CE-50001-23-33-000-2012-00039-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2012-00039-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente cuando se ha omitido agotar los medios ordinarios de defensa. El actor contaba con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto de 6 de diciembre de 2011 que inadmitió la demanda en cuestión, oportunidad que no agotó, al haber presentado de forma extemporánea el recurso, el 31 de enero de 2012, cuando ya incluso se había rechazado la demanda. Asimismo, el accionante pudo haber impugnado la decisión que rechazó la demanda, con un recurso de apelación, ocasión que también fue desaprovechada al no sustentar el recurso dentro del término legal correspondiente, ya que habiéndose rechazado la demanda el 27 de enero de 2012, el accionante sustentó el recurso sólo hasta el 10 de febrero de 2012, cuando el término dispuesto legalmente para la sustentación del recurso ya había finalizado. Por lo anterior, sin entrar en mayores consideraciones, se torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, ante el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como es el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial, requisito que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha expuesto, y que la Sala refirió en la parte considerativa de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE REALTORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C - 590 de
2005. Sobre incuria del actor, Sentencia T-061 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 50001-23-33-000-2012-00039-01(AC)
Actor: JUAN PABLO RIVEROS MONTAÑA Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO Se decide la impugnación presentada por parte del accionante, contra el fallo de tutela proferido el 07 de septiembre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES 1.1 LA SOLICITUD El accionante, por medio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, en la que incurrió el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, al proferir un auto en el que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había presentado en contra del Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional. 1.2 HECHOS El accionante presentó el 23 de julio de 2010 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio. En el escrito de la demanda solicitó como petición previa, que se requiriera a la autoridad demandada para que allegara copia
auténtica de los actos demandados. El actor señaló que durante los quince (15) meses de requerimientos judiciales a la entidad demanda, no hubo pronunciamiento de fondo concerniente a la admisión de la demanda, ni alusión al requisito de procedibilidad. Indicó que de manera inesperada el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio decidió inadmitir la demanda por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, requisito que consideró el actor imposible de cumplir durante el término otorgado para subsanar la demanda, por el tiempo y trámite requerido para ello. Expresó que en los casos que tratan de derechos laborales ciertos e indiscutibles, no es procedente exigir como requisito para admitir la demanda, el acta de conciliación prejudicial. 1.3 PRETENSIONES El tutelante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-33-31-004-2010-00308-00. 1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del 03 de septiembre de 2012, que ordenó notificar a las partes demandadas. 1.5 CONTESTACIONES El juzgado accionado solicitó no acceder a las pretensiones incoadas, y para ello señaló, que en la demanda se solicitó como petición previa oficiar al Comando del Ejército para que enviara copia auténtica de los actos demandados, y que esta
petición fue resuelta solo después de realizar varios requerimientos a la entidad, con los cuales se logró obtener toda la documentación, y se procedió a realizar el estudio de admisibilidad, encontrando que la demanda adolecía del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, por lo cual fue inadmitida por auto del 6 de diciembre de 2011, para que se acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial, decisión que no fue recurrida en término, por lo que se dispuso rechazar la demanda el 27 de enero de 2012. Sobre el rechazo de la demanda dijo la autoridad judicial accionada, que se presentó un recurso de reposición que fue sustentando de forma extemporánea, lo cual llevó a declarar desierto dicho recurso. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó, que dio respuesta en debida forma a las solicitudes presentadas por el accionante y por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y por ello pidió la desvinculación del proceso.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 07 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Meta negó el amparo invocado, al considerar, que el ejercicio interpretativo que realizó el juez de conocimiento de la acción ordinaria, sobre la exigencia de cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, esto es, la conciliación extrajudicial en las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo como requisito de procedibilidad, no vulnera derecho fundamental alguno, ni constituye un obrar grosero o arbitrario.
III. IMPUGNACIÓN
El accionante controvirtió el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 Decreto 1382 del 12 de julio del 2000, por el cual se dictan reglas para el reconocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, respecto de las cuales, esta Sección venía siguiendo la línea de la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional. A través de la reciente decisión de la Sala Plena del 31 de julio del 2012 en la cual la suscrita Magistrada Ponente salvó el voto, esta Sección decidió acogerse a la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional. 4.3 De la acción de tutela contra providencias judiciales Si bien es cierto que la suscrita Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 por no compartir la tesis sobre procedencia de la acción de
tutela contra sentencias sino en los términos restrictivos y excepcionales de la sentencia C-543 de 1992, sin embargo acata la decisión mayoritaria precisando, como lo consignó en el respectivo salvamento de voto, que se ceñirá a los precisos términos consagrados en la sentencia C-590 del 2005 de la Corte Constitucional según los cuales, la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de conformidad con la citada sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes: “(…) “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de
un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” A partir de la decisión mayoritaria de la Sala Plena, este Despacho examinará rigorosamente la configuración de estos requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, manteniendo el carácter restringido y excepcional que la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional le ha impreso a los casos en que esta se interponga contra sentencias judiciales. 4.4 Análisis del caso en concreto.
Debe precisarse, que en el presente caso la tutela no se dirige contra una sentencia sino contra una providencia que pone fin al proceso. En lo que refiere a la situación fáctica del presente caso, se destaca que el accionante considera vulnerados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, con ocasión de la
expedición del auto de 06 de diciembre de 2011 que inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había presentado en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por ello solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada, admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 50001-33-31-004-2010-00308-00. De las pruebas que obran en el expediente se desprende, (i) que con providencia del 06 de diciembre de 2011, se inadmitió la demanda, para que se corrigiera allegando el documento que acreditara el agotamiento de la conciliación prejudicial; (ii) que dentro del término de ley no fue subsanada la demanda, ni recurrida la mencionada decisión; (iii) que por las anteriores razones, se rechazó la demanda con providencia del 27 de enero de 2012; (iv) que el actor el 31 de enero de 2012, interpuso recurso de reposición en contra del auto del 06 de diciembre de 2011, resultando extemporáneo y no siendo estudiado por tal motivo por el juez de conocimiento; y (v) que el actor presentó recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, el 10 de febrero de 2012, siendo declarado desierto por parte del fallador atendiendo el artículo 68 de la Ley 1395 de 2010, que concede solo cinco (5) días para la sustentación de dicho recurso luego de proferida la providencia que se apela. Ante lo expuesto, se evidencia que el accionante no cumplió con los requisitos
generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial de los cuales disponía para controvertir la actuación judicial que hoy ataca por vía de tutela. A saber, el actor contaba con la posibilidad de interponer recurso de reposición contra el auto de 6 de diciembre de 2011 que inadmitió la demanda en cuestión, oportunidad que no agotó, al haber presentado de forma extemporánea el recurso, el 31 de enero de 2012, cuando ya incluso se había rechazado la demanda. Asimismo, el accionante pudo haber impugnado la decisión que rechazó la demanda, con un recurso de apelación, ocasión que también fue desaprovechada al no sustentar el recurso dentro del término legal correspondiente, ya que habiéndose rechazado la demanda el 27 de enero de 2012, el accionante sustentó el recurso sólo hasta el 10 de febrero de 2012, cuando el término dispuesto legalmente para la sustentación del recurso ya había finalizado. Por lo anterior, sin entrar en mayores consideraciones, se torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, ante el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como es el agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial, requisito que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha expuesto, y que la Sala refirió en la parte considerativa de esta providencia. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia,
proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 07 de septiembre de 2012, que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta, el 07 de septiembre de 2012, que negó por el amparo solicitado. SEGUNDO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidenta