CE-50001-23-33-000-2013-00276-01(AP)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-50001-23-33-000-2013-00276-01(AP)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION POPULAR - Medida cautelar no es procedente por no evidenciar impacto y riesgo ambiental Es indudable que, hasta el momento, los derechos colectivos aducidos por los demandantes no han sido violados ni amenazados por la actividad de exploración y explotación llevada a cabo por ECOPETROL S.A., pues es evidente que ésta ha actuado dentro de las directrices trazadas por la ANLA dirigidas a salvaguardar el medio ambiente y los intereses de la comunidad asentada en las proximidades de la Vereda Montecristo del Municipio de Guamal, del Departamento del Meta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00276-01(AP)A
Actor: CORPOHUMADEA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Nación – Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLAy la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROLS.A., contra el proveído de 27 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, a través del cual se decretó la medida cautelar solicitada.
I-. ANTECEDENTES.
I.1.- CORPOHUMADEA y JESÚS MARÍA QUEVEDO, en nombre propio y en
ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda ante la Sala de Decisión núm. 2 del Tribunal Administrativo del Meta, contra la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROLS.A., la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, el Ministerio de Minas y Energía, el Instituto Ecológico de Minas –INGEOMINAS-, y todos los que resultaren involucrados, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos consagrados en los literales a), b), c), d), e), f), g) i) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Los hechos que motivaron la acción, son en resumen los siguientes: Que el sector de Humadea, en toda la cuenca es reconocido como un sitio de interés turístico y eco turístico, uno de los más importantes a nivel regional y nacional, por ende, se acoge a la Ley 300 de 1996. Explicaron que con el inicio de la apertura económica y la concesión de la industria minera y petrolera, el Ministerio de Minas y Energía e INGEOMINAS, delimitaron «unos bloques para la explotación minera y petrolera, por lo tanto el Departamento del Meta no podía quedar exento de estos títulos.» Expusieron que tales títulos, especialmente, los de hidrocarburos, fueron entregados a ECOPETROL S.A. y éste los concesionó a las multinacionales, quienes se encargarían de hacer los estudios respectivos y en determinados casos, las exploraciones y explotaciones.
Relataron que hace unos años se entregó en concesión el denominado bloque CPO-9 que abarca varias veredas del Municipio de Acacias, Guamal, Cubarral y Castilla. Manifestaron que en virtud de lo anterior, la inspección rural o centro poblado de Humadea quedó excluido de este bloque denominado Pozo Exploratorio Lorito-1, practicándose la actividad sísmica y la preparación del terreno para instalar el primer clúster e introducir el taladro para la explotación, cuya ubicación se encuentra a menos de cien metros del cauce del Rio Humadea. Arguyeron que por lo anterior en el año 2012, a solicitud de la comunidad del Municipio de Acacias, la ANLA realizó una audiencia pública ambiental en la citada entidad territorial a través de la cual la población se opuso a la exploración y explotación de hidrocarburos en la cordillera de esa Jurisdicción, con base en la acción popular núm. 50001-23-31-000-2003-10432-01 del Tribunal Administrativo del Meta, Magistrada Ponente doctora TERESA HERRERA ANDRADE, quien protegió la parte hídrica del referido Municipio. Alegaron que como producto de la mencionada audiencia, la ANLA expidió las Resoluciones núms. 331, 466 y 514 de 2012, por las cuales prohibía la explotación de hidrocarburos por encima de la cota de 575 metros sobre el nivel del mar. Sostuvieron que igualmente las citadas Resoluciones núms. 331 y 466 prohíben la exploración y explotación de hidrocarburos sobre la cuenca del Rio Humadea, por
el interés turístico y eco turístico que tiene a nivel nacional. Afirmaron que, posteriomente, se expidió una nueva Resolución, la núm. 0175 de 2013, por la que se condicionó la exploración de hidrocarburos sobre Humadea por considerar que este Rio ya no es tal sino un simple caño, debido a que las distancias que ordena la Ley proteger son de 200 metros de Río y 100 metros de caño, «autorizando que se podía tocar a 100 metros de la rivera de rio.» Indicaron que ECOPETROL S.A. y sus empresas, instalaron el campo exploratorio a menos de 100 metros de la rivera de Humadea, lo cual ha producido gran daño ambiental por cuanto talaron y destruyeron un gran sector de flora nativa protectora de la fuente hídrica. Resaltaron que el referido Rio no solo es un sitio de interés turístico y eco turístico, pues también sirve como abastecedor de los acueductos del centro poblado Humadea y del sector urbano de Castilla; igualmente, destacaron que CORMACARENA conceptuó que no era procedente la exploración y explotación de hidrocarburos sobre la cuenca y el área de influencia del pluricitado Rio Humadea. Precisaron que si bien es cierto que cursa una acción popular en el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio para definir y delimitar las áreas hídricas de 28 Municipios del Departamento del Meta, exceptuándose la entidad territorial de Acacias, por ya tener sentencia judicial, también lo es que el solo hecho de que CORMACARENA haya delimitado las áreas hídricas del Departamento, por simple analogía de Ley y de los actos administrativos expedidos, éstas áreas
deben ser respetadas por el Estado y los particulares. Señalaron que en el caso de que ECOPETROL S.A. y sus empresas llegaran a explotar hidrocarburos, cuya obra podría ocasionar derrames, ya sea de crudo, de nafta u otro químico, la fuente receptora sería directamente el lecho del Rio Humadea, el cual terminaría transportando estos contaminantes a través de sus aguas. Expresaron que la exploración y explotación aludida dará lugar a que fenezca la actividad de turismo y eco turismo en el sector de Humadea, violándose en consecuencia la Ley 300 de 1996. En el acápite de pretensiones, solicitó: a. Ordenar a las entidades demandadas a no autorizar, delimitar, realizar, explorar y explotar actividades como minería, hidrocarburos «u otra actividad que no sea compatible con la declarada el sector o región de la cuenca del rio Humadea.» b. Condenar a las demandadas a restaurar, recuperar y resarcir los daños ocasionados por motivo tanto de la sísmica que se hizo sobre la cuenca del Rio Humadea y sus afluentes, como de las explanaciones efectuadas para la instalación del clúster, y todos los daños que le hayan ocasionado con motivo del proyecto COPO-9 y Lorito-1. c. Condenar a las entidades demandadas en costa y costos de la demanda. En el acápite de medida cautelar, los actores solicitaron lo siguiente: Que con fundamento en las Resoluciones núms. 331 y 466 de 2012, expedidas por la ANLA, se declare que no se puede permitir actividad alguna sísmica, de
exploración y explotación de minería e hidrocarburos en el sector de Humadea.
II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
El a quo, en proveído de 27 de agosto de 2013, ordenó la cesación inmediata de las actividades de ECOPETROL S.A. en el área de perforación exploratoria CPO9 Lorito-1, ubicada en la Vereda Montecristo del Municipio de Guamal. En esencia, fundamentó su decisión en lo siguiente: Que el Concepto Técnico núm. 001 de 23 de noviembre de 2012, realizado por el Asesor adscrito a la Gerencia Ambiental del Departamento del Meta, destacó el impacto y riesgo ambiental por la ubicación de la plataforma de explotación petrolera del Bloque CPO-9, ubicada en la Vereda mencionada, en la cuenca abastecedora del acueducto, cuyas bocatomas se localizan en el cauce del Rio Humadea. Mencionó que en dicho Concepto, se alude que el Municipio de Castilla la Nueva, por medio de la Empresa de Servicios Públicos Aguas de Castilla ESP, tiene una concesión de aguas vigente de 20 litros por segundo para abastecer a más de 5.000 habitantes del sector urbano y rural; que la infraestructura del sistema comprende bocatoma, aducción, desarenador y planta de tratamiento de agua potable, y su área de recarga así como la cuenta abastecedora se ubica en la zona de influencia directa de la Plataforma de explotación Lorito-1. Agregó que aproximadamente a un kilómetro de aguas abajo del sitio de ubicación
de la planta de tratamiento de Castilla La Nueva, se encuentra otro importante acueducto que abastece el centro poblado de Humadea, de altísima población flotante durante todo el año. Enunció que en el referido Concepto se señala que al revisarse el Capítulo 9, denominado «Del Plan de Contingencias del Estudio de Impacto Ambiental EIA», que hace parte del expediente CPO-9 de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, la actividad y obras que desarrollaría ECOPETROL S.A. en el sitio comporta amenazas al ambiente y al bienestar general de la comunidad, como rotura de equipos, explosiones industriales, incendio de las instalaciones, derrames de petróleo, derrames de combustible, escapes de sustancias químicas y radiación y fuentes radiográficas. Transcribió apartes de las conclusiones emanadas del pluricitado Concepto, así: «… no es compatible su ubicación y actividad industrial, con el uso del agua para el consumo humano de la microcuenca. Señalar que el inicio del proceso constructivo de la plataforma de exploración petrolera y su acceso vial, amenazan los derechos fundamentales a la salud y la vida de los usuarios de los acueductos de Castilla La Nueva y La Vereda Humadea. Se recomienda a la Gerencia Ambiental remitir copia del presente documento al despacho del señor gobernador para que en uso de la función de control y vigilancia, tome las medidas pertinentes para obligar a ECOPETROL suspender el proceso constructivo de la plataforma de exploración petrolera LORITO 1 y su vía de acceso…». Expuso que además del Concepto anterior, se allegó en forma incompleta el Concepto Técnico núm. PMGA 3.44.12-1473 de 21 de noviembre de 2012,
suscrito por CORMACARENA, por el cual se concluyó que según visita practicada el 11 de octubre de 2012, existe una zona de recarga hídrica que proviene en su mayoría pdellas aguas de escorrentía que llegan al área debido a la pendiente de las zonas aledañas y a las condiciones presentes de vegetación. Explicó que los Conceptos antes mencionados son idóneos, válidos y demostrativos del daño inminente que amenaza causarse a los derechos e intereses colectivos de las comunidades de Castilla La Nueva y la Vereda Humadea del Municipio de Guamal, razón por la que estima que el decreto de la medida cautelar resulta procedente para prevenirlo, dado que el largo tiempo que se requeriría para la recuperación del medio ambiente ante la posible ocurrencia de un impacto negativo, o efecto dañino del petróleo en el ecosistema, haría gravoso resguardar el interés general, en el evento de que se revoque la autorización para la realización y explotación de hidrocarburos en la zona.
III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS.
III.1.- Inconforme con la decisión anterior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLAinterpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Que la providencia cuestionada adolece de elementos jurídicos y fácticos que motiven la decisión, pues la parte actora le adjuntó al Juzgador un Concepto Técnico de la Gobernación del Meta, el cual carece de presupuestos de eficacia, validez, pertinencia y conducencia, por cuanto no fue expedido por funcionario con
competencia funcional para ello, ya que quien lo firma es el asesor contratista, por lo que su dicho no responde a criterios de autoridad competente, además de que tal Concepto (001 de 23 de noviembre de 2012) no reúne los presupuestos del artículo 243 del C. de P. C. Manifestó que el referido Concepto fue enviado y firmado por un asesor, quien en calidad de contratista, afirma ser asesor; sin embargo, no califica su grado o vinculación oficial a la planta de personal de la Gobernación del Meta. En efecto, se pudo establecer que el señor Julio Roberto Camargo Gómez fue hasta hace unos meses contratista de la mencionada entidad territorial, lo cual significa que su decir «no refleja los motivos y juramento exigido para que tenga plena aplicabilidad y credibilidad, como le otorgó en este caso el Tribunal». Señaló que dentro del proceso de licenciamiento y seguimiento ambiental del proyecto CPO-9 de la empresa ECOPETROL S.A., se valoró el concepto del citado contratista en el referido Concepto 001 de 2012, así como las manifestaciones elevadas por la Gobernación del Meta, la Defensoría del Pueblo y CORMACARENA, entre otros presupuestos exigidos para el otorgamiento de la licencia ambiental solicitada, concluyéndose que la citada empresa de petróleos cumplió a cabalidad las exigencias requeridas. Indicó que por lo anterior, lo dicho por el asesor contratista de la Gobernación del Meta no es un hecho nuevo que no se haya valorado técnica y jurídicamente, por lo tanto se previó y se cubrieron los potenciales riesgos mencionados. Transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sección Primera de esta
Corporación1, relativa a las medidas cautelares contra los actos administrativos, según la cual tales medidas son procedentes siempre y cuando los actos administrativos amenacen o vulneren los derechos colectivos, para lo cual el Juez Constitucional tiene la facultad de suspender la aplicación o ejecución del acto administrativo, pues la nulidad de dichos actos es de competencia exclusiva del Juez Contencioso Administrativo; además, pone de presente que en dicho asunto no fue procedente la declaratoria de la medida cautelar solicitada por cuanto los demandantes atacaron la legalidad de los mismos, lo cual no es del resorte de esta acción constitucional. Concluyó que en virtud de lo anterior, comoquiera que el Concepto en mención ya fue valorado y analizado técnicamente dentro del procedimiento administrativo de otorgamiento de licencia, para lo cual se expidió un acto administrativo, tal decisión tiene un control de legalidad que debe ejercerse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o en su defecto persistir en la medida cautelar en los términos del artículo 25 de la Ley 472 de 1998, es decir que se debe demostrar que la autoridad ambiental competente no adoptó las medidas de manejo adecuadas para ello. Sostuvo que el manejo dado por la empresa con respecto al manejo del aprovechamiento de la cobertura vegetal en la localización Plataforma Unipozo Lorito-1, según lo observado en el terreno y la documentación aportada ha sido 1 No señaló la fecha de la providencia pero si su radicación la núm. 47001-23-31-0002003-01046-02 (AP) adecuado y ajustado a lo presupuestado en el Estudio de Impacto Ambiental del
proyecto y en el PMA específico de la Plataforma. Afirmó que en ejercicio de su función administrativa no ha desconocido la información entregada mediante el Concepto Técnico núm. PM G.A. 3.44.12.1473 de 21 de noviembre de 2012, emitido por CORMACARENA, ya que dicha información fue tenida en cuenta durante el proceso de elaboración del Concepto Técnico de atención a la Queja núm. 677, establecido administrativamente por Auto 515 de 20 de febrero de 2013. Expresó que, adicionalmente, conforme a las consideraciones expuestas a lo largo del concepto técnico emitido por la ANLA, requirió a ECOPETROL S.A. una serie de medidas de prevención, mitigación y control que deben ser implantadas durante la etapa de construcción y perforación del pozo exploratorio Lorito-1. Anotó que, por otra parte, entiende las preocupaciones manifestadas tanto por la comunidad como por las autoridades locales del área de influencia del proyecto ante un inminente derrame. Al respecto, señaló que la empresa dentro del Plan de Contingencia y Evacuación de Riesgo y Amenaza allegado al expediente administrativo 5423, estableció elementos estratégicos, operativos y administrativos para el manejo de situaciones de emergencia que se puedan presentar en el área de influencia del Rio Humadea, las cuales se consideran adecuadas en el sentido de que contribuyen a prevenir la ocurrencia de eventos amenazantes que puedan afectar el mencionado rio y las bocatomas señaladas. Argumentó que según se observó en los procesos de visita técnica de seguimiento ambiental de quejas, que fueron realizadas por sus funcionarios a la Plataforma
Unipozo Lorito-1, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2820 de 2010, la actividad de remoción de la cobertura vegetal se ejecutó dentro de lo autorizado en la Licencia Ambiental y actos administrativos que la modifican, ya que solo fue removida la correspondiente a las áreas donde se ejecutaron las obras civiles, además, no se evidenció intervención del bosque primario de la margen derecha del Rio Humadea, paralela a la localización, dándosele un adecuado manejo a los residuos de material vegetal producido del aprovechamiento de estas coberturas. Resaltó que la actividad petrolera, como toda actividad industrial, intrínsecamente conlleva riesgos, y es por eso que de conformidad con el artículo 49 de la Ley 99 de 1993, esta labor requiere licencia ambiental. Explicó que para otorgar la referida licencia y en cumplimiento de sus funciones administrativas, ha establecido medidas de manejo para prevenir, mitigar, corregir y compensar, con el fin de controlar los impactos ambientales que puedan generarse con la referida actividad. Adicionalmente, se les ha exigido a los titulares del proyecto la elaboración y desarrollo de un plan de contingencia para que se prevengan, atiendan y corrijan los efectos sobre el ambiente y los recursos naturales renovables en caso de incidentes o emergencias. Expresó que respecto de los repetitivos incidentes y derrame de crudo a que hace referencia la parte demandante, vale la pena mencionar que dentro de las medidas de manejo señaladas en el acápite anterior, se exigió a la empresa la implementación de medidas adicionales dentro del Plan de Contingencia.
Aseveró que la actividad en cuestión tiene autorización ambiental, tal como lo permitió el Legislador, y que por ende, conforme a la Constitución y a la Ley, dicha autoridad ha ejercido sus funciones administrativas dentro de un debido proceso, pues ha escuchado a las autoridades departamentales, municipales, regionales, así como a las autoridades de control (Procuraduría y Defensoría). Arguyó que en atención a las solicitudes realizadas por el Presidente del Concejo Municipal de Guamal y el Personero del Municipio de Acacias, mediante escritos radicados con núms. 4120-E1-52458 de 22 de octubre de 2012 y 4120-E1-55141 de 13 de noviembre de 2012, relativos al acompañamiento técnico para el pozo exploratorio Lorito-1 y la locación del Clúster 4, dicha autoridad ambiental efectuó visita técnica al lugar de actividad los días 22 y 23 de noviembre de 2012, en virtud de la cual emitió Concepto Técnico núm. 677 de 19 de febrero de 2013, el cual fue base técnica para la expedición del Auto núm. 515 de 20 de febrero de 2013 y la Resolución núm. 331 de 15 de mayo de 2012, por los cuales, respectivamente, se realizó seguimiento y control ambiental; y, se impusieron medidas ambientales adicionales. Sostuvo que para la elaboración del Concepto Técnico en mención, se tuvieron en cuenta las inquietudes expuestas por la comunidad, las autoridades locales, CORMACARENA y la Gobernación del Meta, los cuales reposan en el expediente
5423, así: «… a continuación se presenta el análisis de la información disponible en la ANLA tendiente a verificar las posibles afectaciones denunciadas como consecuencia de la ejecución de las actividades que la empresa Ecopetrol S.A. está adelantando en el área del pozo Lorito 1 y Clúster 4. Para tal fin, se incluye lo reportado por la Empresa en los PMA específicos remitidos e información complementaria, lo observado directamente por esta Autoridad durante la visita de seguimiento realizada a dichas áreas y los conceptos remitidos por CORMACARENA y la Gerencia Ambiental de la Gobernación del Meta, así como lo autorizado en la licencia ambiental otorgada mediante Resolución 331 del 15 de mayo de 2012 y sus modificaciones, que hace parte del Expediente.» Afirmó que con el fin de impedir perjuicios irremediables e irreparables y en aras de prevenir las posibles afectaciones al Rio Humadea y a los acueductos existentes de Castilla La Nueva y Humadea, en el mencionado Concepto Técnico, se dijo lo siguiente: «… (…) -Al respecto, es preciso aclarar que, tal como se detalló en los ítems anteriores y se concluyó en las consideraciones anteriores, la ubicación de la localización de Lorito, está cumpliendo con las zonas de exclusión y de restricciones de la zonificación de manejo establecida en la licencia ambiental para el APE CPO-9, y que el cumplimiento de las medidas de manejo propuestas en el EIA y en el PMA específico, aunado a las obligaciones establecidas en las resoluciones 331 de 2012, 466 de 2012 y 514 de 2012, el desarrollo
de las actividades de perforación exploratoria del pozo Lorito-1, bajo las condiciones normales de operación expuestas a esta Autoridad tanto en el EIA de APE CPO-9 como en el PMA, específico, no representa una amenaza para el rio Humadea ni para la bocatoma del acueducto veredal Humadea, ubicado a 2256m aguas debajo de la localización Lorito-1. -Se precisa que tal como se indicó en el numeral 3.2 de este concepto, la bocatoma del Municipio de Castilla La Nueva, se ubica a 623m de la localización de Lorito-1, y adicionalmente se halla, aguas arriba de dicha localización, luego la posibilidad de afectación por alguna contingencia proveniente de este sitio sería poco probable, bajo tal escenario. (…) Ahora bien, respecto al Plan de Contingencia y evaluación de riesgo y amenaza … Ecopetrol presentó unas medidas de prevención, mitigación y control adicionales a las propuestas en el PMA específico y en el EIA establecidas en la licencia ambiental, para ejecutar durante las etapas de construcción y perforación de pozo Lorito-1, las cuales se consideran adecuadas en el sentido de que contribuyen a prevenir la ocurrencia de eventos amenazantes que puedan afectar al rio Humadea y las bocatomas señaladas, como es el caso de la construcción de un dique perimetral, la ampliación de la capacidad de estructuras de retención, entre otras, las cuales deben ser ejercidas en su totalidad. (…)» Indicó que como resultado final, estableció medidas y obligaciones complementarias a las relacionadas en la Licencia Ambiental otorgada a la
empresa ECOPETROL S.A. para el área de perforación exploratoria CPO-9, mediante Resolución 331 de 15 de mayo de 2012, modificada por las Resoluciones 466 de 15 de junio de 2012 y 514 de 29 de junio de 2012. Relató que no ha causado daños a los intereses colectivos enunciados por los actores, pues tal como está demostrado, en su calidad de autoridad ambiental, ha actuado con suma diligencia, en cumplimiento de sus objetivos y deberes. Manifestó que en el caso sub lite, no se acreditó la vulneración de los intereses colectivos invocados como violados, por lo que no se puede imputar responsabilidad alguna. Alegó que toda decisión judicial ha de basarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por las que se puedan demostrar fehacientemente los hechos en que se funda la demanda y que conlleven al fallador al convencimiento de los mismos. III.2.- Inconforme con el auto de 27 de agosto de 2013, ECOPETROL S.A., interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Que la actividad exploratoria que se desarrolla en el Pozo Lorito-1 es de utilidad pública que se ejecuta en cumplimiento de la Constitución y la Ley, por lo que dicha labor es libre por parte de los particulares siempre y cuando esté precedida de una autorización del Estado, la cual se otorgó en el presente asunto. Manifestó que el no cumplimiento de la actividad minera en cuestión, acarrearía graves consecuencias económicas, pues gran parte de los ingresos de la Nación están soportados en el éxito de esta actividad petrolera y las demás existentes en
el país. Precisó que en el plan exploratorio a 2015, se tienen expectativas en dos proyectos, CPO-9, objeto de debate en este proceso, y Caño Sur, por consiguiente, la medida decretada por virtud de la acción de la referencia está generando que dicha empresa no ejerza el mandato legal para la que fue creada y a futuro afectará sus ingresos y sostenibilidad impactando a su principal accionista, la Nación, lo que se traduce en graves perjuicios al interés público. Aseveró que el proyecto se encuentra bajo la vigilancia de la autoridad competente, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, quien durante el trámite de licenciamiento visitó el área a licenciar, le solicitó información adicional y surtió una audiencia pública ambiental, acciones cuyo objetivo fueron desarrollar lo ordenado en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 y el Decreto 330 de 2007, dándose a conocer a las organizaciones sociales, a la comunidad en general, a las entidades públicas y privadas la solicitud de licencia ambiental, así como la existencia del proyecto, los impactos ambientales que se podrían generar y las medidas de manejo propuestas para prevenir, mitigar, corregir o compensar dichos impactos, así como recibir opiniones, informaciones y documentos que aportara la comunidad y demás entidades públicas o privadas. Explicó las etapas surtidas ante la ANLA para el otorgamiento de la licencia de exploración y explotación, tales como la solicitud de la misma, mediante escrito de 20 de junio de 2011; el trámite de licenciamiento, cuya duración fue de 316 días hábiles; el proceso de elaboración del Estudio de Impacto Ambiental –EIAy
evaluación del mismo. Indicó que una vez otorgada la licencia ambiental, para la explotación en el Pozo Lorito-1, se realizaron las siguientes acciones: a) la elaboración y presentación de un Plan de Manejo Ambiental Específico, documento que se radicó; ante el ANLA, el 28 de septiembre de 2011; b) la elaboración de medidas de mitigación y control adicionales, implementadas para el Pozo Lorito-1, radicadas el 25 de enero de 2013; y c) la elaboración de estudios hidrológicos e hidráulicos para el tránsito de crecientes en el Rio Humadea respecto de la localización del pozo Lorito-1, remitido a la ANLA mediante comunicación de 4 de febrero de 2013. Alegó que no existe fundamento legal para que el Tribunal adopte como prueba para ordenar la medida cautelar en cuestión, los conceptos técnicos no vinculantes, en atención de que no fueron acogidos a través de resolución, emitidos por CORMACARENA y la Gerencia Ambiental de la Gobernación del Meta, autoridades que no tienen competencia legal para hacer seguimiento del proyecto en mención. Afirmó que la medida cautelar desconoce la potestad discrecional que tiene la ANLA para adoptar las medidas necesarias en aras de garantizar la restitución, restauración y compensación por impactos ambientales sobre los recursos naturales con ejecución del proyecto CPO-9 en la zona Lorito-1. Adujo que el a quo se apartó del parágrafo del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, por cuanto el proyecto CPO-9 Lorito-1 ha acatado las políticas, directrices
y regulaciones sobre la prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenaza y riesgos naturales que fueron impuestas por la ANLA. Sostuvo que la autoridad ambiental estableció unos parámetros y restricciones para prevenir cualquier impacto que se pueda generar sobre elementos sensibles como recursos naturales e infraestructura social. Entre dichas medidas, se determinaron áreas de exclusión definiéndose para el efecto distancias que el proyecto debía respetar frente a bocatomas con o sin estructura de concreto de 70m y 30m, respectivamente, frente a los acueductos municipales y veredas enterrados o superficiales de 50m. Expresó que la ubicación de la Plataforma Lorito-1 cumple con las anteriores distancias; además, la bocatoma del acueducto de Castilla se encuentra aguas arriba de la localización de la Plataforma en mención, a una distancia de 553,62m y el desareandor del referido acueducto, se encuentra aguas arriba de la ubicación de la Plataforma a una distancia de 162,11m. Señaló que el tramo de la línea de extracción del acueducto de Castilla más cercano, está a una distancia de 83,74m y a 686,48m aguas debajo de la locación donde se encuentra la planta de tratamiento de agua potable. Ilustró una figura que hace referencia a la ubicación del Pozo Exploratorio Lorito-1 y las distancias a cada uno de los componentes enunciados del acueducto, lo cual, a su juicio, evidencia que está cumpliendo a cabalidad con lo establecido en
la licencia ambiental. Argumentó que ha dado cumplimiento a la legislación nacional desde la planeación del proyecto y que cuenta con un instrumento de control y manejo ambiental evaluado por la autoridad competente, ANLA, que estableció unas distancias de restricción al proyecto, con las cuales se garantiza la no generación de impactos sobre elementos sensibles, incluidas las bocatomas de los acueductos y la cuenca del Rio Humadea, y que el Pozo Lorito-1 se diseñó respetando tales restricciones. Aseveró que el a quo no efectuó una revisión exhaustiva de los antecedentes de la Licencia Ambiental del proyecto CPO-9, desconociendo el Plan de Manejo Ambiental y las medidas ambientales para las zonas de exclusión que suponen los demandantes se encuentran en peligro. Enunci
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