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CE-50001-23-31-000-2017-00117-01(AC)-2017

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Título
CE-50001-23-31-000-2017-00117-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Inexistencia / DUPLICIDAD EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Argumento válido / TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD PARA MENOR DE EDAD Para la Sala existe justificación válida para haber interpuesto las dos acciones de tutela, debido a que la primera sentencia de tutela no definió el derecho al tratamiento médico integral del menor de 18 años, solicitado por la actora para su hijo; en efecto, al observar de las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia proferida en la primera acción de tutela interpuesta por la accionada, esta omitió pronunciarse sobre el derecho al tratamiento médico integral del menor de 18 años [S.P.C]; además fue muy puntual con las órdenes dadas a la accionada, sobre las acciones que debía tomar en ese momento, sin que se pueda colegir que estaba ordenando un tratamiento integral para el menor de 18 años.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los elementos de la temeridad, ver la sentencia del 18 de septiembre de 2014, exp. 2014-00245-01(AC), M.P. Guillermo Vargas Ayala, de esta Corporación y las sentencias C-155 de 1993, T-184 de 2005, T-1103 de 2005, T-1022 de 2010, T-310 del 2008, T-001 de 2016, todas las anteriores de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2017-00117-01(AC)

Actor: DIANA CAROLINA CONTENTO NIÑO EN REPRESENTACIÓN DE SU

HIJO SANTIAGO PERDOMO CONTENTO

Demandado: POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y SECCIONAL SANIDAD DEL META La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Meta de 7 de marzo de 2017, por medio del cual amparó el derecho fundamental al tratamiento integral del menor de 18 años.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Diana Carolina Contento, domiciliada en la ciudad de Villavicencio, Departamento del Meta, en representación de su hijo1 Santiago Perdomo Contento, formuló acción de tutela contra La Policía NacionalDirección de Sanidad - Seccional Sanidad del Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales2 a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y tratamiento integral del menor de 18 años. 1.2. Hechos Manifiesta la accionante que es madre del menor Santiago Perdomo Contento, de 3 años y seis meses de edad.

Refiere que su hijo, se encuentra afiliado, como beneficiario en régimen contributivo, a la entidad prestadora de salud de la Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Relata que el menor de 18 años Santiago Perdomo Contento, padece desde que

tiene un año de vida de alergias y dermatitis atópica3 la cual requiere de tratamiento mensual de medicamentos especiales de alto costo y citas médicas. Indica que, por medio de la Fundación Hospital de la Misericordia, de la ciudad de Bogotá, se le lleva control por Dermatitis Atópica, con la Dermatóloga Pediatra doctora Maribel Trujillo Hernández. Anota que, la Dermatóloga Pediatra le ha recetado tratamiento de distinta clase de medicamentos que han sido entregados de manera tardía por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, previo a una tramitología de autorizaciones que tardan entre uno a tres meses, perjudicando, según la accionante, el tratamiento de su hijo, dado que, llegado el día de la cita de control no se ha suministrado dicho tratamiento toda vez que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud-POS. 1 Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor de 18 años Santiago Perdomo Contento, quien nació en la ciudad de Villavicencio el 3 de agosto de 2013, acreditando que la madre es la señora Diana Carolina Contento Niño (folio 11). 2 Folios 1 y 2. 3 Historia Clínica 00001123443205-012 Folio 12 Advierte que como consecuencia de la negativa de la entrega de medicamentos, acudió a la acción de tutela para que le fueran autorizados y entregados los medicamentos ordenados para el tratamiento, tutela que amparó los derechos del menor de 18 años, específicamente sobre la entrega de medicamentos, de la cual conoció el Tribunal Administrativo del Meta con radicado No.

50001233300020160015500. Igualmente considera que su hijo se encuentra en un tratamiento en el cual, en cada control, se le está recetando diferentes clases de medicamentos los cuales no se encuentran en la tutela inicial por lo que, acudió nuevamente a dicho recurso para que sea amparado el tratamiento integral para su hijo. Manifestó que la Seccional de Sanidad de la Policía, a la fecha no le está cumpliendo con lo ordenado, teniendo que iniciar un incidente de desacato de la mencionada tutela, y aun así a la fecha no le han autorizado ni asignado las citas con alergología pediátrica y dermatóloga pediatra; indica que para esta ultima especialidad tomó una cita particular teniendo en cuenta la salud de su hijo y la urgencia con la que se requería. Considera que “el tratamiento y medicamentos ordenados, son de vital importancia, para la salud de mi hijo pues esta enfermedad le genera una erupción que causa mucha comezón, en el cuerpo, produciendo rascado y el frotado, acciones que el niño no puede controlar, por lo que también sea(sic) ausentado del colegio, por ende, mi estabilidad económica no me permite solventarlo, por eso acudo a las entidades pertinentes para que me ayuden en esta situación, toda vez que no adquiero respuesta alguna de quien es el encargado de brindarme el tratamiento.” A juicio de la accionante, la salud de su hijo se está viendo afectada y por ende están en riesgo sus derechos a la vida y la dignidad humana, debido a la negligencia y tardanza de la prestadora de salud antes mencionada. 1.3. Acción de Tutela La señora Diana Carolina Contento, domiciliada en la ciudad de Villavicencio,

Departamento del Meta, en representación de su hijo Santiago Perdomo Contento, formuló acción de tutela contra La Policía NacionalDirección de SanidadSeccional Sanidad del Meta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales4 a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y tratamiento integral del menor de 18 años. 1.4. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicitó5: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, a la vida y seguridad social de mi hijo SANTIAGO PERDOMO CONTENTO.

SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, o a través de la entidad que haya asumido sus obligaciones, brinde a mi hijo SANTIAGO PERDOMO CONTENTO, EL TRATAMIENTO INTEGRAL, que requiere para el manejo adecuado de la dermatitis atópica y sus alergias, para lo cual deberá autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos, estadía si lo es pertinente, pasajes y, en general, cualquier servicio, POS o NO POS, que prescriba su médico tratante de manera prioritaria.” 1.4. Admisión de la demanda Mediante auto de 24 de febrero de 20176, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda de tutela interpuesta por la señora Diana Carolina Contento Niño y ordenó “… notificar al Director de Sanidad de la Policía Nacional, Brigadier General Oscar Atehortua Duque y/o quien haga sus veces”, concediéndole el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones

de la presente acción. 1.5. La contestación El Teniente Coronel ORLANDO RIAÑO ESTUPIÑAN, Jefe encargado de la Seccional de Sanidad Meta, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:7 4 Folios 1 y 2. 5 Folio 3 del cuaderno de tutela. 6 Folio 22 del Cuaderno de tutela 7 Folio 25 del cuaderno de tutela Las pretensiones no están llamadas a prosperar teniendo en cuenta que se está frente a un hecho temerario por cuenta de la accionante, debido a que ya existe una acción de tutela fallada a su favor, en el cual se decidió amparar derechos fundamentales, en un análisis sobre los mismos hechos, partes y pretensiones. Tampoco se logra probar ninguna de las omisiones en las que supuestamente la entidad ha incurrido, puesto que, todo lo que ha necesitado el menor de 18 años, se le ha suministrado. Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que la actuación desplegada por la Seccional de Sanidad del Meta, en todo momento, se ha ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de sanidad en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, solicitó negar la tutela solicitada. 1.6. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante fallo proferido el 7 de marzo de 20178, resolvió amparar el derecho integral a la salud del menor de 18 años Santiago Perdomo Contento de la siguiente manera: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al tratamiento integral del menor Santiago Perdomo Contento.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Sanidad del Meta, que en adelante sin dilación alguna y removiendo cualquier obstáculo de orden administrativo garanticen al menor un tratamiento integral, oportuno, continuo y eficiente para la enfermedad de dermatitis atópica que lo aqueja.

TERCERO: ADVERTIR a la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalSeccional de Sanidad del Meta, que en lo sucesivo deberá entregar al menor los medicamentos ordenados por los galenos tratantes, dentro de un término razonable que en todo caso no podrá exceder de 8 días hábiles, con las excepciones que consagra el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.

CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional de Sanidad del Meta, que en el caso de requerir desplazamiento del menor a la ciudad de Bogotá, autoricen el pago de transporte y viáticos para él y un 8 Magistrado Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño. ( Folio 75 del cuaderno de tutela). acompañante, en el medio de transporte que, a juicio del médico tratante, sea el adecuado con el estado de salud del citado menor. “[…]” Ante la advertencia de la accionada sobre la existencia de otra acción de tutela conocida por el Tribunal Administrativo del Meta, con identidad de partes, hechos y objeto, situación que en palabras de la entidad, da lugar a que esta demanda de tutela sea temeraria, consideró el juez de primera instancia que en su momento no se ordenó a la accionada que prestara los servicios médicos al menor de 18 años

de forma integral, situación por la que no observa que la nueva demanda de tutela sea temeraria como lo manifestó la Dirección de Sanidad. Indica que, en efecto, existe una pretensión diferente a la que se resolvió en el caso anterior, precisando que la demandante fue transparente al expresar en el numeral octavo de los hechos del escrito de tutela, que había interpuesto una acción de tutela en el pasado. Igualmente determina que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada, debido a que, como ya se indicó, las pretensiones de la presente tutela son diferentes a la anterior. En el estudio de fondo, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales del menor de 18 años, el juez de primera instancia analiza el acervo probatorio e identifica las pruebas arrimadas al proceso de la siguiente manera: “-Cédula de ciudadanía de la señora Diana Carolina Contento Niño, cuyo cupo numérico es 1.121.905.648 expedido en Puerto Gaitán-Valle, donde consta que nació el 21 de noviembre de 1993, por lo que, a la fecha cuenta con 23 años de edad. (fol. 10) -Registro civil de nacimiento del menor Santiago Perdomo contento, cuyo indicativo serial es 52512357, donde consta que nació el 03 de agosto de 2013, por lo tanto, a la fecha cuenta con 3 años de edad. (fl. 11) - Copia de atención realizada al niño de 2 meses a 5 años, de control médico atópico, donde se realizan recomendaciones de buen trato y sobre la enfermedad que padece dejándose consignado que en condiciones generales no presenta problema a nivel garganta, oído o boca. (fl. 12-19)

-Oficio No. 007946 del 17 de febrero de 2017, donde se le asigna cita al menor Santiago Perdomo Contento, por especialidad de alergología pediátrica, con la doctora, Zulma Reina Cuta en el edificio SOMOS Especialistas, para el 24 de febrero de 2017. (fl.29) -Oficio No. 008336 del 20 de febrero de 2017, donde se le asigna cita en el Hospital la Misericordia con la especialidad de dermatología pediátrica, para el 24 de febrero de 2017, razón por la cual se reasigna cita de alergología pediátrica para el 23 de febrero de 2017. (fl. 30) -Orden de servicio externo emitida por la Policía Nacional, para consultas de dermatología, alergología, urología, pediatría, medicina general, (fls. 42-46) -Oficio firmado por la accionante en el que manifiesta que si bien es cierto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le autorizó citas de alergología pediátrica para el 23 de febrero en el edificios SOMOS especialistas, la misma fue cancelada informando que sería reprogramada en el transcurso de la semana, lo cual no ha sucedido, aunado a que se evidencia que las citas fueron dadas por el requerimiento hecho por el Mg. Héctor Enrique Rey Morano, pues desde el 08 de agosto de 2016, no le asignaron citas al niño, un periodo de casi 6 meses sin atención, (fl. 49) -Copia del fallo de tutela de fecha 17 de marzo de 2016, de ponencia del Mg.

Héctor Enrique Rey Moreno, donde se le tutelan los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad física del menor Santiago Perdomo y en consecuencia se ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía-Seccional Meta, que en el término de 48 horas prorrogaran y autorizaran citas por dermatología, pediatría y alergología, aunado a que se le aplicaran las vacunas de fiebre amarilla e influenza. (50-54) -Orden de servicios No. 1702013750 fechada el 24 de febrero de 2017, emitida por el Hospital la Misericordia, en el que se le ordena al menor, exámenes de laboratorio, (fl. 55) -Copia de la orden de consulta de data 24 de febrero de 2017, en el que se consigna que en 1 mes debe asistir a control con laboratorio, (fl.56) Copia de los medicamentos ordenados por la dermatóloga pediatra, formulados para tratar su enfermedad de dermatitis atópica. (fl.57) -Orden de consulta de fecha 11 de agosto de 2016, en el que se le ordenó consulta en el término de 2 meses siguientes, la cual fue autorizada para el pasado mes de febrero de 2017. (fl.58) - Historia clínica del menor Santiago Perdomo Contento, (fl. 71) - Oficio No. 578 del 13 de febrero de 2017, en donde se le hace un requerimiento previo al Director de Sanidad, a fin de que informe las acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo de fecha 17 de marzo de 2016, dentro del Incidente de desacato No. 2016-00155-00 del Mg. Héctor

Enrique Rey Moreno, (fl. 72)” Resaltado fuera de texto. El Tribunal Administrativo del meta consideró que lo pretendido por la accionante es que se ordene a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Seccional Meta, que se disponga lo necesario para que su hijo reciba un tratamiento integral para su enfermedad, cual es, dermatitis atópica, es decir, que le asignen citas de manera oportuna y constante, que le entreguen los medicamentos ordenados en tiempo razonable independientemente que estén o no en el POS. Determina, con fundamento en la prueba documental aportada, que el menor de 18 años Santiago Perdomo Contento padece de dermitis atópica, por lo que presenta bastantes alergias, inclusive a productos alimenticios, razón por la cual y de acuerdo al diagnóstico presentado, se recomienda, valoraciones periódicas con el dermatólogo y la alergóloga. Así mismo, se requiere de exámenes de laboratorio constantes y el uso de medicamentos de forma periódica. Establece el juez de primera instancia que la Policía Nacional asignó el pasado mes de febrero varias citas médicas a favor del menor de 18 años Perdomo Contento, sin embargo, centra su atención en el hecho de que fueron fijadas luego del requerimiento previo realizado por el Magistrado doctor Héctor Rey, dentro de un trámite incidental9; visitas médicas de las cuales, una fue cancelada (alergología pediatra), sin que haya sido programada nuevamente, infiriéndose con el actuar de la accionada el derecho a la falta de atención en la prestación del servicio de salud de manera integral del menor de 18 años. Por lo anterior concluye el Tribunal Administrativo del Meta que no se está

proporcionando atención al menor de 18 años, de manera oportuna y periódica, como se requiere, reduciéndola a trámites o procedimientos administrativos injustificados, circunstancia que no puede pasarse por alto, máxime cuando se esta frente a un sujeto de especial protección constitucional que según la Ley Estatutaria de Salud, tiene prevalencia en la atención integral. La anterior conclusión tiene respaldo en las pruebas aportadas, pues podría entenderse que en el caso de marras la entidad ha asignado las citas al menor de 18 años Santiago Perdomo; sin embargo, de una evaluación detallada de las 9 Tramite incidental dentro de la tutela nro. 2016-00155, realizado el 12 de febrero de 2017 (anterior acción de tutela) ordenes médicas allegadas, se tiene que al pequeño le son prescritos controles cada mes o cada dos meses, los cuales están siendo autorizados por la accionada pasados más de cinco meses, como sucedió con las citas de dermatología, cuando el 11 de agosto de 2016 le fue emitida la orden de control a los dos meses y la misma se llevó a cabo solo hasta el pasado 24 de febrero de 2017; todo esto aunado a la tardanza en la entrega de medicamentos; acciones que amenazan los derechos fundamentales del menor de 18 años. Considera el juez de primera instancia que las anteriores razones, permiten colegir que al menor de 18 años Santiago Perdomo Contento no se le está garantizando un servicio de salud que cumpla con los parámetros establecidos por la Ley 1751 de 16 de febrero de 201510. En ese orden de ideas, como la pretensión en el presente caso está dirigida a obtener una orden judicial en el sentido de garantizarle un tratamiento médico

integral al menor de 18 años, en condición de niño con un diagnóstico de dermatitis atópica, el Tribunal Administrativo del Meta precisa que no entra a realizar pronunciamiento sobre el cumplimiento o no de la sentencia de tutela de 17 de marzo de 2016, aspecto que corresponde definirse a través del incidente de desacato respectivo, sino que se centra en definir si en esa sentencia se ordenó o no el tratamiento integral. Para el juez de primera instancia, del análisis de sentencia de tutela antes referenciada, se concluye que no se resolvió el punto referido al tratamiento integral, siendo esta la oportunidad para su análisis y definición. El Tribunal Administrativo del Meta amparó el derecho fundamental al tratamiento integral del niño Santiago Perdomo Contento, por estar acreditado dentro del proceso que al menor de 18 años Santiago se le está amenazando su derecho constitucional fundamental a la salud al no tener un tratamiento integral para la patología que padece, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional de Sanidad Meta, que en adelante sin dilación alguna y removiendo cualquier obstáculo de orden administrativo, garantice al menor de 18 años un tratamiento integral, oportuno, continuo y eficiente para la enfermedad de dermatitis atópica que padece. 10 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. Asimismo, advirtió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional de Sanidad Meta, que, en lo sucesivo, deberá entregar al menor los medicamentos ordenados por los galenos tratantes, dentro de un término razonable que en todo

caso no podrá exceder de 8 días hábiles, sin perjuicio de las excepciones que consagra el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, el cual establece: “En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; Que no exista evidencia científica sobre su segundad y eficacia clínica; Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; Que se encuentren en fase de experimentación; Que tengan que ser prestados en el exterior. Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad. (...)" Finalmente el juez de primera instancia, atendiendo a la manifestación de la accionante sobre el pago de viáticos cuando las citas sean en otra ciudad, lo cual

requiere toda vez que “su situación económica no es suficiente”, afirmación que no fue desvirtuada por la accionada, razón por las cual se presume como cierta, ordena a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional de Sanidad Meta, que en el caso de requerir desplazamiento del menor de 18 años a la ciudad de Bogotá, autorice el pago de transporte y viáticos para él y un acompañante, en el medio de transporte que, a juicio del médico tratante, sea el adecuado de acuerdo con el estado de salud del citado menor de 18 años. 1.7. La impugnación El Jefe Administrativo y Financiero – Seccional de Sanidad Meta, Capitán Miller Rojas Rubio impugnó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, con miras a lograr su revocatoria y negar las pretensiones de la accionante “como consecuencia de que ya tiene un fallo de tutela, con el cual la Seccional del Meta ya está cumpliendo”. Asevera el impugnante que la accionante ya cuenta con una acción de tutela para la protección de su hijo, por la cual la Seccional de Sanidad Meta ha realizado todas las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, además de que se le esta brindando un tratamiento integral. Indica que “durante el año 2016 se le entregaron autorizaciones para los servicios de Dermatología Pediátrica en el Hospital de la Misericordia y para el servicio de Alergología pediátrica con la Dra. ZULMA REINA, en el edificio de especialistas SOMOS, consultorio 210 de lo cual se anexa soporte, adicional a esto se le asignaron citas para el 23/02/2017 a las 13:40 horas con

la Dra. ZULMA REINA, especialista en alergología pediátrica y en el Hospital de la Misericordia con la Dra. Trujillo, para el 24/02/2016 a las 07:00 horas. Sin embargo la cita que estaba programada con la Dra. ZULMA REINA, para el 23/02/2017 se tuvo que reprogramar teniendo en cuenta que la Dra. Estuvo hospitalizada para esa fecha, razón por la cual la cita quedo programada para el 23 de marzo de 2017 a las 11:00 am, la cual fue notificada al correo electrónico santipc.06(S)hotmail.com [...]” Además de lo anterior, la accionante está solicitando que una vez el especialista le formule las cremas a su hijo, se le deben entregar los medicamentos de manera inmediata y esto se hace imposible, toda vez que lo que el especialista le formula al menor de 18 años, son en su mayoría cremas que no están clasificadas como medicamentos, sino como productos de belleza y estos no están dentro del sistema donde se tienen parametrizados los medicamentos, por esta razón no es posible la entrega de manera inmediata de lo formulado por el médico, sino que hay que realizar el trámite administrativo y registro Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA, para lograr ingresarlo al sistema, a fin de realizar la entrega a la accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2°

del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. El problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso, será determinar si se configura la temeridad por la existencia de otra acción de tutela resuelta por el mismo Tribunal Administrativo del Meta en favor de la accionante. 2.4. El caso concreto La entidad accionada, impugnó la sentencia de tutela proferida el 7 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Meta, a fin de que “Se restructure el fallo de tutela y en su efecto se niegue las pretensiones de la accionante esto como consecuencia de que ya tiene una (sic) fallo de tutela, con el cual la Seccional de Sanidad del Meta ya está cumpliendo”. 2.5. Análisis 2.5.1. La Temeridad De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura una actuación temeraria “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios

jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”; así, esta Sección ha reiterado en diferentes ocasiones que “La temeridad se predica de una persona que solicita varias veces el amparo de tutela invocando los mismos supuestos fácticos y planteando las mismas pretensiones, por lo cual se le reprocha el mal uso de la acción constitucional”11. En desarrollo del anterior precepto normativo, la Corte Constitucional12 ha establecido “que la temeridad consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe, previsto en el artículo 83 la Constitución Política; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Adicionalmente, la Corte Constitucional13 fijó los parámetros para demostrar la configuración de la temeridad, dentro del curso de la acción de tutela; así: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar14: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa.

(iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados 11 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 18 de septiembre de 2014. C.P: Guillermo Vargas Ayala. Expediente núm. 2014-00245-01(AC). 12 Sentencia T-001 de 13 de enero de 2016 Magistrado Ponente: doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Al respecto ver sentencias C-155a de 1993 T-1103 del 2005, T-1022 del 2010 y T-310 del 2008. , 14 Ver Sentencia T184 de 2005, Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil. elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. (…)” La accionante en la demanda de tutela, objeto del presente análisis, informó que interpuso, en el pasado, otra acción de tutela contra la Policía Nacional -Dirección de SanidadSeccional Sanidad del Meta, basada en la inadecuada prestación del servicio de salud para su hijo; asunto este sobre el cual, la accionada funda su impugnación manifestando que este hecho constituye una actuación temeraria. Por ese motivo, la Sala procederá a hacer el análisis correspondiente con base en los criterios establecidos por la Corte Constitucional. 2.5.1.1 Identidad de partes.

En este parámetro se debe establecer si las acciones de tutela se dirigieron contra la misma entidad accionada y, a su vez, si fueron propuestas por la misma accionante. Las dos acciones de tutela15 fueron incoadas por la señora Diana Carolina Contento Niño, en calidad de representante legal de su hijo Santiago Perdomo Contento contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Sanidad Seccional Meta-. En consecuencia hay identidad de partes. 2.5.1.2 Identidad de causa petendi Este elemento verifica que el ejercicio de las acciones se fundamente en los mismos hechos que le sirven de causa. De la comparación del relato de los hechos en ambos escritos de tutela se logra determinar que

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