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CE-50001-23-33-000-2013-00384-01(3031-19)-2020

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Título
CE-50001-23-33-000-2013-00384-01(3031-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DISCIPLINARIO / PERDIDA DE FUERZA

EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

DISICPLINARIO

[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad

que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]». El apoderado de la entidad demandada aportó la decisión del 16 de septiembre de 2013, proferida por el procurador general de la Nación, mediante la cual se reconoció la pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones que aquí se demandan. […] [L]os efectos de dicha decisión no tuvieron la vocación de excluir los actos demandados del ordenamiento jurídico. Empero (…) la Procuraduría ordenó la inejecución de dichos actos, lo que coincide con algunas de las pretensiones de la demanda, como lo fue (1) La cancelación de antecedentes disciplinarios y (2) La orden de reintegrarlo como diputado de la Asamblea Departamental del Vaupés. PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / NULIDAD / VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO SUPERIOR O REGLA DE DERECHO Entre las causales de nulidad (…) se encuentra aquella referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento. Esta causal ha sido entendida como genérica, frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de

poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación. […] [E]sta causal ha sido comprendido (…) como la contravención legal directa de la norma superior en que debía fundarse el acto administrativo, y ocurre cuando se presenta una de las siguientes situaciones: falta de aplicación, aplicación indebida o, interpretación errónea. La falta de aplicación de una norma se configura cuando la autoridad administrativa ignora su existencia o, a pesar de que la conoce ―pues la analiza o valora― no la aplica a la solución del caso. También sucede cuando se acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, toda vez que esta no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, la autoridad puede examinar la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. En estos eventos se está ante un caso de violación de la ley por falta de aplicación, no de su interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso decidido. En segundo lugar, la aplicación indebida tiene lugar cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. El error por aplicación indebida puede originarse por dos circunstancias: -. Porque la autoridad administrativa se equivoca al escoger la norma por la inadecuada valoración del supuesto de hecho que esta consagra y, -. Porque no establece de manera correcta la diferencia o la semejanza existente entre la hipótesis legal y la tesis del caso concreto. Finalmente, se viola la regla de derecho de fondo o norma sustancial de manera

directa al dársele una interpretación errónea. Esto sucede cuando las disposiciones que se aplican son las que regulan el tema que se debe decidir, pero la autoridad las entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidas, las aplica. Es decir, ocurre cuando la autoridad administrativa le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

PROCESO DISCIPLINARIO / INHABILIDAD CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR / LEY 617 DE 2000 ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / FALTA

DISCIPLINARIA / TIPICIDAD / IMPUTACIÓN DISCIPLINARIA

[E]n la Sección Quinta del Consejo de Estado han existido cambios de postura respecto del entendimiento del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. […] -. Desde el año de 1995, especialmente desde la providencia del 30 de octubre del mismo año hasta la decisión del 5 de agosto de 1999, la Sección Quinta del Consejo de Estado asumió la posición de que tratándose de la inhabilidad consistente en la inscripción de dos candidatos por un mismo partido y a una misma circunscripción electoral, la irregularidad únicamente podría pregonarse respecto de aquella persona que se inscribiera de forma posterior a su consanguíneo, pero no de aquel que lo hiciera en primer orden. La razón de dicha tesis consistió en que al momento en que se inscribiera el primer aspirante no podía configurarse la inhabilidad por no existir ninguna clase de restricción. -. El 5 de agosto de 1999, dicha postura se rectificó y, en su lugar, se fijó el criterio de

que este tipo de inhabilidad abarcaba a todas las personas que dentro del círculo familiar se inscribieran para el respectivo certamen electoral. Por tanto, se consideró que era indiferente establecer cuál de las dos inscripciones se hizo primero porque la inhabilidad se configuraba, no en el instante de la inscripción, sino el momento en que los aspirantes resultaran elegidos. […] -. A partir de la providencia del 6 de mayo de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado hasta la fecha, la tesis acogida por la corporación es que la inhabilidad a la que se ha hecho referencia únicamente se configura para aquel que se inscribió posteriormente y no respecto de aquella persona que lo hizo en primer orden. Las razones de esta decisión se ampararon en que (1) respecto del primer candidato, al momento de la inscripción, no puede predicarse ilicitud alguna; (2) las actuaciones de los particulares deben ceñirse la buena fe; (3) la interpretación de las inhabilidades debe ser aquella que en menor medida restrinja el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; (4) el entendimiento de la inhabilidad para quien se inscribe de forma posterior y no del primer aspirante está basada en un interpretación pro homine y permite la eficacia del voto; (5) porque de la literalidad de la norma que consagra la prohibición se desprende que la configuración de la inhabilidad requiere al menos una inscripción previa; (6) porque en un ejercicio de ponderación se desprende que la interpretación acogida satisface la finalidad de impedir que el poder político se concentre en manos de pocas familias, sin que se comprometa

―de forma excesiva agrega la Sala― el derecho fundamental a ser elegido (numeral 1 del artículo 40 de la C. P.). […] [L]a Subsección encuentra que le asiste la razón al Tribunal de primera instancia al concluir que los actos proferidos por la Procuraduría General de la Nación no infringieron el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por cuanto, cuando estas decisiones se profirieron, estaba vigente la tesis que fue adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a la sentencia del 5 de agosto de 1999, la cual estuvo vigente hasta el 6 de mayo de 2013. […] [P]ara el caso de la falta disciplinaria contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (…) el reproche disciplinario no podía ser concebido ni en el momento de la inscripción o en aquel en que tuvo lugar la elección, sino en el mismo acto de posesión del respectivo servidor público, pues solo a partir de esa fecha podría endilgarse la falta disciplinaria. En tal forma, si quien luego de resultar elegido se posesionaba «a pesar de la existencia de esa causal de inhabilidad», que para el momento en que fueron adoptadas las decisiones disciplinarias se entendía como todo aquel (que) se hubiese aspirado junto con su familiar sin importar el orden de las inscripciones, claramente se incurrió en la citada falta disciplinaria, por lo menos desde el punto de vista objetivo. […] De esa manera, las razones que fundamentaron la causal de la infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos no están llamadas a prosperar.

PROCESO DISCIPLINARIO / FALSA MOTIVACIÓN / CULPABILIDAD /

ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CULPA GRAVISIMA EN MATERIA DISCIPLINARIA El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. […] [E]l vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber: - Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados. -. Cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración, los que habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. - Por apreciación errónea de los hechos, «de suerte que los hechos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen los efectos o el alcance que les da el acto administrativo […]». En lo que respecta a los actos administrativos disciplinarios, una causal de falsa motivación podría estar relacionada con el entendimiento y acreditación de cualquiera de las categorías que conforman la responsabilidad disciplinaria, esto es con la tipicidad, ilicitud sustancial o la culpabilidad. Allí converge tanto la imputación fáctica como jurídica formulada en cada proceso, por lo cual resulta indispensable determinar sus principales contenidos. […] [L]a estructura de la responsabilidad disciplinaria se comprende cuando un sujeto ─servidor público o particular que ejercer funciones públicas─, plenamente capaz, comete una conducta ─acción u omisión─, que

resulta ser típica ─falta gravísima, grave o leve─, sustancialmente ilícita ─afectación del deber funcional, sin justificación alguna─, que sea realizada con culpabilidad ─culpabilidad psicológica: dolo o culpa; y culpabilidad normativa: exigibilidad de una conducta diferente─ y que no esté presente alguna causal de exclusión de responsabilidad. […] [C]ada una de las categorías mencionadas cumple una función diferenciadora. […] [L]a conducta servirá para establecer en qué modalidad se afectó el deber funcional, esto es, por acción o por omisión; la tipicidad será necesaria para respetar el principio de legalidad; la ilicitud sustancial evitará que se sancione por desvalores de conducta irrelevantes; y con la culpabilidad se respetará el principio de dignidad humana, a partir de que el hombre, en cualquier aspecto situacional de su vida, debe ser libre para actuar con culpabilidad. Igualmente, cada una de las categorías allí mencionadas está compuesta a su vez por otros elementos denominados subcategorías. […] [L]a tipicidad el concepto de tipo definirá si la falta es gravísima, grave o leve. A su vez, la ilicitud sustancial tiene un aspecto tanto positivo ─afectación sustancial del deber funcional─ como negativo ─causal de justificación─. Por su parte, la culpabilidad tiene una dimensión psicológica en donde aparecen los conceptos de dolo y culpa, en tanto que la culpabilidad normativa está referida a la exigibilidad de otra conducta, como forma de efectuar un reproche pleno. […] En ese sentido, cada categoría de la estructura de la responsabilidad es un aspecto necesario,

pero no suficiente, pues solo la concurrencia de todos ellos legitima la imposición de un correctivo disciplinario. En todo caso, la imposición de la sanción requiere que cada uno de los anteriores elementos esté probado, conforme a los criterios fijados por el legislador. En materia disciplinaria, las faltas solamente pueden ser atribuidas a título de dolo o culpa. […] [L]a primera clase de culpa, esto es la gravísima, puede darse por una de tres modalidades diferentes. Una de ellas es la ignorancia supina. Al respecto, conforme a lo señalado en el numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, este título de imputación subjetiva obedece a un reproche equiparable al dolo. […] PROCESO DISCIPLINARIO / INHABILIDAD CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR / LEY 617 DE 2000 ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / FALTA

DISCIPLINARIA / CULPABILIDAD / PRUEBA DE LA CULPABILIDAD /

VALORACIÓN DE LA CULPABILIDAD

[L]o primero que advierte la Sala es que el reproche en el presente asunto no debió efectuarse ni en el momento de la inscripción ni cuando se configuró la coexistencia de las inscripciones de los aspirantes ni cuando estos resultaron elegidos. […] [L]a infracción del deber y su eventual culpabilidad se dieron a partir del acto de la posesión. […] [O]mitieron las decisiones disciplinarias y muy especialmente el Tribunal (…) que el señor (…) ―hermano del demandante―, cuando resultó elegido como concejal, renunció a la curul (…) dado de que esta

persona se había inscrito después que lo hizo su pariente, no había duda de que sobre este segundo aspirante sí se configuraba la inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. […] [U]n segundo aspecto que no fue aceptado por la Procuraduría General de la Nación al momento de adoptar las decisiones cuestionadas y en el que no reparó el Tribunal del Meta fue el relacionado con el perfil del señor (…) quien aspiró a ser diputado de la Asamblea Departamental del Vaupés. En efecto, esta persona, según quedó registrado en el expediente, era un auxiliar de enfermería, con estudios de bachiller académico y sin ninguna formación jurídica. A partir de esa situación, los actos administrativos proferidos por la entidad demandada y el Tribunal Administrativo del Meta concentraron su atención en decidir si había o no lugar a reconocer la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria relacionada con el error (numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002) y todo el análisis giró en torno en sí tuvo la debida diligencia al momento en que él y su hermano decidieron inscribirse. […] [L]as autoridades disciplinarias no examinaron si en en verdad el demandante actuó con ignorancia supina en un tema en el que (1) efectuó varias consultas; (2) no obtuvo respuesta; (3) era demasiado complejo; y (4) la decisión final de su hermano, esto es, el no posesionarse como concejal, pudo hacerle entender que no se encontraba en la restricción contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. […] [N]o se explicaron las razones de lo «manifiesto», ni mucho

menos el porqué el asunto resultaba tan «básico», «claro» o ser objeto de algo que «podía saberse». Por el contrario, el asunto no resultó tan sencillo, pues muy a pesar de que al momento de expedirse los actos imperaba una determinada interpretación, se demostró que la norma podía admitir dos interpretaciones diferentes, aspecto que descartaba afirmar una ignorancia supina en un tema de suma complejidad. […] De esa manera, como las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por la entidad demandada omitieron estas circunstancias debidamente demostradas en el proceso disciplinario y adicionalmente el acto sancionatorio de segunda incurrió en varias contradicciones insalvables, es dable concluir que los actos demandados se basaron en hechos y circunstancias que no se encontraban debidamente acreditados. […] En ese orden de ideas, las decisiones demandadas y que fueron proferidas por la Procuraduría General de la Nación sí están falsamente motivadas, pues en el caso analizado no se demostró la ignorancia supina del demandante y, en ese sentido, será pertinente revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los desembolsos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza (…) En estos se incluyen lo referido al traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de auxiliares de la justicia, el transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etcétera. Igualmente, el concepto de costas

incluye las agencias en derecho, que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso (…) y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado. […] [E]n el presente caso se condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte demandada, en la medida que (…) resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado. Lo que se deba pagar por este concepto, será liquidado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 40 / CP - ARTÍCULO 90 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 21 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 NUMERAL 6 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 33 NUMERAL 10 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 NUMERAL 17 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 73 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 94 / CGPARTÍCULO 365 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00384-01(3031-19)

Actor: CARLOS ALBERTO LOZANO DÍAZ

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SE REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE

NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. INHABILIDAD PARA SER

DIPUTADO COMO ASPECTO CONFIGURATIVO DE FALTA DISCIPLINARIA.

INEXISTENCIA DE CULPA GRAVÍSIMA. CONCEPTO Y ASPECTOS

PROBATORIOS DE LA IGNORANCIA SUPINA.

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad del acto sancionatorio del 13 de diciembre de 2012, expedido por la Procuraduría Regional del Vaupés, por el cual el señor Carlos Alberto Lozano Díaz fue destituido como diputado de la Asamblea Departamental del Vaupés e inhabilitado por diez años para ejercer cargos y funciones públicas. - Que se declare la nulidad de la decisión se segunda instancia del 6 de febrero de 2013, adoptada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, a través de la cual se confirmó el anterior acto sancionatorio.

Del restablecimiento del derecho: - Oficiar a la Asamblea Departamental del Vaupés o la autoridad competente para que posesione nuevamente a Carlos Alberto Lozano Díaz como diputado de la Asamblea Departamental del Vaupés y se le regrese tanto la credencial como la curul de diputado en esa corporación, a la que accedió como resultado de los comicios electorales que tuvieron ocasión en el mes de octubre de 2011, declarando para todos los efectos que no hubo solución de continuidad. - Ordenar que se retiren los antecedentes, especialmente los disciplinarios de Carlos Alberto Lozano Díaz, el registro de la sanción disciplinaria y la consecuente inhabilidad. 1 Folios 1-21 del cuaderno n.° 1 del expediente, y el folio 355 ibidem, este último que contiene la última página de la demanda, allegada con el escrito de subsanación de demanda (folio 354).

De reparación de perjuicios: - Se reconozcan y paguen los honorarios que dejó de percibir por concepto de sesiones ordinarias y extraordinarias, durante el tiempo en que le privó injustamente del ejercicio de la investidura para la cual resultó elegido por voto popular, es decir, desde la fecha en que se desvinculó como diputado del departamento del Vaupés hasta cuando sea vinculado nuevamente a la corporación, así como todos los emolumentos a los que tenga derecho. - Se reconozcan y paguen las sumas de dinero dejadas de aportar el régimen de seguridad social, durante el tiempo en que estuvo desvinculado como diputado del departamento del Vaupés y hasta que se reintegre nuevamente. - Se reconozcan y paguen a título de perjuicios morales que se ocasionaron

con la sanción disciplinaria impuesta la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Otras: - Se actualicen las anteriores sumas de dinero, tomándose como base el índice de precios al consumidor. - Cumplir la sentencia conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Condenar en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos y jurídicos relevantes

1. El señor Carlos Alberto Lozano Díaz se inscribió como aspirante a la Asamblea Departamental del Vaupés por el Partido Verde el 5 de agosto

2011.

2. El 8 de agosto 2011, el ciudadano Jesús Abraham Lozano Díaz, hermano del demandante, se inscribió como candidato al Concejo municipal de Mitú por el Partido Verde.

3. Las elecciones se llevaron a cabo el 30 de octubre 2011 y resultaron electos Carlos Alberto Lozano Díaz, como diputado de la Asamblea Departamental del Vaupés, y Jesús Abraham Lozano Díaz, como concejal del municipio de Mitú.

4. El 13 de diciembre 2011, Jesús Abraham Lozano Díaz renunció a su credencial de concejal, absteniéndose de tomar posesión del cargo.

5. Contra la elección de Carlos Alberto Lozano Díaz se instauró demanda en acción electoral, la cual se tramitó en el Tribunal Administrativo del Meta.

Mediante el fallo de primera instancia del 30 de mayo 2012 se accedió a las pretensiones y se declaró la nulidad de la elección del señor Carlos Alberto

Lozano Díaz.

6. Contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal del Meta se presentó el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, corporación que mediante la sentencia del 6 de mayo 2013 (Sección Quinta) revocó la sentencia apelada y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, ya que consideró que no se configuró la inhabilidad.

7. Antes de que se definiera el proceso electoral, la Procuraduría Regional del Vaupés inició una actuación disciplinaria en contra del demandante.

Adelantado el proceso disciplinario, dicha dependencia, mediante decisión del 13 de diciembre 2012 lo declaró responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, la considerar que cometió una falta gravísima con culpa gravísima.

8. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, en el sentido de confirma la decisión de primera instancia.

9. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.2 10.No obstante, el procurador general de la Nación, mediante la decisión del 16 de septiembre de 20133, reconoció oficiosamente la pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones aquí demandadas.

Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 3, 4, 15, 29, 40, numerales 1, 2, 3, 5, y 7; y 90.

2, 3, 5, y 7; y 90. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 137 y 138. - Ley 617 de 2000: artículo 33, numeral 5. - Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 22, 23, 27, 28m numeral 6; 33, numeral 10; 48, numeral 17; 73 y 94. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó principalmente en las causales de infracción de las normas en que debía fundarse los actos administrativos y falsa motivación, conforme a las razones que pasan a exponerse. 2 Folio 347 del cuaderno n.° 1 del expediente. 3 Folios 392 a 398 del cuaderno n.° 2 del expediente. El demandante sostuvo que no se reconoció el principio de favorabilidad y en cambio se aplicó de manera extensiva la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, que señala lo siguiente: ARTICULO 33. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado: […] 5. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, sustituido por el aparte entre <>> Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad <tercer grado de consanguinidad>, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,

administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha 4 . Agregó que la máxima autoridad electoral ―refiriéndose a la Sección Quinta del Consejo de Estado― y el mismo Ministerio Público determinaron que la causal antedicha no se había configurado, por lo cual el demandante había sido elegido como diputado del departamento del Vaupés (2012 – 2015), con sujeción a la ley y sin haber desconocido la norma citada. De la misma manera, afirmó que la Ley 1475 de 2011 dispuso que ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para servidores públicos de elección popular será superior al señalado para congresistas en la Constitución Política, conforme había sido definido en el control constitucional previo de dicha ley, según la sentencia C-490 de 2011. Igualmente, argumentó que en proceso disciplinario el demandante siempre se defendió porque se había inscrito primero que su consanguíneo ―refiriéndose al hermano que aspiró al concejo del municipio de Mitú (Vaupés)―, razón por la cual

los presupuestos de la inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 estaban dados para quien se inscribiera en segundo lugar. Con todo, explicó que, si la redacción de la respectiva norma era defectuosa, el administrado no tenía la carga de soportar dicho defecto, en donde toda duda razonable debía operar a favor del investigado. Por otra parte, destacó que en gracia a la discusión debió reconocerse el eximente de responsabilidad contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 4 El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C671 de 2004, M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Así mismo, sobre dicho segmento normativo se fundamentaron los actos administrativos sancionatorios proferidos en contra del demandante. 2002, relacionado con el error en materia disciplinaria. Además, dijo que no se tuvo en cuenta las condiciones personales del demandante, pues este no tenía ninguna formación en derecho y residía en uno de los sitios más apartados del país, lugar en donde los profesionales del derecho «escaseaban». Por tanto, agregó que mal harían las autoridades exigir a los ciudadanos conocimientos especiales en estos temas, cuando las mismas sentencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ni siquiera eran unánimes, pues, como lo determinó la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral del demandante, «una y otra posición tenían respaldo jurisprudencial». Por tanto, dio a entender que no hubo ignorancia supina en la conducta del demandante, como

así lo expresaron los actos acusados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Procuraduría General de la Nación5 Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda El abogado de la parte demandada dio por ciertos los hechos relacionados con los trámites adelantados en el proceso que dio lugar a las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia. Adicionalmente, dijo que el demandante omitió deliberadamente un hecho de

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