÍNEZ debe buscar la resolución de su situación de detención dentro del trámite ordinario del proceso penal que se adelanta en su contra haciendo uso de todos los recursos ordinarios procedentes sin que pueda alegar como excusa para no interponerlos la demora en la resolución de los mismos, menos aun cuando el artículo 178 de la ley 906 de 2004, contempla solo un plazo de 5 días para resolver tos recurso de apelación en los temas de libertad de los procesados, los que de vencerse, si viabilizarían, la injerencia del juez constitucional de hábeas corpus.

3. La impuqnación La señora CLAUDIA JANETH PRIETO MARTINEZ impugnó la providencia del 16 de octubre de 2015 para lo que insistió en que se está prolongando ilegalmente la privación de su libertad por cuanto ya han transcurrido más de 120 días desde la

presentación del escrito de acusación sin que se realice de audiencia de juicio oral.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Mediante la Ley 1095, del 2 de noviembre de 2006, "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política", se define el hábeas corpus como un derecho fundamental y, a la vez como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ésta con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esa privación de la liberad se prolongue ilegalmente.

Esta acción constitucional procede (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia1 también reconoce la procedibilidad de la acción de hábeas corpus en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de ta libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; y (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: José Luis Bárcelo Camacho. Proceso No. 41657. 5 de julio de 2013.

Le mencionada Corporación, de otra parte, ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: "i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las persona". (Negrillas fuera del texto) En dicho pronunciamiento, a su vez se afirmó que “…ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, «aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios».”. De la jurisprudencia en comento se tiene que, en principio, el juez de hábeas corpus no es competente para conocer los asuntos que deben ser estudiados y

decididos dentro del proceso penal ordinario. Sin embargo, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuando la decisión judicial que afecta el derecho a la libertad se constituya como una vía de hecho o prospere alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela2 y cuando se presenten circunstancias especiales que pueden generar un 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Sigifredo Espinosa Pérez. Proceso No. 35354. 12 de noviembre de 2010: “…Sobre lo que debe entenderse como vía de hecho, cabe traer a colación la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional explicó la manera cómo ha evolucionado la jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noción hasta otras causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. “Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,

carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad. CASO CONCRETO En el caso propuesto, la señora CLAUDIA JANETH PRIETO MARTINEZ impetró la acción de hábeas corpus, fundamentada en una supuesta prolongación ilícita de la libertad, por cuanto han transcurrido más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiere realizado la audiencia de juicio oral. De las pruebas obrantes en el expediente digitalizado y de los informes rendidos por las autoridades accionadas, se tiene que la señora PRIETO MARTÍNEZ fue capturada por el delito de homicidio agravado y se encuentra privada de la libertad desde el 4 de septiembre de 2014, fecha en la que se legalizó la captura.

El 3 de diciembre de2015, la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación en contra de la accionante y el 22 de enero de 2015 se realizó la correspondiente audiencia de formulación de acusación y se fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el 6 de marzo de 2015. En la referida fecha no pudo realizarse la audiencia por solicitud de aplazamiento por parte del defensor por lo que se fijó nuevamente para el día 26 de marzo de 2015 y luego para el 27 de abril de 2015 y 22 de mayo del mismo año, fechas en las que tampoco se pudo realizar ante la solicitud de aplazamiento por parte del defensor de la señora PRIETO MARTINEZ. Posteriormente, se fijó para el 9 de junio de 2015 pero en esa oportunidad la acusada revocó poder a su apoderado de confianza y por eso no se pudo celebrar la diligencia. Luego se señaló como fecha para la audiencia preparatoria el 17 de julio de 2015, pero ese día no se realizó la audiencia por solicitud de aplazamiento por parte de la acusada por lo que quedó establecido que se llevaría a cabo el 21 de agosto de 2015. Sin embargo en esa fecha tampoco se pudo realizar ante la inasistencia del defensor de la señora PRIETO MARTÍNEZ, lo mismo ocurrió el 28 de agosto de la presente anualidad pero ante la inasistencia del representante de las víctimas. Posteriormente, el 22 de septiembre de 2015, se realizó audiencia de verificación de preacuerdo ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional

establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”.

Descongestión el cual, según lo manifestado por la Fiscal 42 Seccional de Villavicencio se aprobó por lo que se entró a lectura de fallo. No obstante, el representante de las víctimas solicitó información sobre los dineros que el occiso HUGO ARIAS FORERO tenía en sus cuentas bancarias y, por ende, se suspendió la audiencia y se fijó la continuación de la misma para el 5 de noviembre de 2015. La señora PRIETO MARTÍNEZ solicitó se realizara audiencia preliminar por vencimiento de términos la cual se fijó para el 14 de octubre de 2015, fecha en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantía de Villavicencio resolvió negar la solicitud de libertad al considerar que no se habían vencido los términos por cuanto no se han cumplido los 120 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación. Esa decisión de negar la libertad por vencimiento de términos no fue apelada por la señora CLAUDIA JANETH PRIETO MARTÍNEZ ante los jueces penales como

era su deber. Esa situación sería razón suficiente para declarar improcedente la acción de hábeas corpus pues como se dijo con anterioridad, la misma no puede ser empleada para reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos idóneos y adecuados para impugnar las decisiones que afectan el derecho a la libertad personal, ante el funcionario judicial competente, que es el encargado de resolver las solicitud de libertad por el presunto vencimiento de términos, atendiendo, por supuesto, las pautas fijadas en la Ley 909 de 2004 modificada la ley 1760 de 2015. No obstante, el despacho considera del caso mencionar que la Corte Suprema de Justicia3 ha establecido que si bien es cierto que el desconocimiento de los términos procesales constituiría una vulneración de los derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad, también lo es que para determinar la razonabilidad de los plazos en esta materia, se deben tener en cuenta los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridad judiciales. En el caso bajo estudio se tiene que entre la fecha de la presentación del escrito de acusación (3 de diciembre de 2014) y la fecha de audiencia de verificación de preacuerdo (22 de septiembre de 2015) han transcurrido 269 días. Sin embargo, observa el Despacho que esta prolongación en los tiempos para la celebración de la audiencia y que según el dicho de la accionante hacen que se

configure la causal de libertad de que trata el numeral 50 del artículo 317 de la ley 906 de 2004 modificada por el artículo 44 de la ley 1760 de 2015, no se dio como 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. M.P: YESID RAMIREZ BASTIDAS. Proceso No.32791. 6 de octubre de 2009. 4 Artículo 40. Modifícase el articulo 317 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 317. Causales de liberüd. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores articulos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1 0 del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o consecuencia del capricho ni el desinterés o descuido del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en Descongestión, sino debido a diversas circunstancias atribuibles a otros intervinientes en el proceso penal, específicamente a la defensa de la señora CLAUDIA JANETH PRIETO MARTINEZ, la que, como se reseñó anteriormente, en múltiples ocasiones solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria, en una oportunidad inasistió y en otra se le revocó el poder. Estas circunstancias constituyen situaciones suficientemente razonables que justifican la demora en la realización de la audiencia del juicio oral en los términos establecidos en el ley penal, razón por la que no se configuró la causal de libertad alegada por la señora CLAUDIA JANETH PRIETO Martínez en la presente

acción de habeas corpus, pues existieron conductas dilatorias por parte de la defensa de la acusada, que justificaron el actuar de la autoridad judicial. Finalmente, es pertinente resaltar que, tal y como lo manifestaron las entidades accionadas, el 22 de septiembre del año en curso, en atención al preacuerdo presentado, se dio inicio a la lectura de fallo y por situaciones ajenas a la autoridad judicial fue suspendida quejando fijada como fecha para sui continuación el 5 de noviembre de 2015, momento en el que debe desplegar las actuaciones necesarios para definir su situación pues no puede desconocerse que la actora conoce las condiciones del preacuerdo. Por las anteriores razones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto el Suscrito Consejero de Estado, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE, por las razones expuestas, la providencia del 16 de octubre de 2015, proferida por el Magistrado HÉCTOR ENRIQUE REY MORENO, del Tribunal Administrativo del Meta, que NEGÓ la acción de Hábeas Corpus de la referencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en 'os siguientes eventos:

1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.

2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.

3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de

Conocimiento.

4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere

presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. conforme a lo dispuesto en el articulo 294.

5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.

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