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CE-50001-23-33-000-2013-00394-01(4041-17)-2020

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Título
CE-50001-23-33-000-2013-00394-01(4041-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS / RECURSO DE APELACIÓN /

FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

[C]on el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. […] [L]a Sala considera necesario efectuar algunas consideraciones preliminares sobre la finalidad del recurso de apelación con el fin de delimitar el asunto objeto de examen en el trámite de segunda instancia. […] [U]n «reparo concreto» sobre «la cuestión decidida» hace suponer que quien interpone el recurso de apelación efectué una valoración siquiera mínima sobre la sentencia que se impugna y no que, por ejemplo, se repitan, sin ninguna consideración adicional, las razones que se presentaron en la demanda, las que por irremediable lógica tuvieron lugar mucho antes de la decisión adoptada. […] Para la Sala, en consecuencia, el reparo formulado, como exigencia del artículo 320 del CGP, y la necesaria confrontación entre lo «decidido» y lo «impugnado», aspecto analizado

en las sentencias referidas, obliga a que las valoraciones presentadas en el recurso de apelación sean diferentes a aquellas en que se soportó la demanda. En otras palabras, reproducir el texto de la demanda en el recurso de apelación, sin atender lo decidido por el a quo, significaría, contra toda lógica y buen juicio, como si no se hubiere proferido el fallo de primera instancia, entendiéndose de manera equivocada que la segunda instancia es una nueva oportunidad para examinar la demanda. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA En todas las expresiones de derecho sancionador, el principio de congruencia hace suponer que a nadie se le podrá sancionar por una conducta o falta sin que esta previamente no haya sido objeto de un cargo o reproche. […] La congruencia es entonces la correspondencia entre la formulación del cargo con aquellos aspectos sustanciales que soportan la providencia que declara la responsabilidad del investigado. […] [L]a congruencia tiene, al menos, tres dimensiones diferentes: la personal, la fáctica y la jurídica. La primera es la más diciente, pues solamente a aquella persona que se le imputa una conducta puede eventualmente ser sancionada. El aspecto fáctico muestra que debe haber una equivalencia entre los aspectos esenciales de la conducta reprochada con el comportamiento por el que se sanciona. Y, de forma similar, la congruencia jurídica es la consonancia que debe haber de la falta disciplinaria imputada ─gravísima, grave o leve─ con la descripción típica por la cual se declara la responsabilidad del investigado. […] Si la autoridad no respeta estas reglas mínimas de congruencia entre el pliego de

cargos y la decisión sancionatoria, se configurará un vicio que afectará el debido proceso y el derecho a la defensa.

FUENTE FORMAL: CGP - ARTÍCULO 320 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 162 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 163 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00394-01(4041-17)

Actor: ISAÍAS QUEVEDO MARTÍNEZ

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Decisión n.° 3 del Tribunal Administrativo del Meta1.

LA DEMANDA2

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el demandante formuló las siguientes pretensiones: De nulidad: - Se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda

instancia proferidas por la Oficina de Control Disciplinario y el contralor general de la República (e), los días 27 de noviembre de 2012 y 11 de enero de 2013, respectivamente, a través de las cuales el señor Isaías Quevedo Martínez fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. - Se declare la nulidad de la Resolución 1057 del 5 de marzo de 2013, por la cual se hizo efectiva la sanción disciplinaria impuesta. 1 Sentencia visible en los folios 170-178 del expediente. 2 La demanda inicialmente se presentó ante el Consejo de Estado (ff.40-52 del expediente), pero esta corporación, mediante auto del 13 de agosto de 2013, envió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo del Meta (Folios 55-63, ibidem), donde fue admitida en providencia del 10 de febrero de 2014 (ff.72-73).

De restablecimiento del derecho: - Eliminar la anotación de la sanción del Registro Público de Empleados de

Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República, así como de la hoja de vida del demandante. - Eliminar del Sistema de Información de la Procuraduría General de la Nación el registro de la sanción que obre como antecedente disciplinario. - Que se declare que no existió solución de continuidad durante el periodo de la suspensión.

Reparación de perjuicios: - Que se condene a la entidad demandada a pagar al demandante el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, por concepto de los perjuicios morales. - Que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir durante el

término de la suspensión.

Otras: - Que sobre las sumas a reintegrar se aplique la corrección monetaria con base en el IPC y que sobre dicho valor se reconozcan intereses moratorios.

Fundamentos fácticos relevantes3.

1. Mediante oficio del 4 de febrero de 2010, la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República informó a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la entidad posibles irregularidades cometidas en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal n.° 290499-030305-001, adelantado por el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia del Meta. De manera puntual, se indicó que dentro del referido proceso de responsabilidad fiscal los funcionarios a cargo desconocieron las instrucciones impartidas por el superior.

2. Por estos hechos, la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General inició una indagación preliminar y el 28 de octubre de 2010 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de varios funcionarios del Grupo de Investigaciones de la Gerencia del Meta, entre ellos el demandante, por ser el sustanciador del proceso de responsabilidad fiscal n.° 290499030305-001. 3 Los hechos se extraen de los distintos documentos que obran en el proceso, debido a que en la demandan fueron expuestos en forma confusa y desordenada. Al respecto, en la audiencia inicial se hizo alusión a la falta de técnica jurídica en la elaboración de la demanda.

3. Para la época de los hechos, el señor Isaías Quevedo Martínez se desempeñaba como profesional Universitario, grado 1 del Grupo de

Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Gerencia del Meta de la Contraloría General de la República.

4. Adelantada la actuación disciplinaria, la Contraloría General de la República, en decisiones de primera y segunda instancia, sancionó al demandante con suspensión por el término de un (1) mes, al encontrarlo responsable del cargo formulado.

5. Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.4

Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: artículos 2, 4, 5, 6, 13, 15, 25, 26, 29, 83, 90, 91 y 122.125. - Ley 57 de 1887: artículo 5 - Ley 153 de 1887 - Ley 734 de 2002 - Ley 1437 de 2011: artículos 138 y 149. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la violación del derecho al debido proceso y falsa motivación. Estas causales se sustentaron en las siguientes razones: - Al demandante se le sancionó por desconocer el auto 00438 del 3 de abril de 2009, proferido por el director de Juicios de Responsabilidad Fiscal, sin tener en cuenta que en la parte resolutiva de dicha providencia no se incluyó una orden expresa de la que pueda predicarse su desconocimiento. En efecto, el superior jerárquico no especificó que la actuación debía reponerse, como lo

prevé el artículo 37 de la Ley 610 de 2000. Por tanto, ante la falta de claridad de la decisión del superior, debió reconocerse la configuración de la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 28 del CDU. - Existió incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, en la medida en que se modificaron algunas de las normas vulneradas. Al respecto, en el auto de cargos se hizo alusión a la prohibición descrita en el numeral 24 y la decisión de primera instancia a la prohibición 29, la cual en el desarrollo de la providencia desapareció sin explicación alguna. 4 Folio 3 del expediente. - Las pruebas no se valoraron de manera integral. - No existió ilicitud sustancial en el comportamiento reprochado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Contraloría General de la República5. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El apoderado de la Contraloría General de la República afirmó que los hechos de la demanda no fueron expuestos de forma ordenada, congruente, enumerada y lógica. Lo anterior, a juicio del abogado, además de que es contrario a lo previsto en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, imposibilita el adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa. Por tanto, el abogado hizo una relación de los hechos que se dieron lugar a la expedición de los actos disciplinarios en contra del demandante y al respecto,

explicó que en el proceso de responsabilidad fiscal n.° 290499-030305-001, la Dirección de Juicios Fiscales decretó una nulidad a partir del auto vinculatorio del 14 de marzo de 2007. De esa manera, correspondía al a quo (Gerencia Departamental del Meta) dictar un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo cual no fue realizado por el abogado sustanciador Isaías Quevedo Martínez, quien contrario a ello, profirió una decisión de cierre de la indagación preliminar y acto seguido, emitió un auto de archivo. Lo anterior, según el apoderado, implicó la perturbación, interferencia e incluso, ruptura inadmisible del orden institucional que permite el cumplimiento de la acción fiscal a cargo de la entidad, de lo cual se originó la ilicitud sustancial del comportamiento. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El apoderado de la Contraloría General de la República afirmó que las decisiones sancionatorias fueron ajustadas a derecho y que al demandante se le respetó el debido proceso y derecho a la defensa. Afirmó que contrario a lo estimado por el demandante, la providencia proferida por la Dirección de Juicios Fiscales sí contenía una orden clara y expresa de adecuar el procedimiento adelantado por la Gerencia Departamental del Meta, con el objeto de sanear las irregularidades encontradas por el superior, decisión que no 5 Folios 127-142 del expediente. fue acatada por el demandante y que lo llevó a incurrir en la falta disciplinaria endilgada. Precisó que la ilicitud sustancial sí se demostró en la medida en que la conducta del disciplinado entorpeció el recto desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal

n.° 290-499-030305-001, lo cual atentó contra los fines del control fiscal que cumple la entidad. De esta manera estimó que los actos administrativos sancionatorios no adolecían de algún vicio de nulidad. Finalmente, el apoderado de la entidad propuso como excepción la caducidad del medio de control, pues afirmó que la solicitud de conciliación se presentó cuando habían trascurrido más de cuatro meses, contados desde la notificación de la decisión sancionatoria de segunda instancia. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba6. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes7:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo del Meta indicó que no existía vicio alguno que invalidara la actuación. Las partes estuvieron de acuerdo.

En lo relacionado con la excepción de caducidad, el Tribunal valoró que no podía prosperar, toda vez que la demanda fue instaurada dentro del término legal, el cual empieza a contarse a partir de la notificación del acto administrativo que ejecuta la sanción disciplinaria. Contra esa decisión no se interpuso ningún recurso.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La magistrada ponente fijó el litigio de la siguiente manera: 4.4 Hechos no probados o en discusión 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 7 Conforme al acta visible en el folio 159 del expediente y a la audiencia que obra en el medio magnético del folio 158, ibidem. No hay hechos sobre los cuales exista controversia, en atención a que nos encontramos frente a un asunto de puro derecho, pues respecto al supuesto fáctico origen de la presente acción no existe contienda, restando a la Sala entonces el análisis de los cargos de nulidad planteados en contra de la decisión administrativa. 4.5 Problema jurídico: Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos por medio de los cuales se declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Isaías Quevedo Martínez y se le impuso sanción de suspensión del cargo por el término de un mes, estableciendo si los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, violación al debido proceso e infracción de las normas en las que debían fundarse8. Respecto de esta decisión, las partes estuvieron de acuerdo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA9

En esta etapa del proceso, tanto el demandante como la entidad demandada presentaron alegatos de conclusión de forma oral. En sus intervenciones, las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y contestación de esta, respectivamente.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA10

El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. Las razones de dicha solicitud fueron las siguientes: - No es acertado el planteamiento del demandante en cuanto a que el auto proferido por el superior no contenía una orden expresa. En efecto, la providencia que declaró la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal n.° 290-499-030305001 debía ser observada de manera integral, pues en ella se pusieron de presente las falencias que debían ser corregidas por el abogado sustanciador, mediante un acto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. - Tratándose de la acción fiscal, se encontraba en juego el cumplimiento de los principios de la función administrativa y, con mayor trascendencia, la defensa del patrimonio público. - De esa manera, en el proceso disciplinario sí se demostró la ilicitud sustancial del comportamiento reprochado. En efecto, la conducta del disciplinado comprometió el ejercicio de la gestión fiscal a cargo de la Contraloría General de la República. - No existió vulneración al debido proceso del demandante, pues la actuación se adelantó conforme a los lineamientos de la Ley 734 de 2002 y las modificaciones introducidas por la Ley 1474 de 2011. 8 Conforme al folio 166 vto. y a la audiencia, ibidem. 9 Folio 169 vto. ibidem. 10 ibidem. - No se presentó alguna incongruencia en el pliego de cargos y la decisión sancionatoria, pues la omisión de normas que hicieron parte de la imputación obedeció a que estas quedaron subsumidas en la falta por la cual se sancionó al

demandante.

SENTENCIA APELADA11

El Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión n.° 3, mediante sentencia del 30 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, a partir de los siguientes razonamientos: - El demandante incumplió su deber funcional, como abogado sustanciador del proceso de responsabilidad fiscal n.° 290-499-030305-001, en la medida en que dejó de realizar los actos que constitucional y legalmente debía efectuar para garantizar la correcta prestación del servicio. En efecto, mediante el auto 000438 del 3 de abril de 2009, la Dirección de Juicios Fiscales decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de responsabilidad fiscal, n.° 290-499-030305-001, a partir del auto vinculatorio proferido el 14 de marzo de 2007. Por tanto, era obligación del a quo de dicho proceso, rehacer la actuación, así como también estaba en el deber legal de corregir el auto del 25 de mayo de 2006. - Las pruebas arrimadas a la actuación disciplinaria fueron apreciadas por la autoridad disciplinaria de manera integral y conforme a la sana crítica. Dicha valoración le permitió concluir que el demandante actuó con pleno conocimiento de que su conducta era contraria a los deberes que su cargo le imponía. - La formación como profesional en derecho del demandante, le permitía comprender que ante la decisión del superior jerárquico lo que procedía era proferir un acto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, situación que se encuentra prevista en el artículo 362 del CPC y que hace parte de la Teoría General del Proceso, dictada en toda escuela de derecho. Además,

los autos proferidos por la segunda instancia en el proceso de responsabilidad fiscal fueron claros y contestes en señalar los defectos de que adolecía la actuación procesal y la obligación de rehacerlas o corregirlas, según el caso. Por lo tanto, no es admisible el argumento expuesto en relación con la invencibilidad del error. - No se encontró incongruencia entre el cargo formulado y la decisión sancionatoria de primera instancia. En efecto, en esta última se señaló con claridad que el cargo por el cual se sancionó al demandante consistió, por un lado, en la vulneración de los deberes previstos en el artículo 34 11 ? Folios 170-178 del expediente. numerales 1, 2 y 7 del CDU y, por el otro, en la incursión en las prohibiciones descritas en el artículo 35 numerales 1, 7 y 24, ibidem, disposiciones que corresponden a las que fueron imputadas en el pliego de cargos. - Al respecto, el investigado tuvo la oportunidad de presentar los descargos y alegaciones finales, por lo que no se advierte infracción de los actos acusados frente a las normas en que debían fundarse, como tampoco se observa la vulneración al debido proceso que lleve a la declaratoria de su nulidad. Por el contrario, el Tribunal encuentra que el proceso disciplinario fue adelantado con plena observación de la ritualidad prevista en el CDU. - Los actos disciplinarios fundamentaron de manera adecuada el elemento de ilicitud sustancial. En efecto, se demostró que la inobservancia del deber funcional por parte del demandante alteró la misión de la Contraloría General de la República, materializada en el ejercicio del control fiscal, el

cual se afectó con la dilación indebida del proceso de responsabilidad fiscal n.° 290-499-030305-001, en el cual estaba de por medio la defensa del patrimonio público.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN12

La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta fue apelada por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación, expuso los siguientes: - No se comparte la decisión del Tribunal porque «es contraria a la realidad de autos, al denotar que se falló con interpretaciones severas, dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad de un acto de la administración». En efecto, el auto 438 del 3 de abril de 2009, proferido en el proceso de responsabilidad fiscal, no contenía una orden expresa que obligara al demandante, por cuanto lo decidido por el superior no se consignó en la parte resolutiva, de manera que no era vinculante. Además, el mencionado auto violó el artículo 37 de la Ley 610 de 2000. - Insistió en la incongruencia entre el pliego de cargos y las decisiones sancionatorias, en la medida en que «no se expresó que se subsumieran los tipos disciplinares por los cuales no lo condenó» (sic). - Según el recurrente, la condena en costas se hizo de manera automática y objetiva por el simple hecho de ser la parte vencida en la controversia. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha explicado que no necesariamente procede la condena en costas a quien es vencido en la controversia, toda vez que es preciso observar factores subjetivos como la 12 Folios 183-186, del expediente.

temeridad y mala fe, además de la existencia de pruebas que acrediten los gastos del proceso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró las razones expuestas en el recurso de apelación13. Por su parte, la entidad demanda efectuó las mismas consideraciones presentadas tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia 14. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El Ministerio Público guardó silencio15.

CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA16, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República en contra del señor Isaías Quevedo Martínez se le formuló un cargo disciplinario. Por este reproche el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se hace la comparación entre la formulación del cargo y el acto administrativo sancionatorio: 13 Folios 201-203, ibidem. 14 Folios 216-218, ibidem. 15 Conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 225 del expediente. 16 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]».

FORMULACIÓN DE CARGOS, CONFORME ACTO ADMINISTRATIVO

AL AUTO DE CITACIÓN DE AUDIENCIA DEL SANCIONATORIO 12 DE OCTUBRE DE 201217 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 201218 CONFIRMADO EL 11

DE ENERO DE 201319

Cargo único: Cargo único: «No cumplir lo dispuesto en los Autos Nos. 438 y 1465 El cargo endilgado se confirmó de 2009 de la Dirección de Juicios Fiscales de la tanto en el acto sancionatorio de Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios primera como de segunda Fiscales y Jurisdicción Coactiva, y contrario a ello emitir instancia. los autos Nos. 061 y 099 de 2009, No. 065 de 2010, remitir para el grado de consulta el expediente del proceso de responsabilidad fiscal No. 29-04-99-030305 bajo el entendido que remitía una indagación preliminar, no corregir el auto de apertura del aludido proceso de fecha 25 de mayo de 2006, no resolver la situación jurídica al señor Olegario Mancera Céspedes, no corregir el auto que decretó la visita especial con el objeto de señalar el objeto de la prueba, lugar, fecha y hora de la misma y comunicarle a los implicados».

Normas vulneradas En la decisión sancionatoria de

Normas vulneradas primera instancia se señalaron como normas violadas las que - Constitución Política de Colombia: artículos 29 y fueron esgrimidas en el pliego de 209 cargos. De esa manera, se imputó - Código Contencioso Administrativo: artículo 3 la falta gravísima prevista en el - Código de Procedimiento Civil: artículo 310 - Ley 610 de 2000: artículos 18, 42 y 43 numeral 2 del artículo 48 de la Ley - Resolución Orgánica n.° 5500 de 2003: artículo 2 734 de 2002. parágrafo 1 En la decisión de segunda instancia, se aludió a la comisión Ley 734 de 2002: de una falta grave culposa, teniendo en cuenta que el a quo Artículo 34: numerales 1, 2 y 7 del artículo modificó la culpabilidad de dolo a Artículo 35: numerales 1, 7 y 24 culpa grave, por lo que se dio Artículo 48, numeral 2: «Obstaculizar en forma grave aplicación a lo previsto en el la o las investigaciones que realicen las autoridades numeral 9 del artículo 43 de la Ley administrativas, […] o de control […]». 734 de 200220.

Falta gravísima Culpabilidad: Culpabilidad: La comisión de la falta gravísima se imputó a título de La autoridad disciplinaria, en el dolo. acto sancionatorio de primera instancia modificó la imputación subjetiva de dolo a culpa grave.

Decisión sancionatoria de primera instancia: «ARTÍCULO QUINTO: SANCIONAR al funcionario ISAÍAS QUEVEDO REINA (sic)

identificado con la cédula de ciudadanía […] quien al momento de cometer la falta disciplinaria se desempeñaba como profesional universitario, nivel profesional, grado 01 de la Gerencia Departamental de Meta de la Contraloría General de la República con sanción de SUSPENSIÓN POR UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO […] de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. Decisión sancionatoria de segunda instancia: 17 Esta decisión obra en el expediente disciplinario, visible en el DVD del folio 145 del expediente. 18 Folios 9-31, ibidem. 19 Folios 32-39, Iibidem. 20 «9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave». «Artículo primero: Confirmar el artículo quinto del fallo de primera instancia, proferido el 27 de noviembre de 2012, por la Directora de la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, por el cual se sancionó al funcionario Isaías Quevedo Martínez […] con un (1) mes de suspensión en el cargo, contado a partir del momento en que gane ejecutoria la presente decisión». [Negrillas originales]

3. CUESTIONES PREVIAS. 3.1 Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado21, se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio. Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también

garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] 21 C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que implica reconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario, lo

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