CE-50001-23-33-000-2012-00106-01(2090-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2012-00106-01(2090-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTRATO REALIDAD / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL / CALIDAD
DE EMPLEADO PÚBLICO / PRERROGATIVAS DE ORDEN PRESTACIONAL /
COTIZACIÓN AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SUBSIDIO FAMILIAR / COTIZACIÓN AL SISTEMA DE PENSIÓN Y SALUD El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operatividad en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. […] Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante acredite los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las
exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. […] [S]in perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión […] [A]l reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional. […] [E]n caso de que exista un contrato de trabajo o se posea la calidad de servidor público, la cotización debe realizarse por el empleador en el caso del sistema de riesgos profesionales y del sistema de subsidio familiar, y en el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y el empleado en forma compartida según los porcentajes establecidos en la Ley para cada caso. La cotización al sistema de pensiones es del 16% del ingreso laboral la cual debe realizarse en un 75% por el empleador y en un 25% por el
empleado; la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado 4%.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2012-00106-01(2090-14)
Actor: JIMMY ARNULFO ÁVILA BARBOSA Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Ley 1437 de 2011.
Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 4 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Jimmy Arnulfo Ávila Barbosa por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó al Municipio de Villavicencio, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Se declare nulo el Acto Administrativo número 1100-33-911 emanado de la Secretaría de Desarrollo Institucional, mediante el cual se
dio respuesta al derecho de petición radicado bajo el número 201200010646-1 presentado el 8 de mayo de 2012, con el que el señor JIMMY ARNULFO AVILA BARBOSA reclamó el pago de los derechos derivados de la relación laboral ocurrida entre el 12 de marzo de 2009 hasta el 15 de febrero de 2012 en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Villavicencio. SEGUNDA.- Que se declare que las labores ejecutadas por mi representado señor JIMMY ARNULFO AVILA BARBOSA con ocasión de los Contratos de Prestación de Servicios que celebró con la demandada, fueron las propias de un empleado público en el cargo de Profesional universitario nivel profesional, código 219, grado 5 con funciones en la secretaría de tránsito, ya que dichas labores no eran eventuales ni transitorias sino de manera permanentes y atendiendo el objeto administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Villavicencio, actualmente Secretaría de Movilidad, adscrita al Municipio de Villavicencio. TERCERA.- Que como consecuencia de la declaratoria de la pretensión primera, se declare que desde la vinculación inicial del demandante para la demandada, fue de carácter indefinido, sin solución de continuidad y sin fecha previa de retiro, y que su terminación se dio por despido sin que mediara justa causa legal para ello. CUARTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, de manera principal se declare para todos los efectos, que el último salario devengado por mi representado fue la suma de TRES MILLONES DE
PESOS ($3000.000.oo).
QUINTA.- Que en caso de no prosperar la pretensión anterior, de manera
subsidiaria se tenga la suma que por salario devenga un empleado público en el cargo de Profesional universitario nivel profesional, código 219, grado 5 con funciones en la secretaría de tránsito. SEXTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene a la demandada al pago de las siguientes acreencias laborales:
1. Salarios dejados de percibir durante los lapsos de tiempo que no existió contrato comprendidos en toda la relación contractual, que en total conforme a los hechos Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo, equivalentes a 101 días de trabajo por un valor de DIEZ MILLONES
CIEN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (10100.000.oo)
2. Auxilio de Cesantías de todo el periodo laborado, por un valor de
OCHO MILLONES SENCIENTOS TREINTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE
(8733.333.oo)
3. Intereses de las cesantías, por valor de UN MILLÓN CUERENTA Y
SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA
CORRIENTE (1043.999.oo)
4. Prima de servicios de todo el periodo laborado, por valor de OCHO
MILLONES SENCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE (8733.333.oo)
5. Prima de Navidad de todo el periodo laborado, por valor de OCHO
MILLONES SENCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS
TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE (8733.333.oo)
6. Compensación de las Vacaciones en dinero de todo el periodo
laborado, por valor de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS
SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS
MONEDA CORREINTE (4366.666.oo)
7. Prima de vacaciones de todo el periodo laborado, por valor de
CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE
(4366.666.oo)
8. Bonificación por Recreación de todo el periodo laborado, por valor
de OCHO MILLONES SENCIENTOS TREINTA Y TRES MIL
TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE
(8733.333.oo)
9. Bonificación anual por servicios de todo el periodo laborado, por
valor de TRES MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE (3056.666.oo) 10.Al pago de los aportes realizados por concepto de Salud, Pensión y Riesgos profesionales de todo el periodo laborado, por valor de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (10185.000.oo) 11.Al pago de los valores correspondientes a retención en la fuente del periodo en el que hubo contrato de prestación de servicios equivalente a 31 meses y 12 días, por valor de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($9420.000.oo) 12.Por el valor de la póliza única de cumplimiento que el demandante debió comprar para garantizar el contrato suscrito, por valor de
SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES PESOS
MONEDA CORRIENTE (73.193.oo) 13.Al pago de la Indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no haber sido consignado el auxilio de Cesantías de año 2009, en el fondo respectivo elegido por el demandante, por valor de SETENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (72000.000.oo) 14.Al pago de la Indemnización contemplada en el numeral 3º del artículo 99 de la ley 50 de 1990, por no haber sido consignado el auxilio de Cesantías de año 2010, en el fondo respectivo elegido por el demandante, por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (36000.000.oo) 15.Al pago de los perjuicios morales caudados a mi poderdante por el no pago de las acreencias laborales derivadas del vínculo antes mencionado los que taso en suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES que a la fecha de presentación de la presente solicitud asciende a la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (56670.0000.oo) SEPTIMA.- Que se condene a la demanda al pago en favor del demandante de los perjuicios morales en cuantía de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al momento de efectuarse el pago. OCTAVA.- Que la sentencia favorable se le dé cumplimiento en la oportunidad prevista en el artículo 176 del C.C.A., y en caso de
incumplimiento se aplique el inciso final del artículo 177 de la misma obra.1 NOVENA.- Que se declare que el demandante prestó sus servicios a la demandada entre el 2 de febrero de 2009 y el 15 de febrero de 2012, sin solución de continuidad.”2 1.1.1. Hechos 1 Folios 1 al 3. 2 Folio 193. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El demandante inició su vinculación laboral mediante la Resolución 0368 del 30 de enero de 2009 en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Código 219, Grado 5, con funciones en la Secretaría de Tránsito y Transportes de Villavicencio, para el periodo comprendido entre el 2 y 21 de febrero de 2009, término de duración de la incapacidad médica de Jorge David López Villa. Cumplido este término y sin solución de continuidad, continuó prestando las mismas labores para las cuales había sido designado inicialmente, pero mediante la Resolución 0920 del 2 de marzo de 2009. Igualmente, sin que hubiera solución de continuidad los días 12 de marzo, 24 de septiembre de 2009, 18 de enero de 2010 y 28 de enero de 2011, se suscribieron los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. 355 y 966 de 2009, 042 de 2010 y 110 de 2011, entre el demandante y el Municipio de Villavicencio, respectivamente, por los periodos de 6, 3, 11 y 11 meses, desempeñando las
mismas funciones por las que inicialmente había sido contratado de manera personal sin que le fuera permitido delegar en otra persona, hasta que fue desvinculado, sin que mediara alguna causal legal, el 15 de febrero de 2012; además, nunca recibió pago alguno por concepto de vacaciones, bonificaciones por recreación y anual por servicios, primas de servicios, navidad y vacaciones; su último salario devengado fue $3.000.000, debiendo cumplir el horario que le imponía la parte demandada de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. El 8 de mayo de 2012, el señor Jimmy Arnulfo Ávila Barbosa solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, petición negada por la parte demandada mediante Oficio 1100-33-911 del 28 de mayo de 2012. 1.1.2. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; 23, 26, 40 y 46 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180 y siguientes, 215, 240 y siguientes del Decreto 1950 de 1973; 2, 3, 36 y 84 del Decreto 01 de 1984; Ley 4ª de 1990; Ley 790 de 2002; Decreto 1333 de 1986; Ley 65 de 1946; Decreto 1582 de 1998; Ley
50 de 1990; Ley 100 de 1993 y Ley 10 de 1990. El apoderado de la parte actora, manifiesta en el concepto de violación que hubo falsa motivación del acto demandado, por cuanto la administración transgredió la esencia de los contratos de prestación de servicios, al no asemejarse a lo normado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Indica, que su poderdante prestó sus servicios en reemplazo de un ingeniero de sistemas titular del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 5, durante su prolongada incapacidad, quien al finalizar la misma, no se reintegró a sus labores por ser trasladado al edificio de la Alcaldía de Villavicencio, cambiando la modalidad de contratación que ostentaba el demandante a contrato de prestación de servicios profesionales, únicamente a su forma porque la realidad laboral continuó siendo la misma en cuanto al cumplimiento del horario impuesto desde el inicio de la relación y de órdenes e instrucciones provenientes del Secretario de Tránsito. 1.2. Contestación de la demanda El Municipio de Villavicencio, por intermedio de apoderada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicando que el acto del cual se pretende la nulidad, brilla por la ausencia de configuración de alguna de las causales atendiendo a que fue expedido por un funcionario competente, fue debidamente motivado, no vulnera la estabilidad del empleo del demandante por estar nombrado en provisionalidad, no es una decisión arbitraria ni caprichosa vulneradora del debido proceso, ni está viciado por ninguna ilegalidad.
Manifestó, que atendiendo los conocimientos especializados del señor Ávila Barbosa se le contrató para desarrollar el objeto del contrato de soporte, mantenimiento y operación del sistema de información encaminado a la asesoría en la implementación del Registro Único Nacional de Tránsito y Transporte – RUNT, así como depurar la información del RUN, razón por la que no existió un contrato de trabajo pues las órdenes de prestación de servicios no tenían otro objeto que el de desarrollar labores propias del contrato suscrito entre las partes en el marco de la Ley 80 de 1993. Propuso las excepciones denominadas “FALTA DE COMPETENCIA”, “FALTA DE
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, “INEPTA DEMANDA”, “IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO”,
“AUSENCIA DE CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO”, “INEXISTENCIA DEL
DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL”, “AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DAÑO
ANTIJURÍDICO”, “AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN Y DEMOSTRACIÓN
MOTIVADA DEL HECHO DAÑINO”, “AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN Y
DEMOSTRACIÓN MOTIVADA DEL DAÑO CAUSADO”, “AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO Y DEL DEBER DE REPARAR”, “PRESCRIPCIÓN TRIENAL”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “PAGO”3 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 4 de marzo de 2014,
declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado; ordenó al Municipio de Villavicencio pagar a Jimmy Arnulfo Ávila Barbosa las prestaciones sociales reclamadas conforme a la ley desde el 12 de marzo de 2009 al 27 de diciembre de 2012; y condenó en costas a la parte demandada. Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos: De los contratos de prestación de servicios aportados, se deduce que la relación laboral del demandante fue continua y permanente como ingeniero de sistemas de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Villavicencio, se acredita la suma de dinero que por el servicio percibía el profesional. Los testimonios indican la realidad fáctica en la prestación personal del servicio, el cumplimiento del horario y la realización de las actividades ejecutadas. No se percibe que los servicios personales cumplidos sean de aquellos que no se puedan realizar con el personal de planta, y que tampoco requiera de conocimientos especializados, pues las funciones de un ingeniero de sistemas se hacen inherentes para la buena prestación del servicio en esta dependencia, sin existir razón de fundamento para que a Jimmy Arnulfo Ávila Barbosa se le hubiera vinculado durante más de dos años mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, algunos de ellos por el término de once meses, irrespetándose la 3 Folios 187 al 191. salvedad que hace la ley al indicar que ellos solo operan por el término estrictamente indispensable. Se debe entender que el actor se desempeñó como empleado de facto y por ende le asiste el derecho a que se le reconozca su condición de empleado público, y en consecuencia se le cancelen las prestaciones sociales que la ley le otorga a
quienes prestan sus servicios en el nivel municipal. 1.4. Argumentos de las apelaciones Insta el apoderado judicial del actor que sean incluidas dentro de la sentencia condenatoria, a manera de restablecimiento del derecho, las prestaciones contenidas en los numerales 1, 8, 10, 11 y 12 de la sexta pretensión de la demanda, así como también la pretensión novena y que se tenga como salario devengado la suma que efectivamente recibió el actor de forma mensual por sus servicios, que asciende a la suma de $3.000.000. Como fundamentos del recurso, la parte demandada indica que no fue objetada por el actor la certificación expedida el 13 de junio de 2012 por la Directora de Personal del Municipio de Villavicencio, donde indica que una persona que ocupa el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 5, devenga un salario de $1.830.304 y como factores salariales: prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y bonificación anual por servicios. Que el demandante fue nombrado para ocupar dicho cargo del 2 al 21 de febrero y del 2 al 8 de marzo de 2009; y que con posterioridad suscribió contratos de prestación de servicios profesionales sin que existiera identidad en las funciones desempeñadas en sus nombramientos anteriores con el objeto de los contratos suscritos. Reprocha que en la sentencia no se establecen unos parámetros claros con respecto a la orden de reconocer las prestaciones sociales reclamadas conforme a la ley entre el 12 de marzo de 2009 al 27 de diciembre de 2012; y que no se estableció nada con respecto al valor que se reconoce como salario sobre el cual
deberán liquidarse todos y cada una de las prestaciones. Alude que de reconocerse la existencia de un contrato realidad, el demandante tendrá derecho a que se le pague por todos los conceptos constitutivos de salarios, prestaciones, primas, bonificaciones que legalmente se pagan a quienes se desempeñan en el mencionado cargo. 1.5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 5 de diciembre de 2016, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo4. La apoderada judicial del demandante concluyó que se busca el reconocimiento y pago de las acreencias laborales del cargo, en atención a que una vez se recuperó el titular, señor López Villa, no se reintegró a las funciones que estaba ejerciendo desde su ausencia el señor Ávila Barbosa, quien ostentó la calidad de empleado público entre el 2 de febrero y el 11 de marzo de 2009, en cuyas resoluciones de nombramiento se dispuso que la duración del encargo era la incapacidad del titular, el cual no se reincorporó y al actor una vez llegado el 12 de marzo de esa anualidad le fue celebrado un contrato de prestación de servicios para continuar ejecutando las mismas funciones y en donde se le obvio cualquier clase de vinculación mediante relación legal y reglamentaria alguna, sin pago de cualquier emolumento prestacional derivado de la misma.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. 2.1. Competencia La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, es
competente para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia del 4 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. Problema jurídico 4 Folio 389. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la relación que hubo entre las partes en conflicto, reúne los requisitos que la ley y la jurisprudencia ha determinado, para que se declare que hubo un contrato realidad entre ellos; y de ser así, ¿Cuáles serían los efectos salariales y prestacionales que esta declaratoria tendría para las partes? 2.3. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral:
.- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ” “Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. .- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más
recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-975 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de 5 Corte Constitucional, Sentencia del 19 de marzo de 1997, Referencia: Expediente D-1430, M.P.
Hernando Herrera Vergara. un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala). Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral. .-Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de
la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica. El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera del texto). En este sentido, el Decreto 2503 de 19986 define el empleo de la siguiente manera: “ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”. Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público.
1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función
pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.
2. El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración
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