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CE-50001-23-33-000-2013-00110-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2013-00110-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE PRÁCTICA DE LA JUNTA MÉDICO

LABORAL PÓSTUMA / NEGATIVA DE PRÁCTICA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL POSTUMA / FINALIDAD DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR – Determinar la disminución de la capacidad laboral para establecer el derecho a los servicios médico asistenciales y las prestaciones económicas / FALTA DE ASISTENCIA A LA JUNTA MEDICO LABORAL – Norma contempla su práctica por falta de asistencia del interesado a dos citaciones más no en el evento de su fallecimiento / PRÁCTICA DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – Carece de objeto en tanto las prestación derivadas de su examen sólo pueden ser reconocidas al personal retirado / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Prestación personal / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega práctica de junta médico laboral póstuma / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA JUDICIAL La demandante pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela que se ordene la práctica de la Junta Médico Laboral con el fin de determinar el grado de disminución de la capacidad laboral de su cónyuge [O.N.G.C.] (q. e. p. d.), teniendo en cuenta para tal efecto la historia clínica de este último, en aras de establecer si ella tiene derecho a alguna de las prestaciones establecidas en el Decreto 1796 de 2000 en su calidad causahabiente. La tutelante presentó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición el día 6 de noviembre de 2012, en el que solicitó la convocatoria a la referida Junta Médico Laboral

póstuma. La entidad accionada, a través del Oficio MD-CG-CE-JEM-JEDEHDISAN-ML-AJ-27.4 de 23 de noviembre de 2012, suscrito por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional (E), resolvió desfavorablemente la solicitud de convocatoria de la referida junta, alegando que la presencia del examinado es necesaria, y que lastimosamente éste falleció (…) se advierte que el Decreto 1796 de 2000 no autoriza la práctica de la Junta Medico Laboral ante el fallecimiento del interesado, como lo sostienen la parte actora y el A quo. El artículo en comento [artículo 20 del Decreto 1796 de 2000] establece un supuesto de hecho distinto como la falta de asistencia del examinado a dos citaciones, situación que permite realizar la Junta sin su presencia y con base en los documentos existentes, siempre y cuando el interesado esté con vida. La Sala llega a la última conclusión, porque el objeto del referido examen es clasificar las lesiones sufridas-si son de origen común o imputables al servicio-, determinar la disminución de la capacidad laboral y fijar los correspondientes índices, esto con el fin de establecer si el ex soldado tiene derecho a los servicios médico asistenciales por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, o al reconocimiento de prestaciones de tipo económico como una pensión de invalidez. (…) En ese orden de ideas, como quiera que una de las finalidades de la definición de la situación médico laboral del señor [O.N.G.C.] era determinar si la entidad accionada tenía la

obligación de brindarle la atención médica, carece de objeto llevar a cabo el referido examen dado que éste falleció. Similares consideraciones se pueden predicar respecto a la pensión de invalidez, pues el reconocimiento de dicha prestación supone que el servidor público viva y, por lo tanto, no puede hablarse de pensión de invalidez por muerte. En caso de fallecimiento del servidor la ley contempla diferentes prestaciones e indemnizaciones que corresponden a sus herederos, como la pensión de sobrevivientes. Como corolario de esto último, tampoco es procedente convocar a la Junta Médico Laboral en aras de determinar si el índice de disminución de la capacidad laboral del soldado [O.N.G.C.] era suficiente para reconocerle una pensión de invalidez, ya que, se reitera, éste falleció y tal prestación es personal e intransferible. En ese orden de ideas, se considera, sin perjuicio de lo que estime el Juez competente, que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental invocado por la tutelante, toda vez que la negativa frente a la realización de la Junta Médico Laboral póstuma a su cónyuge, obedece a que carece de objeto realizar el referido examen, en atención a que, se insiste, las prestaciones que eventualmente se llegaran a reconocer con ocasión de la decisión del referido organismo médico laboral militar y de policía, sólo pueden ser reconocidas al personal retirado. (…) La Sala afirma que las anteriores consideraciones se efectuan sin perjuicio de lo que estime el Juez competente, ya que las mismas no son óbice para que la demandante acuda ante el órgano jurisdiccional, que con el fin de impugnar la decisión administrativa

contenida en el Oficio MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-ML-AJ-27.4, si estima que dicho acto afecta sus derechos y contraviene el orden jurídico. (…) Por los anteriores planteamientos, la Sala concluye que el ejercicio de la presente acción de tutela es improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial para ventilar la presente controversia y no se advierte en este escenario una vulneración de tal entidad que haga indispensable la intervención del juez de tutela, razón que no permite tomar una decisión distinta a rechazar por improcedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1796

DE 2000 – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00110-01(AC)

Actor: MIREYA GONZALEZ

Demandado: NACION MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL DIRECCION DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Meta, accedió al amparo solicitado por la señora Mireya González.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y las pretensiones.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Mireya González, acudió ante el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección de Sanidad. Como consecuencia del amparo del derecho invocado solicitó que se ordene a la entidad accionada convocar al Tribunal Médico de Revisión Militar o a la Junta Médico Laboral para que se determine el grado de disminución de la capacidad laboral de su cónyuge Orbel Norman González Cuyares (q. e. p. d.), en aras de establecer si tiene derecho a alguna de las prestaciones establecidas establecida en el Decreto 1796 de 2000.

2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que su difunto esposo Orbel Norman González Cuyares, era soldado profesional del Ejército Nacional, que mientras prestaba sus servicios a la Patria sufrió graves lesiones y afecciones, y que por dicha razón fue retirado del servicio activo. Manifestó que su cónyuge presentó la ficha médica con el fin de que se ordenaran los exámenes para definir su situación médico laboral, y que la Junta Médico Laboral fue programada para el día 30 de agosto de 2012. Afirmó que el día 1° de septiembre de 2012 allegó ante la entidad demandada una solicitud de aplazamiento de la junta, toda vez que el señor Orbel Norman

González Cuyares se encontraba en los Emiratos Árabes. Aseveró que su señor marido falleció el 4 de octubre del mismo año en los Emiratos Árabes, y que tal circunstancia la llevó a solicitar la convocatoria a una Junta Médico Laboral póstuma, pero que la Dirección de Sanidad resolvió desfavorablemente su solicitud alegando que éste no se había presentado en la fecha inicialmente señalada. Consideró que la situación arriba descrita vulnera el derecho invocado, por cuanto la autoridad tutelada no tuvo en cuenta que a su esposo ya le habían sido practicados los exámenes del caso, que los profesionales de la salud ya habían emitido los conceptos necesarios, y que ella solicitó el aplazamiento de la junta inicialmente programada.

3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 18 de marzo de 2013 (fl. 20), admitió la demanda de tutela de la referencia, y ordenó notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional. -La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el Oficio 65384 MDCG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-AJ-1.5. del 20 de marzo del año en curso, se opuso al amparo invocado, por los argumentos que a continuación se exponen (fls.2527): En primer lugar, realizó algunas consideraciones sobre la procedibilidad de la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario y residual, razón por la cual sólo puede ser utilizada cuando no existan otros mecanismos judiciales de defensa, salvo para evitar la concreción de un perjuicio irremediable.

Manifestó que no se realizó la Junta Médico Laboral programada para el 30 de agosto de 2012, debido a que el interesado solicitó su aplazamiento, y que en la actualidad no es posible convocar nuevamente a la Junta, ya que el examinado falleció. Expuso algunas consideraciones sobre la de legitimación en la causa por activa en la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, para indicar que el titular del derecho fundamental no se encuentra con vida. Finalmente, consideró que lo que pretende la accionante en esta oportunidad es un reconocimiento de carácter económico, razón por la cual la presente acción constitucional deviene en improcedente.

4. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Meta, tuteló el derecho al debido proceso, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, fijar hora y fecha para llevar a cabo la Junta Médico Laboral del señor Orbel Norman González Cuyares, teniendo en cuenta los conceptos obrantes en el expediente médico laboral.

Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 32-40): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre la naturaleza de la acción de tutela, el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y el derecho al debido proceso administrativo. Descendiendo al sub judice, el Tribunal expuso que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000, la Junta Médico Laboral se puede llevar a cabo sin

la presencia del interesado, y que tal situación que se presenta en esta controversia, ya que el interesado falleció. Finalmente, en la sentencia impugnada se resaltó que las prestaciones sociales a las que eventualmente tuviera derecho el señor Orbel Norman González Cuyares, deben ser reconocidas a sus beneficiarios, como lo dispone el artículo 15 del referido cuerpo normativo.

5. La impugnación Mediante escrito remitido vía fax el 3 de abril de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la sentencia antes descrita reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que no es posible convocar nuevamente a la Junta, que la demandante no es la titular el titular del derecho fundamental y que la presente acción constitucional es improcedente.

Además, aseveró que a través del Oficio 65814 CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-AJ1.5. del 3 de abril de 2013, se remitió a la accionante la citación para que asistiera a la Junta Médico Laboral programada el 15 de mayo del mimo año, y que por ende, se dio cumplimiento al fallo impugnado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca

un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esa Corporación ha señalado que éste ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la Sentencia T-225 de 1993 1consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como

lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de 1 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el

momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas.

3. Análisis del caso en concreto.

La demandante pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela que se ordene la práctica de la Junta Médico Laboral con el fin de determinar el grado de disminución de la capacidad laboral de su cónyuge Orbel Norman González Cuyares (q. e. p. d.), teniendo en cuenta para tal efecto la historia clínica de este último, en aras de establecer si ella tiene derecho a alguna de las prestaciones establecidas en el Decreto 1796 de 20002 en su calidad causahabiente. La tutelante presentó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición el

día 6 de noviembre de 2012, en el que solicitó la convocatoria a la referida Junta Médico Laboral póstuma. La entidad accionada, a través del Oficio MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-ML-AJ27.4 de 23 de noviembre de 2012, suscrito por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional (E), resolvió desfavorablemente la solicitud de convocatoria de la referida junta, alegando que la presencia del examinado es necesaria, y que lastimosamente éste falleció. La contestación se fundamentó en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000. Sobre el particular, el artículo 20 del Decreto 1796 de 2000 señala: “ARTICULO 20. ASISTENCIA A LA JUNTA MEDICO-LABORAL. La Junta Médico-Laboral se efectuará con presencia del interesado. Si dejare de asistir sin justa causa en dos (2) oportunidades a las citaciones que se le hagan para la práctica de la Junta Médico Laboral, ésta se realizará sin su presencia y con base en los documentos existentes.”3 Del análisis de la disposición transcrita, se advierte que el Decreto 1796 de 2000 2 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de

Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 3 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" no autoriza la práctica de la Junta Medico Laboral ante el fallecimiento del interesado, como lo sostienen la parte actora y el A quo. El artículo en comento establece un supuesto de hecho distinto como la falta de asistencia del examinado a dos citaciones, situación que permite realizar la Junta sin su presencia y con base en los documentos existentes, siempre y cuando el interesado esté con vida. La Sala llega a la última conclusión, porque el objeto del referido examen es clasificar las lesiones sufridas-si son de origen común o imputables al servicio-, determinar la disminución de la capacidad laboral y fijar los correspondientes índices, esto con el fin de establecer si el ex soldado tiene derecho a los servicios médico asistenciales por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, o al reconocimiento de prestaciones de tipo económico como una pensión de invalidez. Respecto al servicio de salud, la Corte Constitucional y esta Corporación,

principalmente en desarrollo de varios procesos de tutela, han ordenado a favor de ex soldados, la práctica por primera vez de la junta médico laboral4 y, en casos excepcionales, una segunda convocatoria con ocasión del agravamiento de lesiones adquiridas5, con el fin de establecer si les asiste a éstos el derecho a ser atendidos por las lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar. En ese orden de ideas, como quiera que una de las finalidades de la definición de la situación médico laboral del señor González Cuyares era determinar si la entidad accionada tenía la obligación de brindarle la atención médica, carece de objeto llevar a cabo el referido examen dado que éste falleció. Similares consideraciones se pueden predicar respecto a la pensión de invalidez, pues el reconocimiento de dicha prestación supone que el servidor público viva y, por lo tanto, no puede hablarse de pensión de invalidez por muerte. En caso de 4 Ver sentencias del 23 de mayo de 2012, Expediente No. : 76001-23-31-000-2012-00289-01 y del 27 de julio de 2011, Expediente No. : 9001-23-31-000-2011-00251-01M. P. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras. 5 Ver sentencias T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y7 de diciembre de 2010, Rad. 2010-03083, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. fallecimiento del servidor la ley contempla diferentes prestaciones e indemnizaciones que corresponden a sus herederos, como la pensión de sobrevivientes.

Como corolario de esto último, tampoco es procedente convocar a la Junta Médico Laboral en aras de determinar si el índice de disminución de la capacidad laboral del soldado Orbel Norman González Cuyares era suficiente para reconocerle una pensión de invalidez, ya que, se reitera, éste falleció y tal prestación es personal e intransferible. En ese orden de ideas, se considera, sin perjuicio de lo que estime el Juez competente, que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental invocado por la tutelante, toda vez que la negativa frente a la realización de la Junta Médico Laboral póstuma a su cónyuge, obedece a que carece de objeto realizar el referido examen, en atención a que, se insiste, las prestaciones que eventualmente se llegaran a reconocer con ocasión de la decisión del referido organismo médico laboral militar y de policía, sólo pueden ser reconocidas al personal retirado. La Sala afirma que las anteriores consideraciones se efectuan sin perjuicio de lo que estime el Juez competente, ya que las mismas no son óbice para que la demandante acuda ante el órgano jurisdiccional, que con el fin de impugnar la decisión administrativa contenida en el Oficio MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DISAN-MLAJ-27.4, si estima que dicho acto afecta sus derechos y contraviene el orden jurídico. La tutelante puede formular los reclamos que considere pertinentes mediante los medios de control enunciados en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en específico el establecido en

el artículo 138, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando se encuentre dentro del término de caducidad, y previo agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial (artículo 13 de la Ley 1285 de 2009). Por los anteriores planteamientos, la Sala concluye que el ejercicio de la presente acción de tutela es improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa judicial para ventilar la presente controversia y no se advierte en este escenario una vulneración de tal entidad que haga indispensable la intervención del juez de tutela, razón que no permite tomar una decisión distinta a rechazar por improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se revocará la providencia impugnada, por la cual se consideró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al negarle la realización del examen médico para determinar el grado de incapacidad laboral de su cónyuge, en su lugar, se rechazará por improcedente el amparo invocado, por cuanto no se advierte en principio la vulneración o amenaza de los derechos invocados y dado que la legalidad del Oficio MD-CG-CE-JEMJEDEH-DISAN-ML-AJ-27.4 de 23 de noviembre de 2012 puede ser estudiada en otros escenarios judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA SE REVOCA la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso. En su lugar, SE RECHAZA POR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Mireya González contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

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