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CE-50001-23-33-000-2012-00057-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2012-00057-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega por improcedente al incumplir requisito de inmediatez y por existir otro mecanismo de defensa judicial El Ministerio de Defensa Nacional pretende que se declare la nulidad de la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio que lo condenó al pago de la indemnización de los perjuicios causados al señor Jairo César Cuenca Rincón, como consecuencia de un disparo del que fue víctima el 19 de febrero de 2003 en el Batallón Revéis Pizarro en Saravena (Arauca). Adujo que se configuró una vía de hecho por error inducido porque el señor Cuenca Rincón ya había demandado, mediante acción de reparación directa a esa entidad, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, y que existe un fallo judicial condenatorio proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, que ya se cumplió, por lo que el Juzgado demandado incurrió en error al haber proferido otra sentencia en el mismo sentido. Se advierte que el actor tuvo oportunidad para ejercer el derecho de defensa que constitucional y legalmente le asiste, pues desde que se le notificó la admisión del proceso de reparación directa con radicado No. 2005-00348-00, por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, pudo interponer el recurso de apelación contra el fallo atacado, en el término de ejecutoria y, por lo tanto, no es la tutela una acción para alegar el amparo de derechos que pudieron reclamarse a través

del procedimiento ordinario. Así las cosas, al existir otro medio de defensa judicial, sin demostrarse el perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, resulta improcedente la utilización de la presente tutela como mecanismo transitorio. Además, la providencia cuya revocatoria se pretende se profirió el 28 de octubre 2011 y quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2011, pero el demandante sólo acudió en ejercicio de la acción de tutela el 17 de septiembre de 2012, es decir que han transcurrido casi diez meses, sin que hubiere invocado la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver sentencia de Sala Plena de esta Corporación, exp. 2009-01328-01, del 31 de julio de 2012. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 50001-23-33-000-2012-00057-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO

Decide la Sala la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El Ministerio de Defensa, por medio del señor Alex de Jesús Salgado Lozano, Director de Asuntos Legales, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, y los principios de buena fe y justicia material. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “… solicito respetuosamente, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, dentro del proceso de reparación directa con Rad. 500013331002-2005-00348-00.”

2. Hechos El actor indicó como hechos relevantes los siguientes: Que el señor Jairo César Cuenca Rincón sufrió lesiones personales durante la prestación del servicio militar obligatorio, por un disparo accidental de un arma de dotación oficial accionada por un soldado regular, el 19 de febrero de 2003 en el

Batallón Revéis Pizarro en Saravena (Arauca). Por esos hechos, el señor Cuenca Rincón inició acción de reparación directa y el 3 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia en la que condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al pago de los perjuicios causados En cumplimiento del fallo, el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 1089 del 23 de marzo de 2005, en la que se ordenó el pago de indemnización

de perjuicios y, el 29 de marzo de 2007, hizo una transferencia electrónica a nombre del señor Ramiro Ignacio Dueñas, por un valor de $18.015.369,54. Que, además, el 11 de julio de 2005 el señor Jairo César Cuenca Rincón presentó acción de reparación directa por los mismos hechos ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio (radicado 2005-00348-00) que, en fallo del 28 de octubre de 2011, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de los perjuicios causados como consecuencia de los hechos ocurridos el 19 de febrero de 2003. El 24 de abril de 2012, el señor Luis Herneyder Arévalo (apoderado del señor Cuenca Rincón) presentó cuenta de cobro para el pago de lo dispuesto en la sentencia del 28 de octubre de 2011 y el 13 de junio de 2012, la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, le informó a la Coordinación del Grupo Contencioso Administrativo de la entidad, la existencia de dos sentencias proferidas por jueces administrativos distintos y radicadas por el mismo actor, en las que se condenó al Ministerio de Defensa Nacional a indemnizar perjuicios derivados de los mismos hechos. Por lo anterior, la Coordinadora del Grupo Contencioso del Ministerio de Defensa radicó una petición al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio

“solicitando certificación sobre si en ese despacho se profirió o no sentencia de 28 de octubre de 2011, dentro del proceso No. 50001333100220050034800. Actor: Jairo César Cuenca Rincón. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional”. El 31 de agosto de 2012, la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio remitió al demandante una certificación del trámite que se le dio al proceso de reparación directa con radicado No. 2005-00348-00 y que, el mismo, no aparece en la página de consulta de la Rama Judicial porque la demanda fue interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Arauca antes de que entraran el funcionamiento los juzgados administrativos. Señaló el actor que pese a que la providencia atacada se ajustó a las normas sobre la responsabilidad de las fuerzas militares con sus miembros, se indujo a error al órgano judicial demandado porque le dio trámite a un proceso que se originó en los mismos hechos y pretensiones sobre los que ya se había pronunciado el Tribunal Administrativo de Arauca.

3. Oposición El doctor Óscar Alfonso Granados Naranjo, Juez Segundo Administrativo de Villavicencio, hizo un recuento del trámite que se le dio a acción de reparación directa instaurada por el Julio César Cuenca Rincón contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el que se destacan las siguientes actuaciones: Que la demanda se presentó el 11 de julio de 2005 en el tribunal Administrativo del Meta y fue admitida mediante auto del 19 de enero de 2006. El 12 de julio de

2006 se ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos de Villavicencio. Le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio que, en providencia del 25 de agosto de 2006, avocó conocimiento y, el 28 de octubre de 2011, profirió el fallo de primera instancia en el que concedió las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión no se interpuso ningún recurso y quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2011.

4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 27 de septiembre de 2012, negó por improcedente el amparo solicitado, porque el demandante contó con otro medio de defensa, pues pudo proponer excepciones y ejercer los medios para oponerse a la prosperidad de la pretensiones de la acción de reparación directa que el señor Jairo César Cuenca Rincón ejerció en su contra.

Además, consideró que la entidad puede oponerse al pago de la condena que se le impuso demostrando que se encuentra a paz y salvo “por los hechos que se pretende ejecutar”.

5. Impugnación El demandante impugnó la decisión, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y manifestó que el a quo no hizo un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas, referentes a la configuración de una vía de hecho por error inducido.

6. Trámite de segunda instancia.

Mediante autos del 24 de enero de 2013 y del 27 de febrero de 2013, se ordenó notificar al señor Julio César Cuenca Rincón como tercero interesado en el

resultado del proceso, pero no pudo ser localizado. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el Ministerio de Defensa Nacional pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, y los principios de buena fe y justicia material que considera vulnerados con las actuaciones del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que negó por improcedente la solicitud de tutela. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido

proceso e igualdad1. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional2. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala)

1 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 2Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i)Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto El Ministerio de Defensa Nacional pretende que se declare la nulidad de la sentencia del 28 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio que lo condenó al pago de la indemnización de los perjuicios causados al señor Jairo César Cuenca Rincón, como consecuencia de un disparo del que fue víctima el 19 de febrero de 2003 en el Batallón Revéis Pizarro en Saravena (Arauca). Adujo que se configuró una vía de hecho por error inducido porque el señor Cuenca Rincón ya había demandado, mediante acción de reparación directa a esa entidad, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones, y que existe un fallo judicial condenatorio proferido por le Tribunal Administrativo del Meta, que

ya se cumplió, por lo que el Juzgado demandado incurrió en error al haber proferido otra sentencia en el mismo sentido. Se advierte que el actor tuvo oportunidad para ejercer el derecho de defensa que constitucional y legalmente le asiste, pues desde que se le notificó la admisión del proceso de reparación directa con radicado No. 2005-00348-00, por el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio, pudo interponer el recurso de apelación contra el fallo atacado, en el término de ejecutoria y, por lo tanto, no es la tutela una acción para alegar el amparo de derechos que pudieron reclamarse a través del procedimiento ordinario. En efecto, el artículo 181 del Decreto 01 de 1984 dispone: “ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos… Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.” El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en relación con la existencia de otro medio de defensa judicial, establece:

“Artículo 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA

TUTELA. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto,

en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” (Negrilla fuera de texto) Tampoco se probó que el actor se encuentre en un grave peligro o en estado de inminencia que cause un peligro irremediable que haga impostergable el amparo de tutela, pues no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, que haga inminente la intervención del juez de tutela. Así las cosas, al existir otro medio de defensa judicial, sin demostrarse el perjuicio irremediable que permita el amparo de los derechos invocados por esta vía, resulta improcedente la utilización de la presente tutela como mecanismo transitorio. Además, la providencia cuya revocatoria se pretende se profirió el 28 de octubre 2011 y quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2011, pero el demandante sólo acudió en ejercicio de la acción de tutela el 17 de septiembre de 2012, es decir que han transcurrido casi diez meses, sin que hubiere invocado la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, como se indicó, éste no es indefinido, pues, debe ejercerse en un tiempo razonable. En relación con ese requisito, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la

presentación de la demanda3, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Ha dicho la Corte que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del actor, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En consecuencia, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que “la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues ‘si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.’” Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 4

El interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho o del acto o de la omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 3 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007. 4 T-123 de 2007, ibídem. En relación con la solicitud de pago presentada por el señor Jairo César Cuenca Rincón, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia del 28 de octubre de 2011, se advierte a la entidad demandante que si está a paz y salvo con esa obligación, puede oponerse al pago, pues no debe pagar dos veces por un mismo hecho, máxime tratándose de recursos de la Nación. En este orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida el Tribunal Administrativo del Meta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA CONFIRMASE la sentencia del 27 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. RECONOZCASE al doctor Gustavo Russi Suárez como apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, conforme al poder que obra a folio 128. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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