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CE-50001-23-33-000-2013-00169-01(20702)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-50001-23-33-000-2013-00169-01(20702)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTENIDO DE LA DEMANDA – Enunciación / ANEXOS DE LA DEMANDA –

Enunciación / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL

MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES – Forma / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Alcance. Debe reunir unos requisitos formales, pero que además la parte demandante debe cumplir con unas cargas procesales para que se pueda desarrollar el trámite del proceso en debida forma / COPIA DE LA DEMANDA PARA LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y AL MINISTERIO PÚBLICO – Alcance. Las copias (en medio litográfico o magnético) con las que debe acompañarse la demanda para surtir las notificaciones no constituyen requisitos formales que puedan llevar a la inadmisión (artículo 170 del CPACA) o rechazo de la demanda (artículo 169 del CPACA), pues, como se dijo, son cargas procesales que se imponen a la parte demandante con el fin de desarrollar en debida forma el trámite del proceso y, que al ser incumplidas pueden llevar a declarar el desistimiento tácito de la demanda, figura procesal establecida en el artículo 178 del CPACA / NOTIFICACIÓN PERSONAL A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO – Evento en que se entiende cumplida /

CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL – Finalidad /

CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL – Entidad que

lo expide / COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL APORTADO COMO ANEXO DE LA DEMANDA – Alcance. El juez pudo haber admitido la demanda al tiempo que hubiera solicitado a la parte demandante que allegara el original del mencionado certificado, en aras de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, buena fe y lealtad procesal / INADMISIÓN Y POSTERIOR RECHAZO DE LA DEMANDA POR ALLEGAR COMO ANEXO DE LA MISMA COPIA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL – Improcedencia Es del caso precisar que el capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagra los requisitos que debe reunir la demanda. En cuanto a su contenido, en términos generales el artículo 162 establece que además de dirigirse al juez competente, debe designar a las partes y sus representantes; indicar las pretensiones expresadas con precisión y claridad; indicar los hechos y omisiones que le sirven de fundamento; presentar los fundamentos de derecho de las pretensiones; pedir las pruebas que el demandante pretenda hacer valer; estimar de forma razonada la cuantía; y señalar el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Asimismo, según los numerales 5 y 6 del artículo 166 del CPACA a la demanda deberán anexarse, entre otros documentos, y para el caso que ocupa la atención de la Sala, “la prueba de la existencia y representación en el caso de personas jurídicas de derecho privado” y, las “copias

de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público” (numerales 4 y 5 del artículo 166). Por otra parte el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), establece la forma como se debe notificar el auto admisorio de la demanda cuando se dirige contra entidades públicas y personas privadas que ejerzan funciones propias del estado, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado. El mencionado artículo se refiere a las copias documentales y magnéticas que se deben aportar con la demanda para surtir las notificaciones del auto admisorio de la demanda, tanto por correo electrónico como por el servicio de correo postal autorizado. De lo anterior puede colegirse que la demanda debe reunir unos requisitos formales, pero que además la parte demandante debe cumplir con unas cargas procesales para que se pueda desarrollar el trámite del proceso en debida forma. Así, las copias (en medio litográfico o magnético) con las que debe acompañarse la demanda para surtir las notificaciones no constituyen requisitos formales que puedan llevar a la inadmisión (artículo 170 del CPACA) o rechazo de la demanda (artículo 169 del CPACA), pues, como se dijo, son cargas procesales que se imponen a la parte demandante con el fin de desarrollar en debida forma el trámite del proceso y, que al ser incumplidas pueden llevar a declarar el desistimiento tácito de la demanda, figura procesal establecida en el artículo 178 del CPACA. Al respecto, es necesario aclarar que según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1365 de

2013 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 1564 de 2012, relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”, la notificación personal que se deba realizar a la Agencia se entenderá cumplida con el envio por correo electrónico de la demanda, sus anexos y el auto admisorio, haciendo innecesario el envío de tales documentos en medio físico. En el caso concreto, en cuanto tiene que ver con las copias de la demanda para realizar los traslados a la Agencia Nacional de Defensa del Estado y al Ministerio Público, es necesario resaltar que el apoderado de la parte demandante acompañó el recurso de apelación con prueba documental que da cuenta de la radicación de las mencionadas copias en la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio el 22 de mayo de 2013, es decir el mismo día en que se notificó el auto inadmisorio (folios 183 a 313). Por otra parte, en lo que tiene que ver con el certificado de existencia y representación legal aportado en copia simple por la parte demandante la Sala advierte que la finalidad de ese documento es acreditar la legitimidad para actuar en el proceso y la titularidad del derecho de postulación. El legitimado puede ser el titular del derecho en litigio o el aquel que actúa en su nombre, y el derecho de postulación lo ostenta el abogado que actúa en representación de la parte por medio de un poder que lo faculta para ello. Las personas jurídicas deben comparecer al proceso por medio de sus representantes debidamente acreditados (artículo 159 del CPACA). Ahora bien, el certificado de existencia y representación legal es un documento expedido por las

Cámaras de Comercio con fundamento en el registro mercantil, que es un registro de carácter público que puede ser consultado por cualquier persona. En este caso, la copia simple del certificado de existencia y representación legal aportado como anexo a la demanda permitía al juez determinar que el poder con el que pretendía actuar el apoderado de la parte demandante había sido otorgado por el representante legal de esta, es decir, era suficiente para establecer la legitimidad y el derecho de postulación de la parte demandante. Así, el juez pudo haber admitido la demanda al tiempo que hubiera solicitado a la parte demandante que allegara el original del mencionado certificado, en aras de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, buena fe y lealtad procesal. Además, es preciso tener en cuenta que en la audiencia inicial el juez puede controlar todos aquellos elementos o situaciones que constituyen alguna causal de nulidad, de tal manera que era innecesario inadmitir la demanda para luego rechazarla aduciendo la imposibilidad de valorar la copia simple del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda. A partir de las consideraciones precedentes, resulta claro que en este caso no procedía la inadmisión de la demanda y, mucho menos el rechazo de la misma, pues, el incumplimiento de cargas procesales (copias de la demanda) no tiene el alcance de impedir que se trabe la litis y, la copia simple del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda era suficiente para determinar la legitimación y derecho de postulación de la parte demandante. En todo caso el original de dicho certificado fue aportado con el recurso de apelación, con lo cual se debe tener por

cumplida esa carga procesal de la parte demandante. En conclusión, los argumentos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante en este proceso están llamados a prosperar, razón por la que se revocará la providencia recurrida y, en su lugar, se ordenará al a quo que proceda a admitirla y continúe con el trámite del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTICULO 162 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 166 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 166 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 166

NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTICULO 199 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 612 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) - ARTICULO 170 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 169 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 178 / DECRETO 1365 DE 2013 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 159

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diez (10) de julio dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00169-01(20702)

Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE CUMARAL - META AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de junio de 2013 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda: El 18 de abril de 2013 la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución N° 219 del 8 de agosto de 2011 y la N° 412 del 11 de diciembre de 2012, actos administrativos por medio de los que el Municipio de Cumaral liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público por el periodo comprendido entre diciembre de 2007 y julio de 2012 y resolvió el recurso de reconsideración (fol. 1).

La demanda fue inadmitida por medio de auto del 22 de mayo de 2013, y le dio a la demandante un término de diez días contados a partir de la notificación de esa providencia para que:

1. Anexara certificado de existencia y representación legal de la parte demandante (artículo 254 del C.P.C.)

2. Allegara copia de la demanda y sus anexos a fin de correr el respectivo traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Artículos 166-5 del CPACA y 612 del CGP) A folio 171 del expediente obra informe secretarial del 11 de junio de 2013, en el

que consta que vencido el término concedido a la demandante para subsanar la demanda esta no se pronunció.

2. LA DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia del 25 de junio de 2013 el Tribunal Administrativo del Meta rechazó la demanda, dado que la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término fijado en el auto inadmisorio.

La señora Magistrada Teresa Herrera Andrade, integrante del Tribunal Administrativo del Meta, aclaró su voto en el sentido de afirmar que las copias que no aportó la demandante se podían obtener con abono a la cuenta de gastos ordinarios del proceso que la demandante debía pagar y de la cual se lleva un control.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

En cuanto al certificado de existencia y representación legal indicó que anexó a la demanda una copia y agregó que a la luz de las normas vigentes, no era necesario acompañar con la demanda el original de ese certificado o una copia auténtica. Sin embargo, indicó que con el recurso de apelación allegó dicho certificado en original. Informó que el 22 de mayo de 2013 radicó, en la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio, la copia requerida para surtir el traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Como fundamento de esta afirmación adjuntó copia del memorial que radicó en dicha oficina. Por otra parte, afirmó que cuando presentó la demanda adjuntó la copia de la misma para surtir el traslado al Ministerio Público, sin embargo, manifestó que con

el recurso de apelación adjuntaba otra copia.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala establecer si en el proceso de la referencia procede el rechazo de la demanda en razón a que la parte demandante no aportó las copias de la misma para hacer los traslados correspondientes a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público y, el certificado de existencia y representación legal en original, tal como lo ordenó el Tribunal en el auto inadmisorio de la demanda1.

Es del caso precisar que el capítulo III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) consagra los requisitos que debe reunir la demanda. En cuanto a su contenido, en términos generales el artículo 162 establece que además de dirigirse al juez competente, debe designar a las partes y sus representantes; indicar las pretensiones expresadas con precisión y claridad; indicar los hechos y omisiones que le sirven de fundamento; presentar los fundamentos de derecho de las pretensiones; pedir las pruebas que el demandante pretenda hacer valer; estimar de forma razonada la cuantía; y señalar el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Asimismo, según los numerales 5 y 6 del artículo 166 del CPACA a la demanda deberán anexarse, entre otros documentos, y para el caso que ocupa la atención de la Sala, “la prueba de la existencia y representación en el caso de personas jurídicas de derecho privado” y, las “copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público” (numerales 4 y 5 del artículo 166).

1 En este caso se reitera el análisis hecho en un caso similar en oportunidad anterior por esta Sala en la providencia de 24 de octubre de 2013. Expediente N° 20258. Por otra parte el artículo 199 del CPACA2, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), establece la forma como se debe notificar el auto admisorio de la demanda cuando se dirige contra entidades públicas y personas privadas que ejerzan funciones propias del estado, al Ministerio Público y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado. El mencionado artículo se refiere a las copias documentales y magnéticas que se deben aportar con la demanda para surtir las notificaciones del auto admisorio de la demanda, tanto por correo electrónico como por el servicio de correo postal autorizado. De lo anterior puede colegirse que la demanda debe reunir unos requisitos formales, pero que además la parte demandante debe cumplir con unas cargas procesales para que se pueda desarrollar el trámite del proceso en debida forma. Así, las copias (en medio litográfico o magnético) con las que debe acompañarse la demanda para surtir las notificaciones no constituyen requisitos formales que puedan llevar a la inadmisión (artículo 170 del CPACA) o rechazo de la demanda (artículo 169 del CPACA), pues, como se dijo, son cargas procesales que se imponen a la parte demandante con el fin de desarrollar en debida forma el trámite del proceso y, que al ser incumplidas pueden llevar a declarar el desistimiento tácito de la demanda, figura procesal establecida en el artículo 178 del CPACA3. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 199. Notificación personal

del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar

en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la

caducidad. Al respecto, es necesario aclarar que según lo dispuesto por el parágrafo del artículo 3º del Decreto 1365 de 2013 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones de la Ley 1564 de 2012, relativas a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”, la notificación personal que se deba realizar a la Agencia se entenderá cumplida con el envio por correo electrónico de la demanda, sus anexos y el auto admisorio, haciendo innecesario el envío de tales documentos en medio físico. En el caso concreto, en cuanto tiene que ver con las copias de la demanda para realizar los traslados a la Agencia Nacional de Defensa del Estado y al Ministerio Público, es necesario resaltar que el apoderado de la parte demandante acompañó el recurso de apelación con prueba documental que da cuenta de la radicación de las mencionadas copias en la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio el 22 de mayo de 2013, es decir el mismo día en que se notificó el auto inadmisorio (folios 183 a 313). Por otra parte, en lo que tiene que ver con el certificado de existencia y representación legal aportado en copia simple por la parte demandante la Sala advierte que la finalidad de ese documento es acreditar la legitimidad para actuar en el proceso y la titularidad del derecho de postulación. El legitimado puede ser el titular del derecho en litigio o el aquel que actúa en su nombre, y el derecho de postulación lo ostenta el abogado que actúa en representación de la parte por medio de un poder que lo faculta para ello. Las personas jurídicas deben comparecer al proceso por medio de sus representantes

debidamente acreditados (artículo 159 del CPACA). Ahora bien, el certificado de existencia y representación legal es un documento expedido por las Cámaras de Comercio con fundamento en el registro mercantil, que es un registro de carácter público que puede ser consultado por cualquier persona. En este caso, la copia simple del certificado de existencia y representación legal aportado como anexo a la demanda permitía al juez determinar que el poder con el que pretendía actuar el apoderado de la parte demandante había sido otorgado por el representante legal de esta, es decir, era suficiente para establecer la legitimidad y el derecho de postulación de la parte demandante. Así, el juez pudo haber admitido la demanda al tiempo que hubiera solicitado a la parte demandante que allegara el original del mencionado certificado, en aras de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, buena fe y lealtad procesal. Además, es preciso tener en cuenta que en la audiencia inicial el juez puede controlar todos aquellos elementos o situaciones que constituyen alguna causal de nulidad, de tal manera que era innecesario inadmitir la demanda para luego rechazarla aduciendo la imposibilidad de valorar la copia simple del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda. A partir de las consideraciones precedentes, resulta claro que en este caso no procedía la inadmisión de la demanda y, mucho menos el rechazo de la misma, pues, el incumplimiento de cargas procesales (copias de la demanda) no tiene el alcance de impedir que se trabe la litis y, la copia simple del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda era suficiente para

determinar la legitimación y derecho de postulación de la parte demandante. En todo caso el original de dicho certificado fue aportado con el recurso de apelación, con lo cual se debe tener por cumplida esa carga procesal de la parte demandante. En conclusión, los argumentos formulados en el recurso de apelación por la parte demandante en este proceso están llamados a prosperar, razón por la que se revocará la providencia recurrida y, en su lugar, se ordenará al a quo que proceda a admitirla y continúe con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el auto interlocutorio del 25 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, ORDÉNASE al a-quo que previa verificación de los demás requisitos, provea sobre la admisión de la demanda. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Presidenta

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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