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CE-50001-23-33-000-2013-00027-02A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2013-00027-02A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECURSO DE REPOSICION – Su fundamento debe controvertir los argumentos de la providencia cuestionada, so pena de ser desestimado Como ya se indicó, en el escrito contentivo del recurso de reposición el demandado reiteró los argumentos expresados en el incidente de nulidad propuesto, los cuales fueron resueltos de manera clara en el auto recurrido. En escrito posterior, desistió de dichos argumentos y adujo como nuevo fundamento para soportar la solicitud de nulidad que los hechos que motivaron la acción de pérdida de investidura de la referencia tuvieron ocurrencia en el año 2004, razón por la que el procedimiento a seguir era el previsto en el C.C.A., sistema escritural, y no el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme se hizo, motivo por el cual se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordenar que se le imprima el procedimiento previsto en el C.C.A., en aras de garantizar sus derechos al debido proceso y a la igualdad y así evitar la transgresión de normas internacionales. Lo anterior, pone de manifiesto que el fundamento del recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el proveído de 8 de mayo de 2014, no controvierte los argumentos que la Sala tuvo en cuenta para denegar el incidente de nulidad promovido por su apoderado, sino que a través del mismo plantea otras consideraciones para solicitar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, esta vez, como quedó visto, alegando que el procedimiento a seguir era el previsto en el C.C.A., sistema escritural, y no el del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme ocurrió. A juicio de la Sala, tal actuación denota un ánimo dilatorio por parte del demandado, con el objeto de impedir el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia que decretó la pérdida de su investidura como Diputado de la Asamblea Departamental del Meta, amén de que la nulidad que ahora se predica está relacionada con el trámite impartido al proceso en primera instancia, lo cual bien pudo alegar ante el a quo, cuya omisión da lugar al saneamiento de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 NUMERAL 6

NOTA DE RELATORIA: Incidente de nulidad no interrumpe ejecutoria de la sentencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de noviembre de

2010, Rad. 2005-02337, MP. Bertha Lucía Ramírez Páez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00027-02A

Actor: GLADYS CHARRY QUINTERO

Demandado: FELIX MARIO DIAZ HERRERA Referencia: REPOSICION AUTO - PERDIDA DE INVESTIDURA El demandado, en escritos obrantes a folios 129 a 133 y 136 a 138, interpuso recurso de reposición contra el auto de 8 de mayo de 2014, en cuanto denegó la

nulidad propuesta por su apoderado. A través del recurso el demandado pretende que se revoque el auto recurrido en lo que hace referencia a la nulidad planteada y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, como la falta de competencia, por cuanto los recursos de apelación interpuestos por la Procuraduría General de la Nación y la actora se presentaron por fuera de los términos y horarios procesales; asimismo, que hubo interpretación equivocada del Consejo de Estado en la providencia que resolvió la aclaración y adición solicitada por él respecto de la sentencia de segunda instancia, cuando concluye que el auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal equivale al de apertura de investigación disciplinaria cuando procesal y jurídicamente no es cierto, toda vez que la investigación fiscal se inicia con el auto de imputación de cargos de responsabilidad fiscal, lo que denota que se decretó la pérdida de investidura en causal inexistente en el ordenamiento jurídico. Agrega que la pérdida de investidura hace parte del derecho sancionador, por lo que está revestida de todas las garantías procesales y las formalidades en su trámite, de lo cual carece el auto recurrido, dado que la Ley 144 de 1994 establece literalmente que es el Consejo de Estado quien debe hacer uso de los instrumentos para garantizar el debido proceso, derecho que fue transgredido al aceptar las apelaciones en mención. En escrito posterior, que adiciona la sustentación del recurso en comento, el cual fue presentado dentro del término de ejecutoria del auto recurrido, el demandado,

bajo la excusa de no tener conocimiento de los considerandos en los cuales se apoyó la Sala para denegar el recurso de reposición contra la negativa de la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia y la nulidad planteada, desiste del argumento de que los recursos de apelación interpuestos por la actora y la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013, que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, decretó su pérdida de investidura como Diputado de la Asamblea Departamental del Meta, fueran extemporáneos, debido a un error involuntario en los términos indicados en la solicitud de nulidad. No obstante, aduce que hay lugar a la nulidad solicitada, toda vez que los hechos que motivaron la acción de pérdida de investidura de la referencia tuvieron ocurrencia en el año 2004, razón por la que el procedimiento a seguir era el previsto en el C.C.A., sistema escritural. Estima que tal circunstancia impedía adelantar la solicitud de pérdida de investidura promovida en su contra con el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme se hizo, motivo por el cual se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordenar que se le imprima el procedimiento previsto en el C.C.A., en aras de garantizar sus derechos al debido proceso y a la igualdad y así evitar la transgresión de normas internacionales. Con posterioridad, en memorial de 25 de junio de 2014, el demandado solicita que se oficie a la Gobernación del Meta, a la Asamblea Departamental de dicho ente

territorial, a la División de Registro de Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que hagan caso omiso a los oficios librados a dichas entidades por el Secretario de la Sección Primera, teniendo en cuenta que la sentencia no se encuentra en firme, toda vez que interpuso recurso de reposición contra el auto que denegó la nulidad solicitada. Para resolver, SE CONSIDERA: Sea lo primero advertir que de conformidad con el artículo 242 del C.P.A.C.A, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. Por su parte, el numeral 6 del artículo 243 ibídem, prevé que será apelable el auto que decrete nulidades procesales. Siendo ello así, el proveído que niegue nulidades procesales, como ocurrió en el sub lite, es susceptible del recurso de reposición. Precisado lo anterior, estima la Sala que la providencia denegatoria de la nulidad debe CONFIRMARSE, por lo siguiente: Como ya se indicó, en el escrito contentivo del recurso de reposición el demandado reiteró los argumentos expresados en el incidente de nulidad propuesto, los cuales fueron resueltos de manera clara en el auto recurrido. En escrito posterior, desistió de dichos argumentos y adujo como nuevo fundamento para soportar la solicitud de nulidad que los hechos que motivaron la acción de pérdida de investidura de la referencia tuvieron ocurrencia en el año 2004, razón por la que el procedimiento a seguir era el previsto en el C.C.A., sistema escritural, y no el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, conforme se hizo, motivo por el cual se debe declarar la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, ordenar que se le imprima el procedimiento previsto en el C.C.A., en aras de garantizar sus derechos al debido proceso y a la igualdad y así evitar la transgresión de normas internacionales. Lo anterior, pone de manifiesto que el fundamento del recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el proveído de 8 de mayo de 2014, no controvierte los argumentos que la Sala tuvo en cuenta para denegar el incidente de nulidad promovido por su apoderado, sino que a través del mismo plantea otras consideraciones para solicitar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, esta vez, como quedó visto, alegando que el procedimiento a seguir era el previsto en el C.C.A., sistema escritural, y no el del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme ocurrió. A juicio de la Sala, tal actuación denota un ánimo dilatorio por parte del demandado, con el objeto de impedir el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia que decretó la pérdida de su investidura como Diputado de la Asamblea Departamental del Meta, amén de que la nulidad que ahora se predica está relacionada con el trámite impartido al proceso en primera instancia, lo cual bien pudo alegar ante el a quo, cuya omisión da lugar al saneamiento de la misma. Por lo anterior, no hay lugar a reponer el auto recurrido. Por último, cabe señalar que conforme lo ha sostenido esta Corporación en reiterada Jurisprudencia, entre ellas, en providencia de 4 de noviembre de 2010

(Expediente núm. 2005-02337, Consejera ponente doctora Bertha Lucia Ramírez Páez), que ahora se reitera, el término de ejecutoria de la sentencia no se interrumpe por la interposición de incidentes de nulidad. En efecto, en dicho proveído se precisó: “… Por remisión legal del artículo 267 del C.C.A., el inciso primero del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, establece los casos en los cuales las providencias quedan ejecutorias; con el siguiente tenor literal: “… ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. …” A juicio de la Sala, cuando la norma hace referencia a la ejecutoriedad de la decisión que resuelve los recursos interpuestos, sean procedentes o no, interrumpen el término de ejecutoria de la sentencia, hasta tanto el Juez decida lo que corresponda, pero solo, en tratándose de recursos ordinarios. Si bien es cierto que la parte demandada interpuso el incidente de nulidad dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia (fls. 36 y siguientes), lo es también, que dicha

solicitud de nulidad no interrumpe la ejecutoria de la decisión en mención, toda vez que en virtud del numeral 4º del artículo 137 del C.P.C., los incidentes no suspenden el curso del proceso. …”. Lo anterior, enerva la afirmación del demandado relativa a que la sentencia de segunda instancia para el día 20 de junio del año en curso1, fecha en que se 1 Para esta fecha la sentencia de 28 de noviembre de 2013, a través de la cual esta Sección revocó el fallo de 13 de agosto de ese año, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura del Diputado de la Asamblea Departamental del Meta, señor FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA, se encontraba en firme, habida cuenta de que el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 6 de marzo de 2014, que, entre otros, denegó la adición de la referida sentencia, esto es, de 8 de mayo del año en curso, estaba ejecutoriado, toda vez que se notificó por estado el 9 de junio de 2014 (folio 126 vuelto del cuaderno del recurso). libraron los oficios a la Gobernación del Meta, a la Asamblea Departamental de dicho ente territorial, a la División de Registro de Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, no se encontraba en firme por el hecho de que estuviera pendiente de resolver el recurso de reposición contra el auto que resolvió, entre otros, el incidente de nulidad propuesto por su apoderado, conforme lo indicó en el memorial de 25 de

junio de 2014, visible a folio 152 del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: NO REPONER el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de julio de 2014.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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