CE-50001-23-33-000-2013-00027-02B-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2013-00027-02B-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE SUPLICA – No procede contra providencias dictadas por sala de decisión El recurso de súplica interpuesto por el señor Félix Mario Díaz Herrera, es improcedente, por cuanto las providencias objeto de contradicción se profirieron por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado. Se impone, pues rechazarlo, por improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 246
TEMERIDAD PROCESAL – Imposición de sanción pecuniaria por conductas procesales dilatorias e injustificadas que afectan la recta administración de justicia La conducta procesal desplegada por el demandado constituye manifiesta temeridad procesal, pues se ha valido de la interposición de solicitudes de aclaración y/o adición, sucesivos recursos, nulidades y otras tantas actuaciones, promovidas por él mismo o en su beneficio, todas ellas manifiestamente carentes de fundamento, con la deliberada intención de dilatar y postergar por más de nueve (9) meses, el cumplimiento de la sentencia de 28 de noviembre de 2013, mediante la cual esta Sección decretó la pérdida de su investidura como Diputado de la Asamblea Departamental del Meta, pese a que la Secretaría de esta Sección le comunicó que dicho fallo, así como el auto de 6 de marzo de 2014 que negó la adición o aclaración de la sentencia, se encuentran legalmente notificados y debidamente ejecutoriados. Las actuaciones obrantes en el expediente que han conducido a que esta Sala haya tenido que proferir más de seis (6) providencias
desestimatorias de sus pretensiones por carencia de fundamentos, así lo demuestran. La súplica que ahora intenta, así lo corrobora. Pese a la advertencia que le hizo la Sala en la providencia del 10 de julio de 2014, el demandado persiste en sus recursos y peticiones temerarias y dilatorias, lo que amerita que su conducta sea sancionada a la luz de lo dispuesto en los artículos 60A numeral 5º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y 44 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 60 A NUMERAL 5 / CODIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00027-02B
Actor: GLADYS CHARRY QUINTERO
Demandado: FELIX MARIO DIAZ HERRERA – DIPUTADO ASAMBLEA
DEPARTAMENTO DEL META
Referencia: RECURSO DE SUPLICA – PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por el demandado Félix Mario Díaz Herrera, contra los autos de 8 de mayo1 y 10 de julio de 20142.
I. ANTECEDENTES El 28 de enero de 2013, la ciudadana Gladys Charry Quintero, solicitó la pérdida
de investidura del Diputado a la Asamblea Departamental del Meta Félix Mario Díaz Herrera, elegido para el período constitucional 2012 – 2015. La actora consideró que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues participó activamente en la sesión en que se eligió al Contralor Departamental, pese a que se encontraba impedido para hacerlo, por cuanto estaba siendo investigado fiscalmente por hechos atribuibles al ejercicio del cargo de diputado en el período anterior. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 13 de agosto de 2013, negó la solicitud de perdida de la investidura de Félix Mario Díaz, Herrera como Diputado del Meta. Esta Sección en providencia de 28 de noviembre de 2013, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y decretó la perdida de investidura del Diputado Félix Mario Díaz Herrera, pues consideró que el demandado había incurrido en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Señaló que se presentó una violación al régimen de conflicto de intereses, toda vez que el demandado participó en la elección del Contralor Departamental y no 1 Por el cual se resolvió un recurso de reposición y se rechazó de plano las solicitudes de nulidad propuestas por el demandado. 2 Por el cual se resolvió un recurso de reposición contra la providencia de 8 mayo de 2014. se declaró impedido, pese a conocer de la existencia de un proceso de
responsabilidad fiscal que se venía adelantando en su contra. El 3 y 4 de febrero de 2014, el demandado y su apoderado, solicitaron la aclaración de la sentencia de segunda instancia, en el sentido de que se aclararan las razones por las cuales la Sala se apartó del precedente jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo previsto en el fallo de 23 de marzo de 2010 (Expediente núm. 2009-00198, Consejero ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Asimismo, el apoderado del demandado solicitó se adicionara la sentencia de 28 de noviembre de 2013, en el sentido de tener en cuenta los alegatos de conclusión allegados en segunda instancia, pues a su juicio, no fueron tenidos en cuenta, lo cual violó su derecho al debido proceso. En auto de 6 de marzo de 2014, la Sala negó las solicitudes de aclaración y/ adición presentadas pues consideró que no le asistía razón al actor cuando indicó que la providencia de 28 de noviembre de 2013, se apartó del precedente jurisprudencial de 23 de marzo de 2010, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, toda vez que el precedente jurisprudencial de la Sección Primera en el que se fundamentó la providencia objeto de aclaración, tuvo como base la decisión de Sala Plena presuntamente desconocida. Señaló que en el caso presente, para la fecha en que el Diputado participó en la elección del Contralor Departamental, la investigación fiscal que se adelantaba en su contra, no se encontraba en etapa de indagación preliminar, pues ya había sido dictado el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal en contra del
demandado. Negó la solicitud de adición presentada, pues consideró que contrario a lo señalado por el recurrente, la sentencia de segunda instancia, si tuvo en cuenta los argumentos señalados en los alegatos de conclusión, toda vez que guardan relación con lo señalado en la contestación de la demanda. Por escrito de 31 de marzo de 2014, el demandado interpuso recurso de reposición contra la providencia de 6 de marzo del mismo año. Asimismo, el 1° de abril de 2014, el apoderado del demandado solicitó se declarara la nulidad de la sentencia de 28 de noviembre de 2013. Al respecto, señaló que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esta Corporación, carecía de competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora y el Ministerio Público, por haber sido radicados extemporáneamente. Manifestó que se violó su derecho al debido proceso por cuanto la Sala desbordó lo establecido en la Constitución Política y la ley, en lo atinente a la regulación del conflicto de intereses. Indicó que la Sección Primera interpretó erradamente que el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal equivale al de apertura de investigación disciplinaria, cuando lo cierto es que, la investigación fiscal se inicia con el auto de imputación de cargos. Afirmó que existió irregularidad respecto del registro oportuno del proyecto de sentencia, pues el 13 de enero de 2014, el proceso figuraba al Despacho y con posterioridad se incorporó la providencia objeto de la solicitud de nulidad. En providencia de 8 de mayo de 2014, la Sala resolvió el recurso de reposición
interpuesto en el sentido de confirmar el auto recurrido y, rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada. En escrito de 11 de junio, el demandado interpuso recurso de reposición contra el auto 8 de mayo de 2014, el cual fue resuelto por providencia de 10 de julio de 2014, en el sentido de no reponer el proveído recurrido.
II. LOS AUTOS SUPLICADOS 2.1. Mediante providencia de 8 de mayo de 2014, la Sala resolvió el recurso de reposición interpuesto, en el sentido de confirmar la providencia recurrida, toda vez que el actor se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la solicitud de adición de la providencia de 28 de noviembre de 2013.
Respecto del incidente de nulidad propuesto, la Sala rechazó de plano las solicitudes con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró que no se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los recursos de apelación de la Agente del Ministerio Público y la actora fueron interpuestos oportunamente. Consideró que no se violó el derecho al debido proceso del demandado, pues en la sentencia cuestionada se aplicó el precedente jurisprudencial respecto de la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses. Indicó que no asiste razón al recurrente cuando afirma que la Sala incurrió en interpretación errónea al afirmar que con el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal se da inicio a la investigación fiscal, y no con la imputación de cargos; pues así se deduce de los claros términos del artículo 40 de la Ley 610
de 20003. Señaló que no se violó el derecho al debido proceso del demandado, por el hecho de que la sentencia de segunda instancia haya sido publicada en la página web de la Corporación con posterioridad a la fecha en que se profirió, pues los términos 3 “Artículo 40. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno”. para efectos de realizar solicitudes de aclaración, adición o de nulidad empiezan a correr a partir de la notificación de la providencia. 2.2. En providencia de 10 de julio de 2014, la Sala confirmó lo decidido mediante auto de 8 de mayo de 2014. Al respecto, señaló que los fundamentos del recurso interpuesto, no controvertían los argumentos que se tuvieron en cuenta para denegar el incidente de nulidad propuesto, sino que planteaban otras consideraciones para solicitar la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Indicó que tal actuación denotaba un ánimo dilatorio por parte del demandado, con el objeto de impedir el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia que
decretó la pérdida de su investidura como Diputado de la Asamblea Departamental del Meta, toda vez que la circunstancia que acarrea la supuesta nulidad está relacionada con el trámite impartido al proceso en primera instancia, lo cual debió ser alegado ante el a quo, so pena de sanear el proceso.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA Mediante escrito de 6 de agosto de 2014, el demandado interpuso recurso de súplica contra las providencias de 8 de mayo y 10 de julio de 2014, por cuanto a su juicio, dichas providencias son violatorias de los derechos al debido proceso y de defensa.
En ese sentido, insiste en que esta Corporación violó su derecho al debido proceso, al tramitar y resolver en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos a su juicio, por fuera del horario legalmente determinado, por parte del Ministerio Público y la actora. Señala que se violaron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues la Sala no hizo un estudio detallado de los principios constitucionales ni sobre las diversas etapas procesales y las diferencias de cada una en el proceso “disciplinario fiscal”.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, establece que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, proferidos por Magistrado Ponente en Sala Unitaria. La norma en cita, reza lo siguiente: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite
de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.”. De la norma transcrita se infiere que el recurso de súplica interpuesto por el señor Félix Mario Díaz Herrera, es improcedente, por cuanto las providencias objeto de contradicción se profirieron por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado. Se impone, pues rechazarlo, por improcedente. De otra parte, la Sala advierte que la conducta procesal desplegada por el demandado constituye manifiesta temeridad procesal, pues se ha valido de la interposición de solicitudes de aclaración y/o adición, sucesivos recursos, nulidades y otras tantas actuaciones, promovidas por él mismo o en su beneficio, todas ellas manifiestamente carentes de fundamento, con la deliberada intención de dilatar y postergar por más de nueve (9) meses, el cumplimiento de la sentencia de 28 de noviembre de 2013, mediante la cual esta Sección decretó la
pérdida de su investidura como Diputado de la Asamblea Departamental del Meta, pese a que la Secretaría de esta Sección le comunicó que dicho fallo, así como el auto de 6 de marzo de 2014 que negó la adición o aclaración de la sentencia, se encuentran legalmente notificados y debidamente ejecutoriados. Las actuaciones obrantes en el expediente que han conducido a que esta Sala haya tenido que proferir más de seis (6) providencias desestimatorias de sus pretensiones por carencia de fundamentos, así lo demuestran. La súplica que ahora intenta, así lo corrobora. Pese a la advertencia que le hizo la Sala en la providencia del 10 de julio de 2014, el demandado persiste en sus recursos y peticiones temerarias y dilatorias, lo que amerita que su conducta sea sancionada a la luz de lo dispuesto en los artículos 60A numeral 5º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)4 y 44 del Código General del Proceso. A diferencia de lo que acontece con las causales de corrección que señalan los cinco primeros numerales del artículo 44 del C.G. del P y las señaladas en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996, que requieren agotar el procedimiento consagrado en el artículo 59 de la Ley Estatutaria citada, la temeridad o el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso se sanciona de plano, en virtud de la configuración objetiva de la infracción, cuya existencia se verifica con el examen del expediente. Asimismo, debe precisarse, que dicha circunstancia difiere de la conducta constitutiva de abuso del derecho5, la cual para ser sancionada con multa, debe
estar precedida del correspondiente traslado para escuchar las explicaciones correspondientes del sancionado. Así precisada la conducta y sus antecedentes, se impondrá al demandado sanción pecuniaria en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la reiteración de la conducta, su grave incidencia en el desenlace del proceso de pérdida de investidura, su calidad de exservidor público y la gravedad que las conductas procesales en que ha incurrido representan para la recta y expedita administración de justicia. El infractor deberá 4 Adicionado por el artículo 14 de la Ley 1285 de 2009. 5 Cfr. Salvamento de voto de 18 de septiembre de 2013, del Doctor Guillermo Vargas Ayala, rad: 11001-03-15-000-2011-01707-00(PI), actor: Jesús Alberto Carvajal Duque. consignar la cuantía de la multa impuesta dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia bajo el rubro DTN – Multas y Cauciones Efectivas en el Banco Agrario, en la Cuenta de recaudo número 3-0070-000030-4. Igualmente se prevendrá al sancionado, bajo los apremios legales, para que se abstenga de reincidir en las conductas contrarias a sus deberes para con la recta administración de justicia. De otra parte, se dispondrá remitir copia de esta providencia, a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el señor Félix Mario Díaz Herrera, al desplegar conductas dilatorias
configurativas de un proceder contrario a la recta administración de justicia, y a los deberes procesales de obrar con lealtad y buena fe, ante las múltiples actuaciones temerarias y dilatorias por las que el demandado ha pretendido impedir la ejecución de la decisión proferida en segunda instancia por esta Corporación dentro de un proceso de pérdida de investidura. En cuanto al doctor Juan Carlos Federico Baquero Garzón, apoderado judicial del demandado, la Sala estima que el comportamiento de éste al permitir a su representado realizar actuaciones dilatorias que han entorpecido y prolongado el cumplimiento del fallo de segunda instancia, merece reproche y por lo tanto ordenará compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue la conducta de este profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: Primero.- RECHAZÁSE POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica formulado por el demandado contra los autos de 8 de mayo y 10 de julio de 2014. Segundo.- SANCIÓNASE al señor Félix Mario Díaz Herrera, con multa en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, (DTN – Multas y Cauciones Efectivas. Banco Agrario. Cuenta de recaudo número 3-0070-000030-4), por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Remítase copia auténtica de este auto, previa
ejecutoria, a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Meta, con la constancia de notificación y firmeza de rigor, para que vigile su recaudo. Tercero.- PREVÉNGASE al demandado para que se abstenga de incurrir en conductas contrarias a sus deberes procesales, so pena de las sanciones legales. Cuarto.- REMÍTASE copia de esta providencia, y del expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue las posibles faltas disciplinarias en que pudo incurrir el señor Félix Mario Díaz Herrera. Quinto.- COMPÚLSENSE copias de la presente providencia y del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que investigue la conducta del abogado Juan Carlos Federico Baquero Garzón. Sexto.- REMÍTASE de inmediato el expediente de la referencia al Tribunal de origen para lo pertinente. Adviértase a la Secretaría de la Sección y del Tribunal que deberán abstenerse de darle traslado o nuevas actuaciones o recursos. Notifíquese a las partes, a las autoridades electorales y en forma personal al demandado. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
GUILLERMO VARGAS AYALA
Presidente Aclara voto MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO IMPOSICION DE MULTA – Para su aplicación debe tenerse en cuenta el debido proceso Las medidas correccionales adoptadas por el Juez deben estar precedidas de un procedimiento que permita al sujeto exponer sus argumentos de defensa para que
de esa forma se garantice su derecho al debido proceso. cierto es que las normas que sirvieron de fundamento para imponer la multa no contemplan la posibilidad de que se escuche al interesado antes de resolver sobre la imposición de esta, sin embargo, era forzoso aplicar el procedimiento dispuesto en el prenotado artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, máxime cuando este regula lo concerniente a la aplicación de las medidas correccionales en toda la administración de justicia y se encuentra dirigido a proteger los derechos fundamentales de las partes. Como consecuencia de lo anterior, se debió correr traslado al actor para que se pronunciara frente a la conducta temeraria que se le enrostraba, para luego decidir si este era merecedor o no de la sanción.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 59
NOTA DE RELATORIA: Imposición de multas, Corte Constitucional, sentencia C713 de 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
ACLARACION DE VOTO DE GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00027-02
Actor: GLADYS CHARRY QUINTERO
Demandado: FELIX MARIO DIAZ HERRERA – DIPUTADO ASAMBLEA
DEPARTAMENTO DEL META
Referencia: RECURSO DE SUPLICA – PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Asunto: Recurso de Súplica contra las providencias del 8 de mayo y 10 de julo de
2014 proferidas por la Sección Primera de esta Corporación. De manera respetuosa aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: 1.- El fundamento de la decisión de la Sala 1-. La Sala estimó que el demandado era merecedor de la imposición de una multa de carácter pecuniario, habida consideración de que la acción de pérdida de investidura incoada se apreció temeraria: “A diferencia de lo que acontece con las causales de corrección que señalan los cinco primeros numerales del artículo 44 del C.G. del P y las señaladas en el artículo 58 de la Ley 270 de 1996, que requieren agotar el procedimiento consagrado en el artículo 59 de la Ley Estatutaria citada, la temeridad o el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso se sanciona de plano, en virtud de la configuración objetiva de la infracción, cuya existencia se verifica con el examen del expediente. Asimismo, debe precisarse, que dicha circunstancia difiere de la conducta constitutiva de abuso del derecho6, la cual para ser sancionada con multa, debe estar precedida del correspondiente traslado para escuchar las explicaciones correspondientes del sancionado. Así precisada la conducta y sus antecedentes, se impondrá al demandado sanción pecuniaria en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la reiteración de la conducta, su grave incidencia en el desenlace del proceso de pérdida de investidura, su calidad de exservidor público y la gravedad que las conductas procesales en que ha incurrido representan
para la recta y expedita administración de justicia. El infractor deberá consignar la cuantía de la multa impuesta dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia bajo el rubro DTN – Multas y Cauciones Efectivas en el Banco Agrario, en la Cuenta de recaudo número 3-0070-000030-4. Igualmente se prevendrá al sancionado, bajo los apremios legales, para que se abstenga de reincidir en las conductas contrarias a sus deberes para con la recta administración de justicia.” 2.- A pesar de que el suscrito se encuentra de acuerdo con la consideración según la cual las solicitudes de aclaración y nulidad y los recursos de reposición y súplica 6 Cfr. Salvamento de voto de 18 de septiembre de 2013, del Doctor Guillermo Vargas Ayala, rad: 11001-03-15-000-2011-01707-00(PI), actor: Jesús Alberto Carvajal Duque. carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, no comparte la forma en que fue impuesta la multa ya que se omitió adelantar el procedimiento necesario para garantizar el debido proceso del actor. 3.- En efecto, según el texto del artículo 597 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las medidas correccionales adoptadas por el Juez deben estar precedidas de un procedimiento que permita al sujeto exponer sus argumentos de defensa para que de esa forma se garantice su derecho al debido proceso. 4.- En ese sentido la Corte Constitucional ha señalado que la imposición de cualquier tipo de multa de este tipo debe ser respetuosa de las reglas que
gobiernan el debido proceso, así lo precisó en la sentencia de constitucionalidad C - 713 de 2008 en la que señaló: “En segundo lugar, es necesario señalar que la imposición de una multa, cualquiera que ella sea, debe ser el resultado de una actuación respetuosa de las reglas básicas del debido proceso, de manera que la persona tenga la oportunidad real y efectiva de ejercer las garantías inherentes a sus derechos de contradicción y defensa. Al respecto, el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, declarado exequible en la sentencia C-037 de 1996, señala algunas de las pautas procedimentales sobre las cuales se define la responsabilidad en cada caso partícula. Concordante con ello, en la sentencia C-218 de 1996, MP. Fabio Morón Díaz, la Corte explicó que las sanciones de tipo correccional que imponga el juez en ejercicio de sus funciones, “han de inscribirse en un marco de estricto sometimiento al debido proceso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 29 de la CP”.” 7 “ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.”.
5.- Ahora bien, cierto es que las normas que sirvieron de fundamento para imponer la multa8 no contemplan la posibilidad de que se escuche al interesado antes de resolver sobre la imposición de esta, sin embargo, era forzoso aplicar el procedimiento dispuesto en el prenotado artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, máxime cuando este regula lo concerniente a la aplicación de las medidas correccionales en toda la administración de justicia y se encuentra dirigido a proteger los derechos fundamentales de las partes. 6.- Como consecuencia de lo anterior, se debió correr traslado al actor para que se pronunciara frente a la conducta temeraria que se le enrostraba, para luego decidir si este era merecedor o no de la sanción. En esos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi aclaración de voto, GUILLERMO VARGAS AYALA Fecha ut supra. 8 Artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.