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CE-50001-23-33-000-2012-00065-01(3515-13)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2012-00065-01(3515-13)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSION GRACIA – Tiempo de servicio no debe acreditarse con copia de la posesión. Principio de buena fe A juicio de la Sala, no resulta acertada la exigencia de la entidad demandada al solicitarle a la accionante como requisito para acreditar su tiempo de servicio como docente copia del acto administrativo de posesión en el referido cargo toda vez que, como lo sostuvo el Ministerio Público en su concepto, ninguna de las normas que regulaban el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación le exigía a los educadores una formalidad especial para efectos de acreditar el tiempo de servicio. Una interpretación en contrario, no sólo prohijaría una especie de tarifa legal en lo que se refiere a la actividad probatoria en este tipo de procesos sino que, además, desconocería el principio de buena fe que rige las relaciones entre la administración y los administrados en la medida en que le impone una carga adicional a estos últimos siempre que pretendan acreditar un hecho constitutivo de un derecho verbigracia, para el caso docente.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 41 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 50001-23-33-000-2012-00065-01(3515-13)

Actor: BLANCA CECILIA MENDOZA BARRETO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, CAJANAL, UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

AUTORIDADES NACIONALES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. a dictar sentencia escrita, dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora BLANCA CECILIA MENDOZA BARRETO contra la Caja Nacional de Previsión Social,

CAJANAL, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. ANTECEDENTES La señora Blanca Cecilia Mendoza Barreto, mediante apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. UMG 039328 de 22 de marzo de 2012 por medio de la cual la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de tal declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación a partir del 12 de mayo de 2006, en cuantía de $ 1.308.445 de pesos, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional. También solicitó que las sumas resultantes de las condenas sean ajustadas conforme al artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Las pretensiones de la demanda se sustentan en los siguientes hechos: Se sostuvo en la demanda que, la señora Blanca Cecilia Mendoza Barreto nació el 22 de septiembre de 1952 “por lo que actualmente cuenta con 59 años de edad.”. Se manifestó que, el 20 de enero de 1974 la Secretaría de Educación de Boyacá dispuso el nombramiento de la demandante como Directora docente en la Escuela Rural de Nunantá, Boyacá.

Con posterioridad, se precisó que, el 12 de junio de 1986 fue designada en propiedad como docente en la Escuela Divina Providencia de Villavicencio, Meta. Teniendo en cuenta lo anterior, el 25 de septiembre de 2009 la demandante solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Empero, se adujo en la demanda, que el 22 de marzo de 2012 el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, negó la referida solicitud de reconocimiento de la pensión gracia argumentando, para ello, que el tiempo laborado por la accionante en el Departamento de Boyacá, en 1974, no podía ser tenido en cuenta dado que en el certificado de tiempo de servicios allegado al expediente administrativo no había sido expedido por la autoridad nominadora. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 25 y 58. Del Código Civil, los artículos 27, 30 y 31. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 21. De la Ley 153 de 1887, el artículo 2. De la Ley 37 de 1903, el artículo 3. De la Ley 39 de 1903, los artículos 3, 4 y 13. De la Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 4 de 1966, el artículo 4. Al explicar el concepto de violación en la demanda se sostiene que, la fórmula de

Estado Social y Democrático de Derecho adoptada por la Constitución Política de 1991 le impone a todas las autoridades el respeto absoluto por los derechos de los asociados entre ellos, la vida, la seguridad social y el mínimo vital y móvil. En punto de las actuaciones administrativas que adelantan las autoridades para el reconocimiento de derechos prestacionales, se sostuvo que en ellas se deben observar plenamente las garantías que integran el derecho al debido proceso de tal forma que el interesado pueda ver satisfechos sus intereses y necesidades ante la administración. Se sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte demandada en el acto acusado, no había duda que la señora Blanca Cecilia Mendoza Barreto había prestado sus servicios como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, e incluso con posterioridad a dicha fecha, lo que de acuerdo a lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 la hacía merecedora al reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Bajo este supuesto se manifestó que, la negativa de la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la accionante una pensión gracia de jubilación desconoció la vocación pensional que tenía desde el mismo momento en que adquirió su estatus pensional, esto es, al acumular 20 años de servicios y 50 de edad. Así las cosas, se concluyó que era necesario acceder a las pretensiones de la demanda con el fin de garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital y móvil de la accionante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, contestó la demanda con los

siguientes argumentos (fls. 32 a 37): Manifestó que, la pensión gracia se previó como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público y a maestros de educación primaria de carácter regional o local. En este sentido, precisó que con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 dicho grupo se amplió a los profesores, empleados de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria. Señaló que, la Ley 91 de 1989 preceptuó que la pensión gracia de jubilación podía ser reconocida únicamente a los docentes territoriales y nacionalizados que se encontraran vinculados al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, circunstancia esta última que, a juicio de la entidad demandada, no se advierte en el caso concreto. Sobre ese particular se precisó que, la demandante no logró satisfacer a plenitud la carga probatoria tendiente a demostrar su supuesta vinculación como docente territorial, con anterioridad a 1980, dado que no allegó el medio probatorio idóneo para tal efecto, esto es, el acto administrativo de nombramiento expedido por el ente territorial correspondiente. Bajo estos supuestos, sostuvo la entidad demandada que, las certificaciones laborales allegadas por la demandante, con destino al presente proceso, no le permiten acreditar el tiempo de servicio exigido por el legislador para efectos del reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia de jubilación. Así las cosas, la parte demandada solicitó que fueran desestimadas la totalidad de

las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA APELADA El 27 de junio de 2013, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1822 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo del Meta, profirió sentencia dentro del proceso de la referencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (fls. 125 a 137): 2 “ARTÍCULO 182. AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, esta audiencia deberá realizarse ante el juez, sala, sección o subsección correspondiente y en ella se observarán las siguientes reglas:

1. En la fecha y hora señalados se oirán los alegatos, primero al demandante, seguidamente a tos terceros de la parte activa cuando los hubiere, luego al demandado y finalmente a los terceros de la parte pasiva si los hubiere, hasta por veinte (20) minutos a cada uno. También se oirá al Ministerio Público cuando este a bien lo tenga. El juez podrá interrogar a los intervinientes sobre lo planteado en los alegatos.

2. Inmediatamente, el juez, de ser posible, informará el sentido de la sentencia en forma oral, aún en el evento en que las partes se hayan retirado de la audiencia y la consignará por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es

posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.”. Indicó que, con base en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de los docentes nacionales, en la medida en que constituye un requisito indispensable para la viabilidad de dicha prestación, que el maestro haya cumplido la totalidad de requisitos en una entidad de carácter territorial. Analizó la normatividad aplicable al caso, es decir, las disposiciones contenidas en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y estimó que esta prestación fue concebida inicialmente en favor de los maestros de primaria oficiales, previo el cumplimiento de unos requisitos señalados en la Ley, pero que después se hizo extensiva en favor de los maestros de secundaria del orden territorial, sin que dicha ampliación legislativa implicara cambio alguno en los requisitos para su reconocimiento. Manifestó que, el legislador mediante la Ley 91 de 1989 distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales precisando que, el primer grupo de ellos estaría integrado por educadores vinculados mediante nombramiento del gobierno nacional; el segundo por docentes que ingresaran al servicio educativo a través de una entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y, finalmente, el tercero por los vinculados mediante nombramiento de entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Así mismo precisó que, no obstante lo anterior, el artículo 15 de la citada Ley 91 de 1980 dispuso que sólo los docentes que tuvieran derecho a la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, y se

encontraran vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, podrían ser beneficiarios del reconocimiento de la citada prestación pensional por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. Descendiendo al caso concreto, sostuvo el Tribunal que contrario a lo afirmado por la entidad demandada la señora Blanca Cecilia Mendoza Barreto laboró como docente nacionalizada del 21 de enero al 16 de marzo de 1974 en el Departamento de Boyacá y, como departamental, del 7 de julio de 1986 al 4 de agosto de 1988 y del 5 de agosto de 1988, sin fecha de retiro, en el municipio de Villavicencio, Meta, razón por la cual le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión gracia de jubilación en los términos exigidos en el escrito de la demanda. Precisó el Tribunal, que la documentación allegada por la parte actora al proceso “le ofrece certeza al juez colegiado respecto de lo que allí se documenta, que no es otra cosa que la prestación del servicio de la demandante como docente nacionalizada en la escuela Munantá del municipio de Guateque, Boyacá.”. Concluyó el Tribunal que, no existía duda de que la demandante siempre había prestado sus servicios como docente en instituciones educativas oficiales del orden territorial y nacionalizado, entre ellas las escuelas Munantá del municipio de Guateque, Boyacá; Divina Providencia de Villavicencio, Meta y Colegio de Bachillerato de Restrepo, Meta. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con los siguientes argumentos (fls. 136 a 139):

Se sostuvo que, contrario a lo considerado por el Tribunal, el acto administrativo demandado fue expedido con observancia de las normas que regulan el reconocimiento de la prestación pensional gracia de jubilación, cuyos supuestos de hecho no fueron satisfechos por la demandante en el caso concreto. Se adujo que, dentro del expediente no se encuentra acreditada en debida forma la vinculación laboral de la señora Blanca Cecilia Mendoza Barreto, como docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. En efecto, precisó la demandada que, las certificaciones allegadas al proceso no constituyen plena prueba de la referida vinculación dado que, para tal efecto, la accionante debió allegar el acto administrativo de nombramiento como docente territorial o nacionalizada en la Escuela Rural de Nunantá, Boyacá. En este mismo sentido, precisó que no le correspondía a la entidad demandada demostrar la vinculación laboral de la actora con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 toda vez que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le “incumbe a la parte actora demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue.”. Bajo este supuesto, se concluyó que la orden impartida por el Tribunal conlleva a un detrimento del patrimonio de la Nación en la medida en que se dispone el pago de una obligación inexistente jurídicamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A folios 274 a 278 la Procuraduría Tercera Segunda ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia impugnada, teniendo en cuenta las siguientes

consideraciones: Consideró el Ministerio Público que, la pensión gracia se previó como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público y a maestros de educación primaria de carácter regional o local. En este sentido, precisó que con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 dicho grupo se amplió a los profesores, empleados de las escuelas normales, inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria. Descendiendo al caso concreto, sostuvo la referida Agencia del Ministerio Público que la señora Blanca Cecilia Mendoza Barreto “acreditó los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicios en planteles educativos del orden municipal o departamental.”. Se manifestó que, la totalidad del material probatorio allegado al expediente se presume expedido por autoridad competente, sumado al hecho que ninguna de las normas que regulan el reconocimiento y pago de la prestación gracia de jubilación exige una formalidad distinta “al acreditar el tiempo de servicio exigido.”. Así las cosas, la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia de 27 de junio de 2013 a través de la cual, el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Blanca Cecilia Mendoza Barreto.

CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. Problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala precisar si la señora Blanca Cecilia Mendoza Barreto tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, teniendo en cuenta el cómputo del tiempo de servicio prestado como docente territorial a partir de 1974.

III. De la pensión gracia de jubilación.

La pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor de 20 años; dicha norma establece condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía, la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas, los requisitos que deben acreditarse y ante quién deben comprobarse. El artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Consagró esta norma que para el cómputo de los años de servicio, se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en la normalista, al igual que el laborado en la inspección. El artículo 3º inciso segundo de la Ley 37 de 1933, extendió nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,

preceptúo que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. La mencionada sentencia (S-699), señaló sobre el particular lo siguiente: “El artículo 1º de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:

“Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”. El numeral 3º del artículo 4º prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. El artículo 6º. De la Ley 116 de 1928 dispuso: “Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”. Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en

el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2º.art.3º.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”. Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público

de cargo de la nación”.

2. Se repite que a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados

(L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

3. El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”

4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su

compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. (...)” Como quedó visto, el artículo 15, numeral 2º, literal a de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan los requisitos.

Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o

nacionalizado.

I. Del caso concreto Descendiendo al caso en examen, y de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá y, a su turno por la Secretaría de Educación de la Gobernación del Meta, se advierte que la señora Blanca Cecilia Mendoza Barreto laboró como docente nacionalizada del 21 de enero al 16 de marzo de 1974 en la Escuela Rural de Munantá, Guateque, Boyacá y, como docente, en el Departamento del Meta, del 7 de julio de 1986 al 4 de agosto de 1988 y del 5 de agosto de 1988, incluso, a la fecha de expedición del referido certificado, esto es, 7 de septiembre de 2009 (fls. 24 y 25).

La anterior información, a juicio de la Sala, es corroborada, en primer lugar, mediante el contenido del Oficio de 20 enero de 1974 suscrito por el Subdirector del Distrito, de la Secretaría de Educación Pública de Boyacá, a través del cual se le informa a la hoy demandante su nombramiento como Directora de la Escuela Rural de Munantá, en los siguientes términos (fl. 22): “Tunja, enero 20 de 1974 Señorita Blanca Cecilia Mendoza Guateque De manera atenta comunico a Ud. Que por disposición de este Distrito ha sido designada Directora en interinidad de la Escuela Rural de Munantá en Guateque mientras dura la licencia por maternidad de la titular María Dialila Marque de Parra a partir del 21 del corriente mes. Sírvase hacerse presente en la alcaldía e iniciar labores.”.

De igual forma, advierte la Sala a folio 23 del expediente copia del acta de presentación de la señora Blanca Cecilia Mendoza Barreto como como Directora de la Escuela Rural de Munantá, Guateque, suscrita por la Secretaria de la Alcaldía del referido ente territorial, que a la letra se lee: “Presentación de la señorita Blanca Cecilia Mendoza.- En Guateque a veintidós de julio de mil novecientos setenta y cuatro, compareció al despacho de la Alcaldía del Circuito de Guateque, la señorita Blanca Cecilia Mendoza Barreto quien ha sido nombrada interinamente por veinte (sic) disposición directora de la escuela Rural de Munantá mientras dure la licencia por maternidad de la titular María Dialila Márquez de Parra, a partir del 21 del corriente mes y año. Para constancia se firma como aparece: el Alcalde (fdo) ilegible hay sello, la presentada (fdo) Blanca C. Mendoza B. (legible). El Secretario (fdo) ilegible hay sello. Es fiel copia tomada de su original respectivo folio 223 del libro de posesiones de la Alcaldía Municipal de Guateque, la que se expide a solicitud de la interesada en Guateque a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2012.”. Conforme a lo anterior, debe decirse que el hecho de que la demandante se hubiera desempeñado como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 le confería la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de acuerdo con los previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la

jurisprudencia de esta Corporación. En efecto como lo ha sostenido este Despacho3 en reiteradas ocasiones, basta que el educador oficial que solicite una pensión gracia de jubilación hubiese registrado una experiencia idónea para tal efecto, esto es, como territorial o nacionalizado para que sea posible su reconocimiento en los términos previstos por el legislador. Lo anterior, se precisa sin que fuere necesario acreditar una permanencia mínima en el desempeño del empleo docente, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que, se repite, lo que exigen las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y, la jurisprudencia de, esta Corporación es una experiencia apta para efectos del referido reconocimiento, sin ot

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