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CE-50001-23-33-000-2013-00398-01(4776-18)-2020

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Título
CE-50001-23-33-000-2013-00398-01(4776-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE Y PENSIÓN DE INVALIDEZ Incompatibilidad Se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez bien sea de origen común o profesional, pues el ordenamiento jurídico restringe dicha posibilidad y no pueden ser disfrutadas conjuntamente por las siguientes razones: 1.- Tienen su origen en una misma relación laboral; 2.- Están condicionadas a los aportes que el beneficiario realice al Sistema General de Seguridad Social;3.- Su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como objeto cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez se encamina a cubrir la pérdida de la capacidad laboral pero ya en razón de la invalidez, es decir cumplen la misma función protectora para permitir la subsistencia de la persona sea por su condición de vejez o invalidez.(…) conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y al tenor de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normativa aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez toda vez que cumplen con la misma finalidad, es decir la pérdida de capacidad de trabajo. En el presente caso, debido a que a la demandante se le reconoció pensión de invalidez, no era procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación de forma concomitante.

FUENTE FORMAL : LEY 91 DE 1989 - ARTÍCUILO 14 LITERAL A ORDINAL 2 / LEY 60 DE 1993 -ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 279 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 3135

DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 1848 DE 1969 -ARTÍCULO 88

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 50001-23-33-000-2013-00398-01(4776-18)

Actor: GRISELDA LIZARAZO DE MONTENEGRO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Incompatibilidad entre pensión de jubilación y de invalidez. Docente oficial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-379-2020

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Griselda Lizarazo de Montenegro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folios 26 a 27 y 47 a 48):

1. Declarar la nulidad de la Resolución 1500.91.04-3526 del 26 de noviembre de 2013, por medio del cual se negó el pago de la pensión de vejez o jubilación solicitada por la libelista. Asimismo, peticionó que se declare la nulidad de cualquier otro acto administrativo que sobre el asunto pensional se haya expedido.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio, declarar que la pensión de invalidez que disfruta la señora Griselda Lizarazo de Montenegro es compatible con la pensión de vejez o jubilación que se reclama.

3. Ordenar el reconocimiento a favor de la demandante de la pensión de jubilación o vejez con el 75% del último salario base, efectiva a partir del 2 de noviembre de 2012, con la inclusión de todos los factores salariales devengados. El ingreso base de liquidación deberá actualizarse desde el año 2011.

4. Cancelar el retroactivo pensional producto del reconocimiento de la prestación que se depreca.

5. Reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de noviembre de 2012 y hasta que se produzca la cancelación efectiva de la pensión. Las sumas reconocidas deberán indexarse por el mencionado periodo.

6. Condenar a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA y al pago de costas en caso de oponerse a las

pretensiones de la demanda.

7. Como pretensión subsidiaria, se deberá ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación o vejez con todos los factores salariales conforme lo prevé la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1989, o, en su defecto, con el 80% del IBC de los últimos 10 años o toda la vida laboral según la Ley 100 de 1993.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 28 y 46): 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.

1. La demandante nació el 7 de noviembre de 1957 y adquirió el estatus pensional el 7 de noviembre de 2012.

2. A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas por lo que el régimen de transición le aplica hasta el año

2014.

3. La señora Griselda Lizarazo de Montenegro prestó sus servicios como docente oficial desde el 13 de noviembre de 1987 hasta el 2 de noviembre de 2011.

4. Posteriormente, a la demandante le fue reconocida pensión de invalidez por enfermedad origen profesional a través de Resolución 160 del 20 de enero de

2012.

5. La señora Lizarazo de Montenegro reunió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez o jubilación.

6. La pensión de invalidez es una contingencia que ampara de manera independiente la cubierta por la pensión de vejez o jubilación, motivo por el cual, son compatibles.

7. Solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de

Educación de Villavicencio, la pensión de vejez o jubilación el 29 de abril de 2013, según el régimen pensional más favorable, empero, la administración negó la petición a través de Resolución 1500.91.04 – 3526 del 26 de noviembre de 2013. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 16 de febrero de 2017 y continuación el 24 de abril de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] 3.1. Contestación a la adición de la demanda del municipio de

Villavicencio – falta de legitimación en la causa por pasiva […]. 3.3. Para resolver el Despacho considera 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). La Ley 91 de 1989, en su artículo segundo, numeral 5°, estableció que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causaran a partir del momento de la promulgación de dicha norma, eran de cargo de la Nación y serían pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A su vez, el artículo 4° de la precitada norma, previó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atendería las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de promulgación de la Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vincularan con posterioridad a ella. El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispone que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por (sic). […] Por los anteriores planteamientos, el Despacho declarara (sic) probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, y en consecuencia, terminado el presente medio de control respecto del ente territorial. […]». (Negrillas, ortografía, subrayas y mayúsculas del texto original) (folios

190 vuelto a 192 y CD obrante a folio 202). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «Se contrae a determinar en primer lugar, si el acto administrativo demandado está incurso en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse y en consecuencia, establecer si es compatible el reconocimiento de la pensión de jubilación con la pensión de invalidez. En caso afirmativo, deberá definirse si la señora Griselda Lizarazo de Montenegro tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, conforme lo señala la Ley 33 de 1985. Resuelto la (sic) anterior de manera negativa, subsidiariamente, deberá establecerse si tiene derecho a su reconocimiento, conforme lo previsto en el artículo 7 de la ley 71 de 1988 o 33 de la Ley 100 de 1993. En caso de que proceda el reconocimiento de las prestaciones demandadas principal y/o subsidiaria, se resolverá: 1. Si hay lugar al pago de las mesadas retroactivas desde el 02 de noviembre de 2012, con los respectivos ajustes. 2. El pago de los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3. La indexación de las sumas adeudadas. 4. El pago de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y 5. La condena de la demandada al pago de las costas y agencias en derecho» (folios 194 vuelto a

195 y CD que reposa a folio 202). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. SENTENCIA APELADA (folios 197 a 200) El a quo profirió sentencia en audiencia inicial el 24 de abril de 2018, mediante la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente resaltó que la demandante se había vinculado el 3 de noviembre de 1987 por lo que la normativa aplicable era la contenida en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las cuales preveían la pensión de invalidez con un mismo origen y cuya finalidad era la de amparar al trabajador en la cesación de su actividad, bien porque las capacidades físicas o mentales no se lo permitían o porque cumplió la edad y el tiempo para retirarse del servicio. Al respecto adujo que una vez revisadas las normas generales pensionales, entre estas los artículos 88 del Decreto 1818 de 1969, 31 del Decreto Ley 3135 de 1969 y 10 de la Ley 100 de 1993, se advierte que el querer del legislador ha sido que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez sean incompatibles entre sí, tanto en el Sistema General de Seguridad Social Integral como en el sistema pensional anterior, tal como el Consejo de Estado lo precisó en sentencia del 30 de septiembre de 2010 dentro del proceso con número interno 1166-2008, tesis reiterada en providencia del 21 de julio de 2016. En virtud de lo anterior, explicó que al ser incompatible la pensión de invalidez

junto con la de jubilación, se debían negar las pretensiones, para tal fin advirtió que la entidad demandada en el acto administrativo enjuiciado, negó la pensión de jubilación toda vez que el cálculo de esta prestación correspondía a la suma de $2.037.498, la cual resultaba ser menor con respecto a la reconocida por pensión de invalidez $2.122.035, por lo que era más favorable esta última prestación. Finalmente condenó en costas a la demandante. RECURSO DE APELACIÓN (folios 204 a 206 vuelto) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que el Tribunal de primera instancia no tuvo en cuenta que en el año 1994 la orden normativa fue independizar de forma definitiva los riesgos, para tal fin citó el artículo 132 de la Ley 100 de 1993. Aludió que el artículo 3.° del Decreto 1295 de 1994 está dirigido a todos los servidores públicos o privados, a su vez, el literal e) del artículo 4.° ibdiem, obliga la afiliación al sistema de riesgos profesionales definidas en dicha normativa, y por último, el literal h) previó que las cotizaciones al sistema de riesgo profesionales están a cargo del empleador. Aseguró que la pensión de invalidez cubre una contingencia totalmente diferente a la de vejez, pues ésta última se ampara con la afiliación al fondo pensional, por su parte, para el riesgo laboral se debe efectuar una cotización que se encuentra a cargo del empleador, diferente a la del riesgo común que es compartida entre empleador y el trabajador.

Insistió en que el artículo 132 de la Ley 100 de 1993 era clara en preceptuar que todas las entidades públicas de cualquier orden, entre ellas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debían financiar y administrar en forma independiente las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes respecto de los riesgos laborales, tal como ocurrió con el extinto ISS y la creación de la ARL Positiva. Bajo dicho entendido, sostuvo que contrario a la tesis sostenida por el a quo sí existían dos cotizaciones por dos riesgos diferentes: i) la cotización a cargo del empleador que debía afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Laborales, «la cual debe ser ante una ARL que tenga administración independiente al riesgo pensional por vejez, invalidez común o de sobreviviente», y, ii) la compartida entre empleador y trabajador, que se cancela al fondo pensional encargado de administrar el Sistema General de Pensiones que otorga sus propias prestaciones. Conforme a ello, advirtió que no podía señalarse que la libelista tendría una doble erogación del Estado, dado que el empleador debe tener una administración separada para el riesgo laboral, y era libre de escoger cualquiera de las aseguradoras que existían en el mercado. Ahora, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio haya optado por asegurar en la misma entidad los dos riesgos, no deslegitimaba la clase de prestación en uno y otro caso, de este modo, si el Fondo no cumplía su función, ello no podía ser imputable al trabajador. Insistió en que la obligación de asegurar el riesgo laboral está en cabeza del

empleador quien lo debía realizar por intermedio de las aseguradoras de riesgos laborales que conservaban administraciones independientes, por lo que tanto el pago de la cotización por dicho riesgo, era independiente, con su propia fuente de financiación, en una cuenta separada, diferente al aporte del Sistema General de Pensiones, en este sentido, al cubrir contingencias diferentes, procedía la compatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez. Arguyó que, en este caso, la pensión de invalidez de la señora Griselda Lizarazo de Montenegro fue cubierta por el riesgo laboral que tiene su propia financiación, administración y cuenta separada, para distinguir la pensión de jubilación ordinaria, que tenía un riesgo diferente, conforme lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia. Insistió en que se declare la compatibilidad de las pensiones y que se le reconozca la pensión de jubilación con la norma que más le favorezca con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 2 de noviembre de 2012. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folio 232): reiteró que debe declararse la compatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez, por lo que debe reconocerse la pensión de jubilación a la demandante. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 233 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Griselda Lizarazo de Montenegro en calidad de docente oficial a quien le fue reconocida la pensión de invalidez, tiene derecho al reconocimiento y pago simultáneo de la pensión de jubilación? En caso de que la respuesta anterior sea positiva, deberá analizarse: 2. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, efectiva a partir del 2 de noviembre de 2012? Primer problema jurídico ¿La señora Griselda Lizarazo de Montenegro en calidad de docente oficial a quien le fue reconocida la pensión de invalidez, tiene derecho al reconocimiento y pago simultáneo de la pensión de jubilación? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la pensión de jubilación y la de invalidez no son compatibles, toda vez que se trata del reconocimiento de dos pensiones de jubilación de carácter ordinario y, su finalidad es la misma, esto es, proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir, como a continuación se argumenta. Compatibilidad en el reconocimiento pensional de los docentes En relación con las pensiones de los docentes el ordinal 2.º literal a) del artículo 14 de la Ley 91 de 1989, indicó: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por

mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]». Por su parte, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló: «[…] ARTICULO 6o. Administración del personal. […] El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. […]» Ahora bien, el parágrafo 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, trae como excepciones a la aplicación del régimen de seguridad social, entre otros, a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «[…] cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración […]». Finalmente, el artículo 128 de la Constitución Política señala: «[…] Nadie podrá

desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas […]». Es decir, que los docentes pueden: i) adquirir el estatus pensional, ii) obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y, iii) a la vez seguir en ejercicio la actividad, toda vez que en el caso especialísimo de estos, no existe incompatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y el salario, así como tampoco entre la pensión gracia, el salario y la pensión de jubilación. En suma, a los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por mandato de la ley, en el entendido de que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, seguir en su labor oficial hasta su retiro definitivo. Así mismo, la compatibilidad de pensiones para los docentes es procedente para la pensión especial de gracia y una pensión ordinaria. Régimen aplicable según la fecha de vinculación al servicio docente De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20033, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se

encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 3 «[…] Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]». Ahora bien, a los docentes vinculados con anterioridad a la citada ley, se les aplica la normativa anterior a la disposición en cita (Ley 91 de 1989). Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, que señala: «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los

derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. […]» De conformidad con lo antecedente, toda vez que en el presente asunto la demandante se vinculó en el servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, desde el 13 de noviembre de 1987, conforme se advierte en Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral (visible de folios 10 a 11), por tanto, el régimen pensional de la señora Lizarazo de Montenegro que efectivamente le corresponde es el previsto en a la Ley 91 de 1989. Sin perjuicio de lo anterior, dado que la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado4 que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el sub lite se encuentran señaladas por la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Lo anterior, en razón a que Ley 91 de 1989, en su artículo 15 previó lo siguiente: «[…] Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad

territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]». Como se desprende de los referidos postulados, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1.° de enero de 1990 se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general del sector público. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional del que han gozado en cada entidad territorial. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 15001-23-33000-2012-00170-01(3008-13). Por lo tanto, en el presente caso toda vez que el demandante ingresó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 el régimen para el reconocimiento pensional se encuentra señalado en la Ley 33 de 1985 y en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez El artículo 31 del Decreto 3135 de 19685 indicó que las pensiones de jubilación,

invalidez y retiro por vejez, son incompatibles entre sí en los siguientes términos: «[…] Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. […]» La anterior normativa, tenía sustento en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 y en el ordenamiento jurídico actual en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Se resalta que dicha regulación había sido también instituida en el artículo 88 del Decreto 1848 de 19696, así: «[…] ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. […]» (Subraya la Sala). Conforme a la normativa en cita, es claro que las pensiones de jubilación e invalidez se excluyen entre sí y, bajo este contexto, el docente jubilado solo puede optar por una de ellas. En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado:7 «[…] Reiteradamente esta Corporación ha expresado que es improcedente reconocer dos pensiones ordinarias de jubilación, así la preceptiva jurídica aplicable a los docentes permita a éstos percibir simultáneamente pensión de jubilación y el sueldo por los servicios docentes que pueden seguir prestando. Así, en la sentencia del 10 de abril de 1997, Actora: Eunice Arias de Arias,

Exp. 12.776, Consejera Ponente Dra. Dolly Pedraza de Arenas, luego de determinar que la pensión cuyo reconocimiento requería el demandante era la pensión ordinaria de jubilación, puntualizó que la misma podría ser compatible con otras pensiones, por ejemplo con la pensión gracia del orden nacional pero no con otra pensión ordinaria de jubilación. Se tiene entonces, que ni las normas a que se ha hecho referencia ni ninguna otra disposición superior, establece la compatibilidad de la percepción de la pensión gracia con dos 5 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 6 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.» 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de mayo de 2001. Número interno 2841 de 2000, la cual se citó en la providencia del 1.° de marzo de 2018, Sección Segunda, Subsección A. Radicación número: 20001-23-39-0002015-00167-01(1629-16). pensiones ordinarias de jubilación, o la compatibilidad de percibir dos pensiones ordinarias de jubilación, categoría que se reitera, tendría la pensión cuyo reconocimiento reclama el demandante . […]». En las anteriores condiciones, se presenta incompatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez bien sea de origen común o profesional, pues el ordenamiento jurídico restringe dicha posibilidad y no pueden ser disfrutadas conjuntamente por las siguientes razones8:

1.- Tienen su origen en una misma relación laboral; 2.- Están condicionadas a los aportes que el beneficiario realice al Sistema General de Seguridad Social; 3.- Su finalidad es la misma, es decir, mientras la pensión de vejez tiene como objeto cubrir la pérdida de la capacidad de trabajo por haber llegado la persona a la vejez, la pensión de invalidez se encamina a cubrir la pérdida de la capacidad laboral pero ya en razón de la invalidez, es decir cumplen la misma función protectora para permitir la subsistencia de la persona sea por su condición de vejez o invalidez. Aplicados los razonamientos normativos y jurisprudenciales al presente caso, se observa lo siguiente:  De folios 15 a 17 del expediente, reposa la Resolución 160 del 20 de en

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